Decisión ROL C1380-11
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Reclamante: LUIS CAMUS LOYOLA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por haber denegado información relativa a planilla de dotación del personal, que incluya todos los ítems necesarios, tales como: Total haberes; Asignaciones; Descuentos; Bonos; Líquido a pagar. El Consejo acoge parcialmente el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a parte de información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1380-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Luis Camus Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 333 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1380-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2011 don Luis Camus Loyola, Presidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios del Hospital DIPRECA, en atenci&oacute;n a la comunicaci&oacute;n N&ordm; 994, enviada por la Direcci&oacute;n de dicho establecimiento, el 18 de junio de 2011, requiri&oacute; al Hospital de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile &ndash;en adelante tambi&eacute;n DIPRECA&ndash;, considerando lo prevenido en el art&iacute;culo 7&ordm;, letra c), de la Ley N&ordm; 19.296, de Asociaciones de Funcionarios, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Planilla de dotaci&oacute;n del personal, que incluya todos los &iacute;tems necesarios, tales como: Total haberes; Asignaciones; Descuentos; Bonos; L&iacute;quido a pagar.</p> <p> b) Asimismo solicit&oacute;, se le indique fecha de ingreso, estamento al que pertenece, t&iacute;tulo o profesi&oacute;n, horas de contrato, grado (interno), previsi&oacute;n, y si pertenece a alguna asociaci&oacute;n del Hospital.</p> <p> c) Toda esta informaci&oacute;n la requiere en forma individual y en formato Excel. Adem&aacute;s, solicita, de ser posible, se le proporcione el informe Deloitte.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital DIPRECA respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 1.474, de 25 de octubre de 2011, de su Director, a trav&eacute;s del cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que consecuente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 21 N&deg; 1, letra c) y 15 de la Ley de Transparencia, y considerando lo complejo que ser&iacute;a crear un listado en Excel de casi 1.500 funcionarios, con todos los datos requeridos, lo que implicar&iacute;a tener que destinar personal de las secciones remuneraciones y de personal, para recopilar toda la informaci&oacute;n, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales y, adem&aacute;s, que gran parte de esta informaci&oacute;n se encuentra en el sitio de Gobierno Transparente del Hospital, se estima que no procede proporcionar dicha informaci&oacute;n, ya que &eacute;sta se puede obtener del sitio electr&oacute;nico indicado, conforme a las normas de transparencia activa contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Camus Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de noviembre de 2011 en contra del Hospital DIPRECA, fundado en que las autoridades del referido Hospital se negaron a entregar la informaci&oacute;n que hubiera sido requerida en su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital DIPRECA, actuando conforme a los derechos y atribuciones que le otorga el art&iacute;culo 7&ordm;, letra c), de la Ley N&ordm; 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios, norma que faculta a dichas asociaciones a &ldquo;&hellip;recabar informaci&oacute;n sobre la acci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios&rdquo;. Sobre el particular, fundamenta su amparo en lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n ha sido solicitada para dar cumplimiento al requerimiento formulado por el propio Director del Hospital, quien mediante Comunicaci&oacute;n N&ordm; 994, de 18 de julio de 2011, les indic&oacute; que &ldquo;se requiere de esa Asociaci&oacute;n que, por su parte, hagan un estudio respecto de aquellas materias que son de su inter&eacute;s, y propongan a esta Direcci&oacute;n medidas concretas factibles de implementar, a fin de dar soluci&oacute;n a problemas que afectan a sus asociados&rdquo; (sic).</p> <p> b) Por dicho motivo es que la Asociaci&oacute;n ha encargado la realizaci&oacute;n de un estudio que abordar&aacute; diversas tem&aacute;ticas, entre ellas lo referente a los Recursos Humanos del Hospital, para lo cual es indispensable el disponer de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) No aprecian de qu&eacute; manera el facilitar la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, ni mucho menos generar&aacute; una distracci&oacute;n a los funcionarios respecto al cumplimiento regular de sus labores habituales, pues se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza debiese, y en efecto, es de total dominio de la instituci&oacute;n y, por lo tanto, el entregar dicha informaci&oacute;n no genera ninguna clase de entorpecimiento al normal desarrollo de las labores del Hospital.