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DECISIÓN AMPARO ROL C1175-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Desiderio Nahuel Paillán.</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, respecto de la información relativa a diversos antecedentes relacionados con la tramitación de la denuncia por el delito que indica.</p>
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Lo anterior, respecto de la copia del parte denuncia, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.</p>
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Del mismo modo, respecto de la orden escrita expedida por la autoridad fiscalizadora, al tratarse de planes operativos, su entrega puede afectar el orden y seguridad pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C675-15, C671-15, C3948-16, C4049-17, C3128-17, C937-18 y C2945-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1175-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2018, don Desiderio Nahuel Paillán requirió a Carabineros de Chile, con relación a la denuncia efectuada por la 68° Com. de Control de Armas y Explosivos a la Fiscalía Especial Antinarcóticos y Crimen Organizado, por el delito que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Fotocopia del parte denuncia.</p>
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b) Identificación de los funcionarios de dotación de la Autoridad Fiscalizadora 68° Com. Control de Armas y Explosivos, que participaron en el procedimiento.</p>
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c) Fotocopia de la orden escrita expedida por el Jefe de la A.F. o Señor Comisario, según corresponda, autorizando dicho procedimiento (Art. 5° inc. 5° Ley 17.798 y Art. 85 inciso 1° Reglamento Complementario)".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 31, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "en cuanto a la copia de la denuncia (...) no puede ser entregada por ser antecedente de una actuación realizada en el marco de una investigación penal, estableciendo el artículo 80 del Código Procesal Penal que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público (...) la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales ni a los terceros que la soliciten ni a los propios intervinientes", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 182 del citado código, y al oficio N° FN 27/2011 respecto de la derivación al Ministerio Público.</p>
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Asimismo, indicó la identidad del personal policial que participó en el procedimiento, agregando que "En relación a la copia de la Orden de Servicio (...) es información que se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la institución, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos, no puede ser entregado (...) tales procedimientos son de aplicación general (...) revelar los objetivos, alcances de los procedimientos policiales o de los planes de vigilancia especial y fiscalización que efectúa personal de la 68° Comisaría de Control de Armas y Explosivos, pondría en riesgo el éxito de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos", denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar, y a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 21377-2015 y por este Consejo en el amparo rol C237-17.</p>
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3) AMPARO: El 1 de febrero de 2019, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, ingresado a este Consejo con fecha 7 de febrero de 2019, don Desiderio Nahuel Paillán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "hago presente que dichos procedimientos por marco legal no son de competencia de las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de Control de Armas; respecto del parte denuncia derivó el requerimiento al Ministerio Público; y respecto de la Orden Escrita de Fiscalización, argumenta que el procedimiento no se efectuó con la respectiva orden por ser parte de un plan general de fiscalización, argumento que no tiene sustento legal (...)", haciendo mención al procedimiento de fiscalización, y agregando que "debiendo en estricto rigor haberse entregado como respuesta que ‘NO se dio cumplimiento al procedimiento conforme a lo que la Ley de Control de Armas señala’, no siendo pretexto el hecho de constituir actividades policiales ordinarias y extraordinarias, procesos y procedimientos que no son competencia legal de las Autoridades Fiscalizadoras, ya que no se encuentran consagradas en la Ley 17.798 ni en su Reglamento Complementario (...) motivo por el cual solicito a Ustedes declarar improcedentes los argumentos de negativa expuestos, argumentos que no se ajustan a las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de Control de Armas".</p>
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Acto seguido, reclamó que "por este medio se denuncia como infracción el incumplimiento de plazos de tramitación que se estipulan en la Ley 19.880, art.24, que señala que los antecedentes recibidos deberán ser derivados en un plazo de 24 horas a la autoridad que deba resolver, siendo derivado por la Autoridad Fiscalizadora 68 quince días después y luego ingresado 48 horas después al portal de Carabineros (...) así como también el hecho de no haber informado a la autoridad jerárquicamente superior que es la Dirección General de Movilización Nacional; y por último el hecho de indicar como información desactualizada que el Capitán Joaquín Nazar Ossa, actualmente es dotación de la Autoridad Fiscalizadora 68, en circunstancias que por información de esa unidad, el citado oficial actualmente es de dotación de la Subcomisaría de Carreteras, antecedente que se debe aclarar".</p>
