Decisión ROL C1149-19
Reclamante: FELIPE CAAMAÑO CANO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de la Región del Bío Bío, referido a los montos pagados con ocasión de la ejecución de proyecto en el Hospital Víctor Ríos Ruiz. Sobre el particular, cabe precisar que la entidad reclamada no logró acreditar la causal de reserva alegada, en el sentido que la entrega de los antecedentes requeridos podría afectar su estrategia o posición jurídica en el litigio pendiente que mantiene con un tercero, información de carácter pública que además versa sobre la disposición de recursos para la ejecución de un proyecto de normalización de un recinto hospitalario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1149-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Felipe Caama&ntilde;o Cano</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, referido a los montos pagados con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de proyecto en el Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz.</p> <p> Sobre el particular, cabe precisar que la entidad reclamada no logr&oacute; acreditar la causal de reserva alegada, en el sentido que la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a afectar su estrategia o posici&oacute;n jur&iacute;dica en el litigio pendiente que mantiene con un tercero, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica que adem&aacute;s versa sobre la disposici&oacute;n de recursos para la ejecuci&oacute;n de un proyecto de normalizaci&oacute;n de un recinto hospitalario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C1149-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Felipe Caama&ntilde;o Cano solicit&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o -en adelante tambi&eacute;n Servicio de Salud-, informaci&oacute;n sobre proyecto sobre normalizaci&oacute;n del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz. En particular, todos los estados de pago de la obra mencionada, desde el inicio el 2009, hasta su finalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de febrero de 2019, el Servicio de Salud remiti&oacute; al solicitante informaci&oacute;n sobre el proyecto consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de febrero de 2019, don Felipe Caama&ntilde;o Cano dedujo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg;4232, de 31 de marzo de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no proporcion&oacute; los estados de pago del proyecto solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los estados de pago solicitados, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 10 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n consultada es reservada, toda vez que forma parte de un proceso judicial y servir&iacute;a como medio de prueba en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> b) Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El proceso judicial es un juicio indemnizatorio cuyo rol indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre montos pagados por la reclamada con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de proyecto de reforma al Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles. Al efecto, dicha entidad aleg&oacute; la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia para denegar su entrega.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Al respecto este Consejo tambi&eacute;n ha distinguido:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n que se provocar&iacute;a de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, la recurrida se ha limitado a indicar que los antecedentes materia de este procedimiento, ser&iacute;an acompa&ntilde;ados como medio de prueba sin especificar las razones por las que dar a conocer los montos que ha pagado por concepto de la ejecuci&oacute;n del proyecto consultado, podr&iacute;a afectar su estrategia o posici&oacute;n jur&iacute;dica en el litigio pendiente que mantiene con un tercero.</p> <p> 5) Que en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que lo consultado versa sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de una entidad de la Administraci&oacute;n del Estado, por consiguiente, es informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Caama&ntilde;o Cano en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre los montos consultados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Caama&ntilde;o Cano y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>