</p> <p> d) En efecto, el Hospital ya cuenta con dicha base de datos, y su negativa tendr&iacute;a como objetivo el entorpecer la labor gremial. Hace presente que la Ley de Transparencia considera relevante que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de &iacute;ndole presupuestaria, los Servicios P&uacute;blicos la pongan a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general, pero en el caso del Hospital DIPRECA, dicha informaci&oacute;n se encuentra desactualizada y, adem&aacute;s, es incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.968, de 11 de noviembre de 2011, al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, quien, mediante Oficio N&ordm; 674, de 20 de diciembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Hospital DIPRECA, mediante Oficio N&ordm; 1.474, de 25 de octubre de 2011, respondi&oacute; la solicitud, se&ntilde;alando que la entrega de la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo ser&iacute;a complejo de realizar, sino que implicar&iacute;a tener que destinar personal de las secciones de Remuneraciones y Personal para recopilar toda la informaci&oacute;n, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se hizo presente que gran parte de la informaci&oacute;n solicitada estaba disponible en el sitio web del Hospital DIPRECA, en el banner de Gobierno Transparente, conforme a las normas de transparencia activa.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, y seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), del mismo cuerpo legal, es que no se entreg&oacute; en la oportunidad correspondiente los antecedentes requeridos por el solicitante.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n con el amparo interpuesto, y dado que no existen nuevos antecedentes, y teniendo presente, adem&aacute;s, lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&ordm;, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sumado al hecho de que gran parte de la informaci&oacute;n requerida ha sido publicada en el sitio web del hospital reclamado, y que el resto de la informaci&oacute;n que no se encuentra publicada se refiere a datos de la esfera de la vida privada de los funcionarios, es que, en definitiva, no procede entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 7&ordm;, letra c), de la Ley N&ordm; 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, invocado por el requirente en su solicitud, dispone que una de las finalidades principales de las asociaciones de funcionarios p&uacute;blicos ser&aacute; la de &ldquo;&hellip;recabar informaci&oacute;n sobre la acci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios&rdquo;. Sin embargo, a juicio de este Consejo, lo dispuesto en dicha norma no autoriza a las mencionadas asociaciones para requerir informaci&oacute;n como la que en la especie se ha solicitado &ndash;sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n en el presente caso de las disposiciones de la Ley de Transparencia&ndash;, por cuanto tal precepto s&oacute;lo permite recabar informaci&oacute;n sobre las acciones realizadas por el respectivo servicio, pero no antecedentes de los funcionarios del mismo, se encuentren afiliados o no a la respectiva asociaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, y no obstante que no todos los antecedentes requeridos constituyen necesariamente informaci&oacute;n que debe mantenerse publicada por el &oacute;rgano reclamado en virtud de su obligaci&oacute;n de transparencia activa, atendida la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia pretendida por la reclamada, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico http://www.hospitaldipreca.cl/ley20285/ley20285.htm el 24 de abril 2012, siendo posible constatar que, de aquella informaci&oacute;n que fuera solicitada, no se encuentra disponible la referida a: i. la previsi&oacute;n de los funcionarios, ii. si &eacute;stos pertenecen a alguna asociaci&oacute;n del Hospital, iii. los descuentos efectuados y iv. al monto l&iacute;quido a pagar de sus remuneraciones.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, se constat&oacute; que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano no especific&oacute; con precisi&oacute;n cu&aacute;l es la informaci&oacute;n exacta a la que se puede acceder a trav&eacute;s de dicho sitio electr&oacute;nico. En este sentido, de acuerdo a lo indicado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no resulta posible entender que el Hospital reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto no se ha indicado expresamente, y de manera detallada, cu&aacute;l informaci&oacute;n, de la que ha sido solicitada, se encuentra disponible en el medio indicado, por lo que corresponde acoger el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, y atendido que parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra actualmente disponible en el