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DECISIÓN AMPARO ROL C1126-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro.</p>
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Requirente: Fernando Oyarzún Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i) La información relativa al número de sesiones del Concejo Municipal -consultadas en el punto 1) de la solicitud- que se han efectuado por mes y en qué fechas, desde la instalación del actual Concejo Municipal hasta la época de la solicitud.</p>
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ii) Los registros de audio -solicitados en el punto 2) del requerimiento-, correspondientes a las sesiones del Concejo Municipal, de enero a junio del año 2018.</p>
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iii) Copia de las actas del Concejo Municipal -pedidas en el punto 3) de la solicitud-, respecto de todas las sesiones realizadas en el periodo consultado, y que no fueron informadas en la respuesta objetada.</p>
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iv) Se informe sobre las remuneraciones percibidas por los abogados que ejercieron funciones en la municipalidad en calidad de planta y a contrata durante el periodo consultado - pedidos en el punto 4) de la solicitud-. Lo anterior, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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v) Copia del informe de labores emitido por el abogado don Francisco Reyes Van Bebber, en el mes de diciembre de 2018; y, los informes u oficios de asesorías presentados por dicho profesional al Alcalde y Concejo Municipal -pedidos en el punto 5)-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de los informes de labores realizados por don Waldo Guajardo relativos al proyecto "Saneamiento de títulos de dominio de diversos sectores de San Pedro", toda vez que recaen en antecedentes que exceden el requerimiento inicial.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto a las observaciones efectuadas a la respuesta otorgada al punto 6) del requerimiento. Lo anterior, en atención a que el registro reclamado no formó parte de la solicitud inicial, y en virtud a que durante el periodo consultado, fue posible verificar que no figuran consultas formales realizadas por la autoridad municipal ante este Consejo.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, y la infracción a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, al haber divulgado datos personales -tales como RUT- de personas naturales, consignados en los documentos proporcionados, sin acreditar la autorización de sus titulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1126-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2018, don Fernando Oyarzún Muñoz presentó ante la Municipalidad de San Pedro, el siguiente requerimiento:</p>
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"1.- Solicito información acerca de cuantas sesiones de concejo municipal, se han efectuado por mes, y en que fechas?</p>
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2.- Solicito copia de los registros de audio, de las sesiones de concejo municipal, correspondiente a enero a junio de 2018.</p>
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3.- solicito copia de las Acta de sesiones de concejo municipal, correspondiente a Julio a Diciembre de 2018.</p>
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4.- Solicito información acerca de todos los abogados que laboran o prestan servicios al municipio, durante el año 2018; especificando sus nombres, remuneraciones, labores o servicios contratados, y con copia, de los respectivos informes de cumplimiento de labores en su caso y de los respectivos decretos aprobatorios de sus nombramiento y/o contratación, y de los decretos de pagos correspondientes.</p>
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5.- Solicito información acerca del abogado REYES, con copia de los contratos y sus decretos alcaldicios de aprobación, sus remuneraciones, sus informes mensuales de cumplimiento de labores y de los oficios o Informes que ha preparado y/o enviado a Alcaldía y al Concejo Municipal.</p>
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6.- Solicito copia de las consultas, informes y/o pronunciamientos que se han remitido al Consejo para la Transparencia, y de las respuestas que se han recibido, durante el segundo semestre año 2018".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de febrero de 2019, don Fernando Oyarzún Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Pedro, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante oficio N° E4277, de fecha 2 de abril de 2019.</p>
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Posteriormente, la Municipalidad reclamada, a través de Ord. N° 637, de fecha 3 de mayo de 2019, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que debido a la recarga laboral a la que se encuentra sometida la Unidad de Transparencia Municipal, no pudo otorgar respuesta oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, acompañan Ord. N° 633, de misma fecha, que anexan -incluido comprobante de notificación-, a través del cual dieron respuesta al requerimiento, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto a lo pedido en los puntos 1) y 2) de la solicitud, adjuntan Memorándum N° 28 del Secretario Municipal, que contiene, según expresan, lo requerido.</p>
