Decisión ROL C1129-19
Reclamante: MARCO COLINA BARAHONA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Deporte, ordenando entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempeñó como funcionario de dicho órgano público, desde el año 2013 a 2018. Ello, previa acreditación de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electrónica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18 y C6523-18. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el número de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, configurándose las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas. Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: LOC de Municipalidades
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1129-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Deporte</p> <p> Requirente: Marco Colina Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, ordenando entregar copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, desde el a&ntilde;o 2013 a 2018. Ello, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electr&oacute;nica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18 y C6523-18.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se deber&iacute;a notificar el requerimiento, y al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de sus titulares, configur&aacute;ndose las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas.</p> <p> Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1129-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de diciembre de 2018, don Marco Colina Barahona solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Deporte copia completa del respaldo asociado a su correo electr&oacute;nico institucional que indica, incluyendo elementos enviados, recibidos, calendarios, subcuentas, etc. Lo anterior, hasta la fecha de su desvinculaci&oacute;n el 04 de diciembre de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Deporte respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 32, de fecha 15 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto de acuerdo a lo informado por el &aacute;rea de inform&aacute;tica lo pedido comprende los a&ntilde;os de 2013 a 2018, lo que implica a lo menos 8.000 correos electr&oacute;nicos, adem&aacute;s que se debe censurar el contenido que se estime de car&aacute;cter personal, o proceder a notificar a terceros conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tarea que deber&iacute;an realizar las dos funcionarias que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea de transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de febrero de 2019, don Marco Colina Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Deporte mediante oficio N&deg; E4311, de fecha 02 de abril de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 267, de fecha 22 de abril de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que se deniega lo pedido por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada abarca un per&iacute;odo de aproximadamente 5 a&ntilde;os, entre 2013 y 2018, tiempo en que el solicitante fue funcionario, por lo que su afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, ya que el volumen de la informaci&oacute;n solicitada requiere de un n&uacute;mero de funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva para atender dicho requerimiento, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales. Agrega, que estima que lo pedido comprende 8.000 correos electr&oacute;nicos almacenados (considerando 6,6 correos diarios aproximadamente) con sus correspondientes documentos adjuntos, los que requerir&iacute;a ser analizados en presencia del solicitante, para dar cumplimiento a la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de nuestra Carta Fundamental. Sostiene, adem&aacute;s, que si destina al menos 10 minutos de tiempo para el an&aacute;lisis de cada uno de ellos, con tres funcionarios a cargo, esto es, un abogado para revisar el control de legalidad, otro funcionario de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica que realice las censuras en aquellas partes que procedan, y un funcionario de inform&aacute;tica, que permita acceder a la informaci&oacute;n requerida, el tiempo estimado de revisi&oacute;n y an&aacute;lisis implicar&iacute;a aproximadamente unos 8 meses de trabajo, con dedicaci&oacute;n exclusiva de los funcionarios mencionados.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que acceder a la solicitud del requirente, implicar&iacute;a tambi&eacute;n generar el proceso de notificaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que implica un tiempo adicional de dedicaci&oacute;n exclusiva al tema.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a del Deporte de copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales del solicitante, hasta la fecha de su desvinculaci&oacute;n, en la forma se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, a juicio de este Consejo, para proceder al an&aacute;lisis del presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C6523-18, por lo que corresponde distinguir la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional del solicitante, de aquellos fueren recibidos por el reclamante.