Decisión ROL C1132-19
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Reclamante: ERIC LEYTON RIVAS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, relativa a información de la práctica profesional del postulante consultado. Lo anterior, por cuanto al no constar autorización expresa por parte de su titular, se configura la causal de afectación a los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1520-14.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1132-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Eric Leyton Rivas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, relativa a informaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica profesional del postulante consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de su titular, se configura la causal de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1520-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1132-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de enero de 2019, don Eric Leyton Rivas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n del postulante Luciano Leopoldo Osorio Henr&iacute;quez:</p> <p> a) Si es efectivo que se encuentra efectuando su pr&aacute;ctica profesional y, si as&iacute; fuera, en qu&eacute; periodo y lugar ha sido asignado para realizarla;</p> <p> b) Dentro de las obligaciones de los postulantes se encuentra la asistencia a los Centros de Atenci&oacute;n en los d&iacute;as y horas previamente definidas por la Corporaci&oacute;n, y la asistencia a comparendos y alegatos, por lo tanto, se requiere el libro, listado o medio f&iacute;sico y/o electr&oacute;nico que verifique su asistencia, tanto al Centro de Atenci&oacute;n como a comparendos y alegatos, con indicaci&oacute;n de d&iacute;as y horas;</p> <p> c) Estado actual de la pr&aacute;ctica profesional (en curso, interrumpida, inform&aacute;ndose, concluida)</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 61, de fecha 18 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por don Luciano Osorio Henr&iacute;quez, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2019, don Luciano Osorio Henr&iacute;quez manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud formulada responde a actos reiterados que afectan su integridad ps&iacute;quica, su vida privada, y el desarrollo pleno como persona debido que se encuentra en la recta final de su pr&aacute;ctica profesional, todo lo anterior en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1, 4, 7, 10 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de febrero de 2019, don Eric Leyton Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General (S) de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante oficio N&deg; E41693, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 334, de fecha 15 de abril de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en ordena a que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Luciano Osorio Henr&iacute;quez, mediante oficio N&deg; E5738, de fecha 27 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Don Luciano Osorio Henr&iacute;quez, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 08 de mayo de 2019, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera entregar la informaci&oacute;n pedida afecta su integridad ps&iacute;quica, su vida privada, y el desarrollo pleno como persona debido que se encuentra en la recta final de su pr&aacute;ctica profesional, todo lo anterior en los t&eacute;rminos previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1, 4, 7, 10 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana de la informaci&oacute;n relativa a la pr&aacute;ctica, asistencia y estado actual de la misma del postulante que se individualiza, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundada en el derecho a oposici&oacute;n deducido por el postulante, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo sobre la materia reclamada resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C1520-14, referido a la pr&aacute;ctica profesional de un postulante al t&iacute;tulo profesional de abogado, realizada en la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, en la cual se resolvi&oacute; que, que &quot;(...)...las planillas que acrediten la asistencia del postulante consultado, son un antecedente directo del referido certificado N&deg; 1.158, y por lo mismo, son informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica...&quot;/ &quot;Que no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados incide en aspectos de la vida privada del Sr. Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, esfera de privacidad que es m&aacute;s amplia que la de un funcionario p&uacute;blico que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, las actas solicitadas detallan de modo preciso el r&eacute;gimen horario seguido por el referido postulante durante un per&iacute;odo importante de tiempo a largo del a&ntilde;o 2014, de cuyo an&aacute;lisis se deprenden aspectos de su vida privada, espec&iacute;ficamente, su ubicaci&oacute;n temporal en determinados d&iacute;as y horas de la semana durante el a&ntilde;o reci&eacute;n pasado. Luego, divulgar dichos antecedentes afectar&iacute;a la intimidad del tercero involucrado, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, cabe agregar que no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique suficientemente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento.&quot;.</p> <p> 3) Que, el criterio anterior fue ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada en la causa Rol 6104-15, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la citada decisi&oacute;n de amparo, se&ntilde;alando al efecto en el considerando octavo, &quot;Que, por lo expuesto, las planillas de asistencia requeridas , son un antecedente directo del certificado de aprobaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica profesional, informaci&oacute;n que en principio es p&uacute;blica, pero que de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285 constituye una causal de reserva, toda vez que, contiene datos de car&aacute;cter personal relativo a una persona natural identificada, configur&aacute;ndose, el principio de la confidencialidad relativo a los datos personales, se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, por lo que, al no tener el consentimiento expreso del titular de los datos, se configur&oacute; la causal de reserva indicada.&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eric Leyton Rivas en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eric Leyton Rivas, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Luciano Osorio Henr&iacute;quez, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>