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b) En relación a lo pedido en el puntos 3) de la solicitud, refieren que las actas solicitadas se encuentran disponibles en el banner de Transparencia Activa, ítem "Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros".</p>
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c) Respecto a los puntos 4) y 5) de la solicitud, se anexa Memorándum N° 27 de la Directora de Administración y Finanzas, que contiene, según exponen, lo solicitado.</p>
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d) En cuanto al punto 6), señalan hacer entrega de copia de los oficios enviados por el Municipio al Consejo para la Transparencia.</p>
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Finalmente, expresan que no se configuran circunstancias de hecho ni causales de reserva legal para denegar lo requerido.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por oficio N° 887, de 10 de mayo de 2019, este Consejo solicitó pronunciamiento al reclamante, respecto de la respuesta recibida, quien, por correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2019, manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada, por cuanto, argumenta:</p>
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a) A lo pedido en el punto 1): "No entrega información solicitada, referente a número de sesiones de concejo municipal, y sus fechas. En ningún momento solicitó el municipio precisión acerca de un periodo determinado" (sic).</p>
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b) A lo pedido en el punto 2): "No se entrega copia de los registros de audio; aun cuando el Secretario Municipal sugirió solicitar un pendrive para poder remitir los audios".</p>
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c) A lo pedido en el punto 3): "No se entrega lo solicitado; no es efectivo que se encuentren publicadas en la página web municipal (...). Meses de noviembre y diciembre no hay ninguna, y en los meses restantes, sólo hay algunas, pero no todas".</p>
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d) A lo pedido en el punto 4): "Respuesta incompleta.- no entrega información sobre informes de labores ni decretos alcaldicios correspondientes, respecto de abogado Guajardo, con cargo a contrato a honorarios Saneamiento de títulos de dominio de diversos sectores de San Pedro. Tampoco contiene los datos referentes a remuneraciones percibidas por abogados en calidad de funcionarios a contrato y/o planta".</p>
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e) A lo pedido en el punto 5): "Respuesta incompleta.- no se entrega informe de labores del mes de diciembre de 2018. Tampoco información ni documentación de oficios o informes que ha preparado y/o enviado a Alcaldía y concejo municipal, el abogado Reyes; como por ejemplo, la documentación que da cuenta de la asesoría al Alcalde señalada en el punto 5 de su informe de labores, mes de agosto, 2018".</p>
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f) A lo pedido en el punto 6): "Respuesta incompleta.- Se entregan algunos documentos sueltos de oficios enviados al Consejo para la Transparencia; pero no se aporta el documento que da cuenta de lo registrado, como oficios u indica el registro que da cuenta de la documentación enviada, sea a título de consultas, informes y/o pronunciamientos, en cuyo registro" (sic). Prosigue, "No se entrega copia de consultas, informes y/o pronunciamientos remitidos al Consejo para la Transparencia como tampoco de las respuestas que se han recibido, durante el segundo semestre año 2018".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del término legal señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a fin de verificar la procedencia de las circunstancias en estricto alegadas por el recurrente, cabe realizar un examen de conformidad, cotejando los antecedentes que fueron proporcionados por la recurrida, en archivo de 170 páginas, con aquellos cuya falta de entrega el reclamante asevera.</p>
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3) Que, previo al análisis descrito en el considerando precedente, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, es importante destacar que la entidad reclamada señaló expresamente en sus descargos la falta de concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal para denegar lo solicitado.</p>