link &ldquo;personal hist&oacute;rico&rdquo;, se deber&aacute; entender entregada &eacute;sta, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n en forma individual y en formato Excel, cabe tener presente que este Consejo, en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A89-09 y C521-10, se&ntilde;al&oacute; que si resulta posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado, debe primar lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia &ndash;comunic&aacute;ndole al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&ndash;, no constituyendo obligaci&oacute;n para el Servicio procesar especialmente tal informaci&oacute;n, a petici&oacute;n del reclamante, para cumplir con la forma de entrega requerida, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 17 del mencionado cuerpo legal. Por tanto, este Consejo estima que, en la especie, resultaba improcedente la alegaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de aquella informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico del Hospital DIPRECA, atendido que lo que correspond&iacute;a aplicar directamente era aquello dispuesto en el art&iacute;culo 15 del referido cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la publicidad de aquella informaci&oacute;n que ha sido solicitada y que no se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado, esto es, la previsi&oacute;n de los funcionarios, los descuentos efectuados, el monto l&iacute;quido a pagar de sus remuneraciones y si &eacute;stos pertenecen a alguna asociaci&oacute;n del Hospital. Sobre el particular, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe necesariamente obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto &eacute;ste no ha negado poseerla, limit&aacute;ndose a indicar que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con datos de la esfera de la vida privada de los funcionarios, por lo que, a su juicio, no proceder&iacute;a su entrega. Por tanto, y en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes tienen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio del an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se realizar&aacute; de cada una de estas materias solicitadas, a fin de determinar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de terceros que su entrega pudiera implicar.</p> <p> 6) Que, respecto de los descuentos que pueden aplicarse a los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo ha establecido, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C211-10 y C283-10, que &eacute;stos pueden clasificarse en descuentos que la ley ordena, descuentos que la ley autoriza y descuentos personales. En el primer grupo de descuentos se encuentran las cotizaciones de salud, cotizaciones previsionales (D.L. N&ordm; 3.500 y N&ordm; 3.501), descuentos por desahucio (Ley N&ordm; 7.390) e impuesto &uacute;nico (art&iacute;culos 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Entre los descuentos que la ley autoriza, se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones gremiales, servicios de bienestar, cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones (art&iacute;culo 21 del D.L. N&ordm; 3.500) y las cotizaciones voluntarias al fondo de salud. Finalmente, los descuentos personales, corresponden a aquellos descuentos que el empleador realiza a petici&oacute;n expresa del funcionario para fines distintos a los se&ntilde;alados precedentemente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 95 de la Ley N&ordm; 18.883.</p> <p> 7) Que, por otra parte, las remuneraciones que perciben los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen directa relaci&oacute;n con el ejercicio de sus cargos y funciones p&uacute;blicas, las que, adem&aacute;s, son pagadas con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de los deberes de transparencia activa, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia. En esta parte cabe tener presente que, seg&uacute;n lo dispone el punto 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, &laquo;&hellip;para informar la remuneraci&oacute;n del personal de planta, a contrata y del sujeto al C&oacute;digo del Trabajo se deber&aacute; consignar, bajo la columna &ldquo;Remuneraci&oacute;n bruta mensualizada&rdquo;, el monto bruto mensualizado de &eacute;sta&raquo;, agregando a continuaci&oacute;n que, respecto de las personas naturales contratadas a honorarios, se informar&aacute; el monto bruto mensualizado del honorario, o del monto total contratado en el caso de aquellos contratos que tengan una duraci&oacute;n inferior a un mes. De lo expuesto se concluye que aquella informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a publicar dice relaci&oacute;n s&oacute;lo con el monto de la remuneraci&oacute;n bruta y no as&iacute; del monto l&iacute;quido de la misma.