Decisión ROL C1378-11
Reclamante: JUAN PABLO LETELIER MOREL  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), fundado en que dicho órgano no habría atendido su solicitud de información mediante intervención en el hemiciclo, el Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), antecedentes de que disponga, pertinentes a la ubicación geográfica de las siembras con transgénicos por comuna, provincia y región del país. El Consejo señaló que queda claro que la solicitud de información realizada, en su calidad de Senador, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud de la LOCCN, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposición y no por el de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1378-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Letelier Morel.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 296 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1378-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante intervenci&oacute;n en el hemiciclo, el Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier Morel, solicit&oacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), antecedentes de que disponga, pertinentes a la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las siembras con transg&eacute;nicos por comuna, provincia y regi&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> 2) Que, con fecha 14 de septiembre de 2011, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 105 del Reglamento del Senado, el Sr. Presidente y el Sr. Secretario General del Senado remiten oficio al Sr. Director del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), solicitando, a nombre del Honorable Senador Letelier Morel, la informaci&oacute;n requerida en su intervenci&oacute;n, descrita en el numeral 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, con fecha 03 de noviembre de 2011, el Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier Morel, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido que el requirente es Senador de la Rep&uacute;blica, actuando en su calidad de tal, puede solicitar informaci&oacute;n a los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional (en adelante tambi&eacute;n LOCCN), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme al criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-09; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los parlamentarios, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situaci&oacute;n que no ocurre con la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 46 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Congreso Nacional se compone de dos ramas: la C&aacute;mara de Diputados y el Senado. &ldquo;Ambas concurren a la formaci&oacute;n de las leyes en conformidad a esta Constituci&oacute;n y tienen las dem&aacute;s atribuciones que ella establece&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 49 del mismo C&oacute;digo Pol&iacute;tico se&ntilde;ala que &ldquo;[E]l Senado se compone de miembros elegidos en votaci&oacute;n directa por circunscripciones senatoriales, en consideraci&oacute;n a las regiones del pa&iacute;s, cada una de las cuales constituir&aacute;, al menos, una circunscripci&oacute;n. La ley org&aacute;nica constitucional respectiva determinar&aacute; el n&uacute;mero de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elecci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 9 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, establece que &ldquo;Los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representaci&oacute;n en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administraci&oacute;n y no desarrollen actividades empresariales, deber&aacute;n proporcionar los informes y antecedentes espec&iacute;ficos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesi&oacute;n de Sala, o de comisi&oacute;n. Estas peticiones podr&aacute;n formularse tambi&eacute;n cuando la C&aacute;mara respectiva no celebre sesi&oacute;n, pero en tal caso ellas se insertar&aacute;n &iacute;ntegramente en el Diario o en el Bolet&iacute;n correspondiente a la sesi&oacute;n ordinaria siguiente a su petici&oacute;n&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 105 del Reglamento del Senado dispone que &ldquo;[S]iempre que lo pida en esta parte de la sesi&oacute;n, todo Senador tendr&aacute; derecho a que se transcriban a quien corresponda, por oficio y en su nombre, las observaciones o peticiones que formule. / (inc. 2&deg;) La transcripci&oacute;n de tales observaciones o peticiones no representa la adhesi&oacute;n de la Sala a su contenido&rdquo;.</p> <p> 8) Que, asimismo, el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;El jefe superior del respectivo organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido en conformidad al art&iacute;culo anterior, ser&aacute; responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposici&oacute;n, cuya infracci&oacute;n ser&aacute; sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneraci&oacute;n mensual. En caso de reincidencia, se sancionar&aacute; con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, ser&aacute; responsable y tendr&aacute; id&eacute;ntica sanci&oacute;n por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de alguna de las C&aacute;maras&rdquo;.</p> <p> 9) Que, de las normas descritas en los considerandos precedentes, se configura un procedimiento que tiene el car&aacute;cter de especial respecto de aquel que es regulado por la Ley de Transparencia, procedimiento que solo reconoce como sujetos activos a parlamentarios, y cuyos plazos y sanciones por incumplimiento se encuentran regulados por su propia Ley Org&aacute;nica.</p> <p> 10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por don Juan Pablo Letelier Morel, en su calidad de Senador, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en virtud del art&iacute;culo 9 y 10 de la LOCCN, y art&iacute;culo 105 del reglamento del Senado, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposici&oacute;n y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Juan Pablo Letelier Morel en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Letelier Morel y al Sr. Director del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>