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4) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 1) de la solicitud, de la revisión de los antecedentes proporcionados, no consta el envío de información referente al número de sesiones del Concejo Municipal, realizadas por mes, con indicación de su fecha exacta. Ahora bien, de lo manifestado por el recurrente en su pronunciamiento, este Consejo advierte que la información que se solicita, está acotada a un periodo de tiempo que el reclamante no tiene intención de precisar, sin que medie una gestión previa al efecto. En tal sentido, cabe hacer presente al Sr. Oyarzún que el artículo 12, literal b) de la Ley de Transparencia, señala que para que un requerimiento pueda ser admitido a trámite, debe contener la "identificación clara de la información que se requiere", razón por la cual y en caso que su pretensión comprenda todas las sesiones realizadas desde la creación del aludido cuerpo colegiado en la comuna, debió señalarlo claramente, o bien, indicar el periodo de tiempo consultado, lo cual permita a la entidad requerida dar satisfacción a su solicitud acorde a la real pretensión del interesado, evitando así gestiones dilatorias e inoficiosas. En consecuencia, esta Corporación, analizando íntegramente la solicitud -particularmente los puntos 2 y 3-, permite concluir que el interés del solicitante radica en aquellas sesiones realizadas por el actual Concejo Municipal; en cuyo mérito, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información que se solicita, desde la instalación del actual Concejo Municipal, en los términos del artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante Ley N° 18.695.</p>
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5) Que, en lo que respecta a los audios de las sesiones requeridas en el punto 2) de la solicitud, de la revisión del Memorándum N° 28, se desprende que el organismo informa expresamente que atendido el peso de estos soportes, su entrega puede realizarse por medio de "pendrive", circunstancia que el reclamante advierte, sin embargo, entre los antecedentes, no figura gestión ulterior alguna por parte de la Municipalidad recurrida, tendiente a informar al reclamante respecto a la forma alternativa de acceder a los audios pedidos, conforme lo establece el numeral 6.2. letra b) de la Instrucción General N° 6, dictada por este Consejo. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de los registros pedidos.</p>
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6) Que, en cuanto a las actas del Concejo Municipal, requeridas en el punto 3) de la solicitud, el reclamante alega que aquellas disponibles en el sitio web de Transparencia Activa, según orienta el órgano reclamado, no corresponden a la totalidad de las realizadas en el periodo consultado. En tal sentido, de la revisión de la aludida plataforma, consta que en los meses de julio a octubre de 2018-sesiones ordinarias- solo se publica un acta por mes, no verificando información de los meses de noviembre y diciembre de 2018; y, respecto a las sesiones extraordinarias, solo se publica un acta en el mes de agosto. Sobre el particular, cabe citar el artículo 84, incisos 3° y 4°, de la Ley N° 18.695, los cuales disponen: "Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo"; y, "Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria"; en consecuencia, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Municipal faltantes, y aquellas correspondientes a las sesiones extraordinarias que se hayan realizado durante el periodo consultado.</p>
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7) Que, a lo pedido en el punto 4) de la solicitud, las alegaciones del recurrente recaen en la falta de entrega de los antecedentes relativos a la gestión a honorarios que don Waldo Guajardo prestó en relación al proyecto "Saneamiento de títulos de dominio de diversos sectores de San Pedro", durante el 2018; sobre el particular, la Municipalidad requerida, con ocasión a la solicitud que dio origen al amparo Rol C1125-19, hizo entrega al peticionario de copia del contrato suscrito con dicho profesional el 23 de enero de 2017, para la ejecución de tal programa, cuya vigencia sería hasta el 31 de agosto de 2017; en consecuencia, y no existiendo prueba en contrario, se concluye que las alegaciones del recurrente en esta parte recaen en antecedentes que no corresponden al periodo consultado y por tanto exceden la solicitud inicial, razón por la cual serán rechazadas.</p>
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8) Que, a su turno, en lo referente a la falta de información sobre las remuneraciones percibidas por los abogados que ejercieron funciones a planta y contrata durante el año 2018 -petitorio que forma parte del punto 4) de la solicitud-, el municipio no hace entrega de documento alguno. En tal sentido, a modo ilustrativo, se indica que fue posible verificar en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, que dos de los abogados informados ejercieron labores de Alcalde (S) -doña Adelaida Mendoza Serrano- y Administrador Municipal (S) - don Waldo Guajardo-, durante parte del periodo consultado; en razón se ello, se acogerá el amparo sobre este punto, ordenado que el organismo proporcione la documentación relativa a las remuneraciones percibidas por los abogados que han ejercido funciones en calidad de planta y contrata durante el periodo consultado; lo anterior tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en dicha documentación, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que, a su turno, respecto a lo pedido en el punto 5 de la solicitud, logran advertirse las alegaciones del recurrente, atendido a que no se encuentra entre los antecedentes entregados copia del informe de desempeño del mes de diciembre del año 2018 emitido por el abogado don Francisco Reyes Van Bebber, en su calidad de asesor jurídico a honorarios; a su vez, parte de lo solicitado en este numeral comprende la entrega de los informes u oficios de asesorías presentados por dicho profesional tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, información que tampoco figura entre los antecedentes aportados, razón por la cual se acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información faltante.</p>
