Decisión ROL C1162-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, por cuanto el cobro de un monto determinado por concepto de costos de reproducción se ajusta a la normativa vigente. Lo anterior, en atención a que el documento solicitado debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos informados, el órgano reclamado deberá remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto en los términos explicitados en la decisión. En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago. Asimismo, por decisión de mayoría que, en lo sucesivo, ajuste sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1162-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto el cobro de un monto determinado por concepto de costos de reproducci&oacute;n se ajusta a la normativa vigente.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el documento solicitado debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos informados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto en los t&eacute;rminos explicitados en la decisi&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago. Asimismo, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a que, en lo sucesivo, ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> Aplica criterios acordados en las decisiones de amparos roles C16-19; C1687-19 y C3066-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1162-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile-en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, hoja de vida de Hern&aacute;n Ram&iacute;rez Hald.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de febrero de 2019, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; al requirente que acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de $3.920. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n pedida consta de 116 carillas &uacute;tiles.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto, agreg&oacute; que se le remitiera la informaci&oacute;n a su correo electr&oacute;nico, solicitando se lo eximiera del pago de costos de reproducci&oacute;n. Asimismo, detall&oacute; aspectos sobre su desplazamiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg;4176, de 31 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 del Consejo para la Transparencia; y, (4&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 12 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que el documento solicitado no se encuentra en formato digital y existe la necesidad de tarjar ciertos datos personales, resulta necesario fotocopiarlo.</p> <p> b) El sistema de env&iacute;o supone un m&aacute;ximo de entre 15 y 20 carillas, excediendo lo pedido (116 carillas) el m&aacute;ximo.</p> <p> c) Por lo anterior, se cobran los costos directos de reproducci&oacute;n en cumplimiento de lo previsto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> d) Las circunstancias personales del requirente no pueden ser consideradas a efecto de hacer una excepci&oacute;n.</p> <p> e) La propia Contralor&iacute;a al momento de entregar informaci&oacute;n sobre declaraci&oacute;n de intereses a otro requirente cobr&oacute; $50 pesos por carilla, lo que se tradujo en $2.400 por 48 p&aacute;ginas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&raquo;. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo dispone en su punto 3 que &laquo;No se podr&aacute; efectuar cobro alguno en los siguientes casos: a) Si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente (a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, por ejemplo), es decir, no se pone a disposici&oacute;n del solicitante por un medio o soporte f&iacute;sico (como papel, medios magn&eacute;ticos, electr&oacute;nicos u &oacute;pticos), salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo&raquo;.</p> <p> 2) Que en el caso en an&aacute;lisis, el Ej&eacute;rcito ha expresado que a fin de entregar al reclamante la informaci&oacute;n pedida, es necesario previamente fotocopiarla - toda vez que solo obra en su poder en formato papel-, ello supone situarnos en la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n se&ntilde;alada en la Instrucci&oacute;n N&deg; 6 antes rese&ntilde;ada. Por consiguiente, el cobro por concepto de costos de reproducci&oacute;n informado al reclamante por la requerida resulta procedente.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el proceder de la reclamada se aviene a la normativa vigente sobre la materia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, no obstante lo antes resuelto, se hace presente al Ej&eacute;rcito de Chile que s&oacute;lo una vez verificado el pago de los respectivos costos directos de reproducci&oacute;n y por medio de sucesivos correos electr&oacute;nicos - a fin de permitirle adjuntar archivos por menos de 15 carillas, obviando de dicho modo el l&iacute;mite t&eacute;cnico que precis&oacute; en sus descargos-, deber&aacute; remitir la hoja de vida requerida en formato PDF, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante, tarjando previamente, tanto los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros de igual naturaleza, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 del referido cuerpo legal. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 33 letra m) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 5) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago. Asimismo, que en lo sucesivo ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago. Asimismo, se requerir&aacute; que en lo sucesivo ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>