Decisión ROL C1101-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida correspondiente a los de 1974 a 1982, del ex funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que la información de las hojas de periodos anteriores al 1977-1978 no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Por otra parte, se rechaza el amparo relativas a las hojas de vida reclamadas posteriores al periodo de 1981-1982. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder dichos antecedentes. Finalmente, se representa la infracción a los principios de libertad de información, de apertura o transparencia, máxima divulgación y facilitación, por el hecho de haber exigido al requirente subsanar su solicitud de acceso, en circunstancias que cumplía con los requisitos previstos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1101-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida correspondiente a los de 1974 a 1982, del ex funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento que la informaci&oacute;n de las hojas de periodos anteriores al 1977-1978 no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo relativas a las hojas de vida reclamadas posteriores al periodo de 1981-1982. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder dichos antecedentes.</p> <p> Finalmente, se representa la infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, por el hecho de haber exigido al requirente subsanar su solicitud de acceso, en circunstancias que cumpl&iacute;a con los requisitos previstos por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1101-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la hoja de vida de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 08 de enero de 2019 la Fuerza A&eacute;rea de Chile de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante aclarar su requerimiento, especificando el periodo de la hoja de vida que se pide de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera. El requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha cumpli&oacute; lo solicitado, indicando que se pide la hoja de vida de la persona consultada de 1972 a 1989.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 289/J.M.V., de fecha 05 de febrero de 2019, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por tanto concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera, a trav&eacute;s de carta de fecha 28 de enero de 2019, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por estimar que lo pedido comprende antecedentes de car&aacute;cter personal cuyo conocimiento afecta su derecho a la privacidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 05 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante oficio N&deg; E4222, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo, mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 821/CPLT, de fecha 18 de abril de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en orden a que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, agreg&oacute; que luego de realizadas las b&uacute;squedas respectivas, conforme a lo informado por el Comando de Personal, a trav&eacute;s de oficio C.P.D.E.T. y L. &quot;R&quot; N&deg; 117/1479/OTAIP, de fecha 15 de enero de 2019, s&oacute;lo posee las hojas de vida del ex funcionario consultado correspondientes a los periodos 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981 y 1981-1982, las cuales se procedi&oacute; a microfilmar y/o digitalizar por corresponder a las &uacute;ltimas cinco calificaciones anuales del ex funcionario consultado , de conformidad a los establecido en el art&iacute;culo 335 del DFL (G) N&deg; 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las que acompa&ntilde;a. Finalmente, hace presente que la persona consultada obtuvo su llamado al retiro con fecha 31 de enero de 1983.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Ram&oacute;n C&aacute;ceres Jorquera, mediante oficio N&deg; E6104, de fecha 05 de mayo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2019, remitido por oficio N&deg; 13.02.06154/19, de fecha 27 de mayo de 2019, del Alcaide (S) C.C.P. Punta Peuco, reiter&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la entrega de los documentos reclamados afectan sus derechos constitucionales relativos a su honra, y a su seguridad personal y familiar, comprendiendo a su parecer datos sensibles de conformidad a lo previsto en la letra g) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y adem&aacute;s que el solicitante no ha manifestado los prop&oacute;sitos y utilizaci&oacute;n futura de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedido de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, estimando por tanto que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, conforme lo estipula el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado como el tercero interesado, quien, por lo dem&aacute;s, se limit&oacute; a enunciar las garant&iacute;as constitucionales que se ver&iacute;an afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de la planteado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que s&oacute;lo posee las hojas de vida de los periodos 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981 y 1981-1982, y no desde de 1972 a 1989 como requiri&oacute; el solicitante, cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Fuerza A&eacute;rea de Chile explic&oacute; que s&oacute;lo posee las hojas de vida correspondientes a los periodos 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981 y 1981-1982, las cuales se procedi&oacute; a microfilmar y/o digitalizar por corresponder a las &uacute;ltimas cinco calificaciones anuales del ex funcionario consultado , de conformidad a los establecido en el art&iacute;culo 335 del DFL (G) N&deg; 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, haciendo presente que la persona consultada obtuvo su llamado al retiro con fecha 31 de enero de 1983.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, resulta que trat&aacute;ndose de las hojas de vida de los periodos anteriores al 1977-1978, a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, raz&oacute;n por la cual se ordenar&aacute; su entrega, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a las hojas de vida de posteriores al periodo 1981-1982, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no existen hojas de vida posteriores al retiro del funcionario consultado, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de las hojas de vida reclamadas posteriores al de 1981-1982.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo ordenando entregar copia de la hoja de vida de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera correspondiente de 1972 a 1982, o en su defecto se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si las hojas de vida anteriores al periodo 1977-1978 no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. No obstante, ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, a juicio de este Consejo corresponde pronunciarse sobre el requerimiento al solicitante por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de subsanar su requerimiento de informaci&oacute;n, a fin de especificar el periodo por el cual se requieren las hojas de vida consultadas. Al respecto cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot; A su vez, agrega en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, por otra parte cabe recordar que el art&iacute;culo 11 letra b), de la Ley de Transparencia establece el Principio de la libertad de informaci&oacute;n, de acuerdo al que &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.&quot; Por su parte, el literal c) de la citada norma legal, al fijar el Principio de apertura o transparencia, establece que &quot;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot; A su vez, el Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en la letra d), de la norma legal en cuesti&oacute;n, prescribe que &quot;que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.&quot; Finalmente, particularmente en el caso en an&aacute;lisis, cabe tener presente que conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia &quot;conforme el cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, y conforme a la normativa citada, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n presentada inicialmente cumpl&iacute;a formalmente con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, identificando claramente que lo pedido eran las hojas de vida del funcionario consultado, por lo que no correspond&iacute;a haber requerido subsanar la solicitud de acceso en cuesti&oacute;n, circunstancia que constituye una infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Entregar copia de la hoja de vida de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera correspondiente a los a&ntilde;os de 1972 a 1982, resguardando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 9) del presente acuerdo.</p> <p> b) O en su defecto trat&aacute;ndose de las hojas de vida anteriores al periodo 1977-1978, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las hojas de vida de don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera de los periodos posteriores al de 1981-1982, por no obrar en su poder los antecedentes reclamados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile la infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n previstos en el art&iacute;culo 11, letras b), c), d) y f) respectivamente, de la Ley de Transparencia, por haber requerido al reclamante subsanar su solicitud de acceso, en circunstancias que cumpl&iacute;a con los requisitos previstos por la citada ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a don Ram&oacute;n Pedro C&aacute;ceres Jorquera, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>