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DECISIÓN AMPARO ROL C1132-19</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Eric Leyton Rivas</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, relativa a información de la práctica profesional del postulante consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto al no constar autorización expresa por parte de su titular, se configura la causal de afectación a los derechos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1520-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1132-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de enero de 2019, don Eric Leyton Rivas solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, la siguiente información del postulante Luciano Leopoldo Osorio Henríquez:</p>
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a) Si es efectivo que se encuentra efectuando su práctica profesional y, si así fuera, en qué periodo y lugar ha sido asignado para realizarla;</p>
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b) Dentro de las obligaciones de los postulantes se encuentra la asistencia a los Centros de Atención en los días y horas previamente definidas por la Corporación, y la asistencia a comparendos y alegatos, por lo tanto, se requiere el libro, listado o medio físico y/o electrónico que verifique su asistencia, tanto al Centro de Atención como a comparendos y alegatos, con indicación de días y horas;</p>
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c) Estado actual de la práctica profesional (en curso, interrumpida, informándose, concluida)</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 61, de fecha 18 de enero de 2019, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la oposición formulada por don Luciano Osorio Henríquez, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, a través de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2019, don Luciano Osorio Henríquez manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud formulada responde a actos reiterados que afectan su integridad psíquica, su vida privada, y el desarrollo pleno como persona debido que se encuentra en la recta final de su práctica profesional, todo lo anterior en los términos previstos en el artículo 19 N° 1, 4, 7, 10 y 16 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 05 de febrero de 2019, don Eric Leyton Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, fundado en la oposición de tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General (S) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana mediante oficio N° E41693, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 334, de fecha 15 de abril de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta, en ordena a que denegó la información pedida fundado en la oposición formulada por el tercero involucrado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del amparo deducido a don Luciano Osorio Henríquez, mediante oficio N° E5738, de fecha 27 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Don Luciano Osorio Henríquez, a través de correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2019, formuló sus descargos, señalando, en síntesis, que reitera entregar la información pedida afecta su integridad psíquica, su vida privada, y el desarrollo pleno como persona debido que se encuentra en la recta final de su práctica profesional, todo lo anterior en los términos previsto en el artículo 19 N° 1, 4, 7, 10 y 16 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de la información relativa a la práctica, asistencia y estado actual de la misma del postulante que se individualiza, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información requerida fundada en el derecho a oposición deducido por el postulante, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo sobre la materia reclamada resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C1520-14, referido a la práctica profesional de un postulante al título profesional de abogado, realizada en la Corporación de Asistencia Judicial, en la cual se resolvió que, que "(...)...las planillas que acrediten la asistencia del postulante consultado, son un antecedente directo del referido certificado N° 1.158, y por lo mismo, son información de naturaleza pública de conformidad a lo preceptuado en el artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, así como por lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República..."/ "Que no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo la divulgación de los antecedentes consultados incide en aspectos de la vida privada del Sr. Cristián Aguilera Aguilera, esfera de privacidad que es más amplia que la de un funcionario público que ejerce una función pública. En efecto, las actas solicitadas detallan de modo preciso el régimen horario seguido por el referido postulante durante un período importante de tiempo a largo del año 2014, de cuyo análisis se deprenden aspectos de su vida privada, específicamente, su ubicación temporal en determinados días y horas de la semana durante el año recién pasado. Luego, divulgar dichos antecedentes afectaría la intimidad del tercero involucrado, razón por la cual resulta aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, cabe agregar que no se advierte un interés público prevalente que justifique suficientemente la divulgación de la información en comento.".</p>
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3) Que, el criterio anterior fue ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada en la causa Rol 6104-15, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la citada decisión de amparo, señalando al efecto en el considerando octavo, "Que, por lo expuesto, las planillas de asistencia requeridas , son un antecedente directo del certificado de aprobación de la práctica profesional, información que en principio es pública, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285 constituye una causal de reserva, toda vez que, contiene datos de carácter personal relativo a una persona natural identificada, configurándose, el principio de la confidencialidad relativo a los datos personales, señalado en el artículo 7 de la ley N° 19.628, por lo que, al no tener el consentimiento expreso del titular de los datos, se configuró la causal de reserva indicada.".</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eric Leyton Rivas en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eric Leyton Rivas, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y a don Luciano Osorio Henríquez, este último en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>