</p> <p> 2) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, en primer lugar cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, por su parte, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada sostuvo la informaci&oacute;n pedida comprende aproximadamente 8.000 correos electr&oacute;nicos almacenados, estimando que para su entrega requerir&iacute;a destinar en forma exclusiva 3 funcionarios para revisar el control de legalidad, realizar las censuras en aquellas partes y permitir su acceso, lo que demorar&iacute;a 10 minutos por cada correo electr&oacute;nico, por lo que se&ntilde;al&oacute; que dicha tarea implicar&iacute;a a lo menos 8 meses de trabajo, antecedentes que a juicio de esta Corporaci&oacute;n no son suficientes para acreditar la causal de reserva invocada, por cuanto no se ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las comunicaciones del propio requirente que obra en su casilla de su correo electr&oacute;nico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza digital es de f&aacute;cil copia y entrega, y que en este caso no proceder&iacute;a aplicar la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia como arguy&oacute; el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, reiterado en el caso rol C6523-18, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales el peticionario particip&oacute; como emisor de estos, es decir, son comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados por el reclamante desde su casilla institucional, en el per&iacute;odo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados y que hubieren sido recibidos por el reclamante, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que atendido las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones desde el a&ntilde;o 2013 a 2018, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o que pudiera afectar los derechos de las personas, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuesti&oacute;n que, al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y una cantidad indeterminada de correos electr&oacute;nicos de un universo aproximado de 8.000, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, cabe hacer presente adem&aacute;s que la ley N&deg; 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, en su art&iacute;culo 2 establece las funciones que debe desarrollar dicho &oacute;rgano p&uacute;blico. En este sentido el decreto N&deg; 66, de 2018, del deporte, que aprueba nuevo reglamento org&aacute;nico del Ministerio del Deporte y deja sin efecto el decreto N&deg; 75, de 2014, del mismo origen, se&ntilde;ala le corresponde al &oacute;rgano reclamado: &quot;a) Ejercer la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio del Deporte; b) Supervigilar los procesos de auditor&iacute;a interna del Ministerio del Deporte; c) Actuar como ministro de fe del Ministerio del Deporte; d) Dictar instrucciones, mediante resoluci&oacute;n fundada, para la adecuada organizaci&oacute;n y gesti&oacute;n interna del Ministerio del Deporte; e) Ejercer las atribuciones y ejecutar las tareas que el Ministro le delegue o encomiende; f) Delegar en los Jefes de Divisi&oacute;n, o en otro funcionario de su dependencia, por resoluci&oacute;n fundada, las facultades que le corresponden; g) Coordinar la acci&oacute;n del Ministerio del Deporte con el Instituto Nacional de Deportes de Chile; h) Velar por el cumplimiento de las pol&iacute;ticas sectoriales por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile y fiscalizar sus actividades; e i) Cumplir las dem&aacute;s funciones que le confieren las leyes y reglamentos.&quot; Por su parte, revisado el sitio de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, se pudo constatar que el solicitante cumpl&iacute;a funciones a contrata como analista de la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;tica y Gesti&oacute;n Deportiva.</p> <p> 11) Que, atendido el marco normativo descrito, el periodo de seis a&ntilde;os que comprende la informaci&oacute;n pedida, que incluye aproximadamente 8.000 correos electr&oacute;nicos, se estima probable que en dicho lapso se contenga informaci&oacute;n de un n&uacute;mero indeterminado de terceros como asimismo una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos en dicho per&iacute;odo. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y un gran n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, referido a un per&iacute;odo de casi seis a&ntilde;os como se indic&oacute;, implicar&aacute; distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano y con ello, afectar con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada, raz&oacute;n por la que se estima que se configura, en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, concurre respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, cuyos titulares no ha autorizado expresamente su entrega, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones ya expuestas, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta parte, s&oacute;lo con relaci&oacute;n a esas comunicaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Colina Barahona en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Deporte:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario del &oacute;rgano reclamado, desde el a&ntilde;o 2013 a 2018, incluyendo elementos enviados, calendarios y subcuentas. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el solicitante en su casilla, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Colina Barahona y al Sr. Subsecretario del Deporte.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del consejero don Francisco Leturia Aguirre Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica.</p> <p> b) Por otro lado, muchas conversaciones no se entender&iacute;an, y podr&iacute;a afectarse derechos del exfuncionario (por ejemplo, si hubo injurias, acoso, una oferta de trabajo, un pacto comercial, el reconocimiento de responsabilidades, etc.), por lo que privarle de algo que es de &eacute;l o ella, podr&iacute;a perjudicar sus derechos.</p> <p> c) En el caso de los correos de papel, e incluso de los correos electr&oacute;nicos, podr&iacute;a adem&aacute;s existir una especie de derecho de propiedad, al menos respecto de la informaci&oacute;n que conste en su casilla personal, salv&oacute; que se haya pactado expresamente otra cosa y sin perjuicio de los deberes de reserva o secreto que deber&aacute;n ser respetados siempre por los obligados a ellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>