</p> <p> 8) Que, asimismo, en relaci&oacute;n con aquellos descuentos que la ley ordena, por tratarse precisamente de descuentos que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a efectuar a sus funcionarios, &eacute;stos deben ser considerados como informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultando p&uacute;blica tambi&eacute;n, por tanto, la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida de los trabajadores que considere s&oacute;lo este tipo de descuentos.</p> <p> 9) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de aquellos descuentos que la ley autoriza y de los descuentos personales, &eacute;stos forman parte del objeto al cual los funcionarios destinan voluntariamente sus remuneraciones, por lo que no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones, ni tampoco interfieren en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, debiendo, en consecuencia, mantenerse reservada dicha informaci&oacute;n por parte del organismo reclamado.</p> <p> 10) Que, no obstante lo antes razonado, debe consignarse que el monto de los descuentos que la ley ordena &ndash;&uacute;nicos que tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&ndash; se encuentra determinados en virtud del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, los que, por tal raz&oacute;n, deben estimarse de dominio p&uacute;blico, sin que proceda requerir su entrega. Asimismo, y teniendo presente que en el sitio electr&oacute;nico de la reclamada se encuentra actualmente disponible el monto bruto (&ldquo;total haberes&rdquo;) de la remuneraci&oacute;n de cada funcionario, resulta posible al propio solicitante, a partir del conocimiento de este &uacute;ltimo monto y de los porcentajes correspondientes a los descuentos legales, calcular la suma a la que asciende este tipo de deducciones. Que, por tanto, este Consejo estima que la solicitud del requirente se satisface, en esta parte, conforme a lo antes expuesto, sin que proceda ordenar a la reclamada que proporcione el porcentaje o monto exacto que descuenta legalmente a sus funcionarios.</p> <p> 11) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con el monto l&iacute;quido a pagar, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n, s&oacute;lo puede ser considerada como informaci&oacute;n p&uacute;blica el monto l&iacute;quido que resulte s&oacute;lo de la aplicaci&oacute;n de los descuentos legales. Atendido lo anterior, no cabe acoger el presente amparo en aquella parte en que se ha solicitado, en t&eacute;rminos amplios, el monto l&iacute;quido que se paga a los funcionarios del Hospital DIPRECA, ya que dicho monto no es s&oacute;lo el resultado de la operaci&oacute;n consistente en deducir del monto bruto los descuentos legales &ndash;informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica&ndash;, sino que tambi&eacute;n considera la deducci&oacute;n de todos los dem&aacute;s descuentos que la ley autoriza &ndash;pero que no son obligatorios&ndash; y los descuentos personales o voluntarios, los que, seg&uacute;n se indic&oacute;, deben mantenerse como informaci&oacute;n reservada.</p> <p> 12) Que, en cuanto a aquella parte de la solicitud d&oacute;nde se requiere se indique la previsi&oacute;n de los funcionarios, cabe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el Dictamen N&ordm; 32.552, de 23 de mayo de 2011, indic&oacute; que &ldquo;&hellip;el concepto jur&iacute;dico de previsi&oacute;n pertenece al campo de la seguridad social y conlleva la idea de disponer de recursos para cubrir una necesidad previsible, lo que no solo resulta aplicable respecto de las pensiones, sino que tambi&eacute;n en lo relativo al pago de una prestaci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. En consecuencia, esta parte de la solicitud debe entenderse necesariamente como la informaci&oacute;n referente a cu&aacute;les son las respectivas instituciones de previsi&oacute;n social &ndash;AFP, Isapre o Fonasa, o la que corresponda en cada caso&ndash; a la que se encuentra afiliado cada funcionario del &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, cabe indicar que, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm; letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, esta informaci&oacute;n constituye un dato personal de cada uno de los funcionarios del hospital, por cuanto se trata precisamente de informaci&oacute;n que concierne directamente a determinadas personas naturales, en la especie, funcionarios del Hospital DIPRECA.</p> <p> 13) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628 dispone que &ldquo;&hellip;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&ordm;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter autorizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &ldquo;&hellip;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&rdquo;. En la especie, no consta la circunstancia de haberse autorizado, por parte de los titulares de los datos requeridos, la comunicaci&oacute;n de los mismos a terceros.