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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1379-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Agricultura.</p>
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Requirente: Juan Pablo Letelier Morel.</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 296 de su Consejo Directivo, celebrada el el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1379-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante intervención en el hemiciclo, el Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al Sr. Ministro de Agricultura, antecedentes de que disponga, pertinentes a la ubicación geográfica de las siembras con transgénicos por comuna, provincia y región del país.</p>
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2) Que, con fecha 14 de septiembre de 2011, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento del Senado, el Sr. Presidente y el Sr. Secretario General del Senado remiten oficio al Sr. Ministro de Agricultura, solicitando, a nombre del Honorable Senador Letelier Morel, la información requerida en su intervención, descrita en el numeral 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, con fecha 03 de noviembre de 2011, el Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier Morel, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Agricultura, fundado en que dicho órgano no habría atendido su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
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5) Que, atendido que el requirente es Senador de la República, actuando en su calidad de tal, puede solicitar información a los Organismos de la Administración del Estado no sólo a través del procedimiento establecido en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (en adelante también LOCCN), sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajustándose a las normas que regulan a cada uno, conforme al criterio establecido en la decisión Rol A270-09; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo sólo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los parlamentarios, en aquellos casos en que las solicitudes de información se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situación que no ocurre con la solicitud de información de la especie.</p>
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6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. “Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. Por su parte, el artículo 49 del mismo Código Político señala que “[E]l Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, al menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección”.</p>
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7) Que, sobre el particular, el artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición”. Asimismo, el artículo 105 del Reglamento del Senado dispone que “[S]iempre que lo pida en esta parte de la sesión, todo Senador tendrá derecho a que se transcriban a quien corresponda, por oficio y en su nombre, las observaciones o peticiones que formule. / (inc. 2°) La transcripción de tales observaciones o peticiones no representa la adhesión de la Sala a su contenido”.</p>
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8) Que, asimismo, el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que “El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras”.</p>
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9) Que, de las normas descritas en los considerandos precedentes, se configura un procedimiento que tiene el carácter de especial respecto de aquel que es regulado por la Ley de Transparencia, procedimiento que solo reconoce como sujetos activos a parlamentarios, y cuyos plazos y sanciones por incumplimiento se encuentran regulados por su propia Ley Orgánica.</p>
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10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de información realizada por don Juan Pablo Letelier Morel, en su calidad de Senador, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud del artículo 9 y 10 de la LOCCN, y artículo 105 del reglamento del Senado, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposición y no por el de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de información al Ministerio de Agricultura, invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajustándose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendrá derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Juan Pablo Letelier Morel en contra del Ministerio de Agricultura, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Pablo Letelier Morel y al Sr. Subsecretario de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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