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10) Que, en lo que respecta al punto 6 de la solicitud, el organismo hizo entrega de diversos oficios con pronunciamientos emitidos con ocasión de los amparos interpuestos en esta sede, durante los meses de agosto a diciembre de 2018. En tal sentido, este Consejo advierte que la Municipalidad de San Pedro otorgó respuesta en los términos solicitados, recayendo los fundamentos del recurrente en la falta de entrega de un registro que no formó parte del requerimiento inicial. A su vez, acusa la falta de entrega de consultas que el organismo haya efectuado ante este Consejo, con sus respectivas respuestas, antecedentes sobre los cuales el municipio recurrido efectivamente no se pronuncia; sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación establecido en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se hace presente al recurrente que revisados los registros de este Consejo, no figuran consultas formales que la autoridad municipal haya realizado a esta Corporación durante el periodo indicado en la solicitud; por todo lo expuesto, serán desestimadas íntegramente las alegaciones planteadas por el reclamante en esta parte.</p>
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11) Que, finalmente, de la revisión de los documentos aportados por la reclamada, se advierte que no fueron debidamente tarjados ciertos datos personales como el RUT de personas naturales. La señalada conducta, constituye una infracción grave a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2°, letra f), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, en lo resolutivo de la presente decisión a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracción no se reitere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarzún Muñoz en contra de la Municipalidad de San Pedro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p>
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i. La información relativa al número de sesiones del Concejo Municipal -consultadas en el punto 1) de la solicitud- que se han efectuado por mes y en qué fechas, desde la instalación del actual Concejo Municipal hasta la época de la solicitud, conforme lo razonado en el considerando 4).</p>
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ii. Los registros de audio - solicitados en el punto 2) del requerimiento-, de las sesiones del Concejo Municipal, correspondientes a enero a junio del año 2018. Lo anterior, conforme a lo señalado en el considerando 5).</p>
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iii. Copia de las actas del Concejo Municipal -pedidas en el punto 3) de la solicitud-, respecto de todas las sesiones realizadas en el periodo consultado, y que no fueron informadas en la respuesta objetada. Lo anterior, en virtud de lo argumentado en el considerando 6).</p>
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iv. Se informe sobre las remuneraciones percibidas por los abogados que ejercieron funciones en la municipalidad en calidad de planta y a contrata durante el año 2018 - pedidos en el punto 4) de la solicitud-. Lo anterior, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia, conforme lo razonado en el considerando 8).</p>
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v. Copia del informe de labores emitido por el abogado don Francisco Reyes Van Bebber, en el mes de diciembre de 2018; y, los informes u oficios de asesorías presentados por dicho profesional al Alcalde y Concejo Municipal -pedidos en el punto 5)-, conforme lo señalado en el considerando 9).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de los informes de labores realizados por don Waldo Guajardo relativos al proyecto "Saneamiento de títulos de dominio de diversos sectores de San Pedro", en virtud de lo razonado en el considerando 7). Así también, se desestiman las observaciones referentes a la respuesta otorgada al punto 6) del requerimiento, conforme lo indicado en el considerando 10).</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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i. La infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Su vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al no haber protegido en su integridad todos los datos personales contenidos en la documentación entregada -tales como el RUT - de personas naturales, al no constar en su divulgación la debida autorización de sus titulares. Lo anterior, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>