</p> <p> 14) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la citada Ley, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&ordm;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos &laquo;&hellip;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 15) Que, con todo, en el presente caso el almacenamiento de los datos personales realizado por el Hospital reclamado, referente a la previsi&oacute;n de sus funcionarios, dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con el fin de dar cumplimiento al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, seg&uacute;n lo dispuesto en las normas legales que en cada caso sean pertinentes, no resultando, en consecuencia, procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de accederse a lo solicitado, ya que esto implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos. Por tanto, se deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 16) Que, en relaci&oacute;n con el requerimiento de si los funcionarios del Hospital DIPRECA pertenecen a alguna asociaci&oacute;n del Hospital, cabe tener presente que, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C789-11 &ndash;en el cual se solicit&oacute; copia del acta de renovaci&oacute;n del Directorio del Consejo Provincial de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Trabajo y copia de la n&oacute;mina de votantes&ndash;, este Consejo concluy&oacute;, aplicando an&aacute;logamente la jurisprudencia emanada del amparo Rol C492-11, que &ldquo;&hellip;la identidad de quienes se encuentran afiliados a una asociaci&oacute;n de funcionarios y que participan en sus procesos eleccionarios, deber&iacute;a mantenerse en reserva por constituir, tal como se razon&oacute; en dicha decisi&oacute;n, un dato personal cuya divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular &ndash;en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628&ndash;&ldquo;. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del criterio antes descrito, y no existiendo consentimiento de los funcionarios del Hospital reclamado, en orden a entregar dicha informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n en esta parte el presente amparo, por cuanto la pertenencia o no a alguna asociaci&oacute;n funcionaria de los trabajadores del Hospital DIPRECA, como tambi&eacute;n a cu&aacute;l de &eacute;stas pertenecen, constituye un dato personal que debe ser protegido.</p> <p> 17) Que, en lo relativo a la solicitud del Informe Deloitte, el Hospital reclamado no se ha pronunciado respecto de dicha informaci&oacute;n, ni en la respuesta entregada ni en los descargos presentados ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual, y sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale, corresponder&aacute; acoger el amparo en esta parte, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en orden a proporcionar la informaci&oacute;n requerida o alegar la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo releve de su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, respecto del informe Deloitte en referencia, este Consejo ha tenido a la vista el Oficio N&ordm; 994, de 18 de julio de 2011, dirigido a la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital, y en el cual el Director de dicho recinto se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;dicho estudio es solamente una asesor&iacute;a t&eacute;cnica prestada por una empresa consultora externa, pero que no obliga, en absoluto, a la Direcci&oacute;n del Hospital a implementar las medidas recomendadas. Por lo tanto, se le ha encomendado a la Divisi&oacute;n de Personal que haga un exhaustivo estudio de dichas medidas recomendadas y proponga a esta Direcci&oacute;n, aquellas que pueden ponerse en pr&aacute;ctica, atendida la realidad de este Hospital y los recursos presupuestarios con que se cuenta, para este efecto&rdquo;. De lo expuesto, resulta dable presumir que dicho informe se encuentra en poder del organismo reclamado, informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que por lo dem&aacute;s, dir&iacute;a relaci&oacute;n con aspectos propios del adecuado funcionamiento del recinto hospitalario. En consecuencia, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, disponi&eacute;ndose que se haga entrega al solicitante del Informe Deloitte requerido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Luis Camus Loyola, en contra del Hospital Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile para que:</p> <p> a) Entregue al solicitante el informe de Deloitte, al que se hace menci&oacute;n en la solicitud.</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Dar por entregada la informaci&oacute;n requerida que actualmente se encuentra disponible en el enlace &ldquo;Personal Hist&oacute;rico&rdquo;, del sitio http://www.hospitaldipreca.cl/ley20285/ley20285.htm, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Camus Loyola y al Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del pa&iacute;s.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>