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Finalmente, el reclamante requirió que "se solicita a Ustedes además tengan a bien notificar en su calidad de tercero involucrado a la Dirección General de Movilización Nacional (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4327, de 2 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 88, de fecha 15 de abril de 2019, el órgano reclamado evacuó sus descargos, detallando el procedimiento de fiscalización de armas de fuego y los trámites judiciales efectuados, y reiterando lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relacionados con la tramitación de la denuncia por el delito que indica. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información solicitada, denegando el resto de la documentación por tratarse de un antecedente que forma parte de un procedimiento penal, y por tratarse de planes operativos de la institución.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Desiderio Nahuel Paillán, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, con relación a lo requerido en la letra a), esto es, fotocopia del parte denuncia respecto del procedimiento que indica, el órgano denegó su entrega señalando que corresponde a una actuación realizada en el marco de una investigación penal, estableciendo el artículo 80 del Código Procesal Penal que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público. En la especie, el órgano señaló que la Fiscalía Especial Antinarcóticos y Crimen Organizado impartió instrucciones particulares a Carabineros de Chile en la causa RUC que indica, a partir de la fiscalización efectuada en el cumplimiento de sus funciones, por parte de la 68° Comisaría de Control de Armas y Explosivos, en su calidad de Autoridad Fiscalizadora, y que en forma posterior, dicha autoridad informó el cumplimiento de las diligencias dispuestas a la mencionada Fiscalía, por lo que se trata de actuaciones efectuadas en el marco de una investigación penal.</p>
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4) Que, en dicho contexto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Asimismo, cabe señalar que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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5) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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7) Que, según lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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8) Que, en consecuencia, según lo expresado por el órgano, tratándose de información que forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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9) Que, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, fotocopia de la orden escrita expedida por el Jefe de la Autoridad Fiscalizadora o Señor Comisario, según corresponda, autorizando dicho procedimiento, el órgano señaló que se trata de información que se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la institución, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos; que tales procedimientos son de aplicación general; que revelar los objetivos y alcances de los procedimientos policiales de fiscalización que efectúa el personal de la 68° Comisaría de Control de Armas y Explosivos, pondría en riesgo el éxito de los mismos, ocasionando un perjuicio tanto al personal policial como al adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad; y que la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas de ataque o eludir el control y de Carabineros, mermando la eficacia de los servicios, denegando su entrega fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar.</p>
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10) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, se debe tener en consideración lo que se indicará a continuación, en orden a que la entrega de la información solicitada puede tener el riesgo de afectar a la seguridad de la Nación, y por lo tanto configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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12) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporación en los amparos rol N° C3128-17 y C937-18, en los cuales se razonó que "...revelar información horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros en una comuna y período determinado, tal como señala la reclamada, podrían poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad pública, pues al conocer la programación horaria de estas naves se podría determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 números 1 y 2 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo".</p>
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13) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado también, este Consejo, en un caso similar, recaído en la decisión del amparo rol N° C675-15, al señalar que "...divulgar los recursos logísticos utilizados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, como también para disolver cortes de carreteras, incluyendo los antecedentes acerca de la cantidad de efectivos policiales que han participado en tales funciones, cantidades y tipos de armas, como asimismo la cantidad y tipo de vehículos policiales utilizados en cada operativo, implicaría dar a conocer la planificación institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden público, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible tornándose ineficaz. En consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública, lo que configura el sustento fáctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N° 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a la mantención del orden público o de la seguridad pública".</p>
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14) Que, dichos criterios resultan plenamente aplicables al caso en análisis, por tratarse de actividades policiales que actual y regularmente están siendo ejecutadas. En dicho contexto, la divulgación del documento consultado, relativo al servicio de fiscalización sobre armas de fuego en domicilios particulares, tornaría ineficaz las acciones desplegadas por Carabineros, tanto en el presente como en el futuro, con el fin de evitar acciones que alteren el orden y la seguridad pública, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. En efecto, el antecedente requerido, revisado por este Consejo, contiene información relativa a la hora, lugar y día del procedimiento, los usuarios que deben ser fiscalizados, la focalización, la tenida, armamento, medios logísticos, y las instrucciones operativas, por lo que resulta plausible sostener que su publicidad podrá afectar el actuar de Carabineros, y consecuentemente, el orden y seguridad pública.</p>
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15) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose configurado las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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16) Que, respecto de la alegación del reclamante, en el sentido de que interpone denuncia por infracción relativa al incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos en la Ley 19.880, art.24, que señala que los antecedentes recibidos deberán ser derivados en un plazo de 24 horas a la autoridad que deba resolver, siendo derivado por la Autoridad Fiscalizadora quince días después y luego ingresado 48 horas después al portal de Carabineros, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y al Principio de Oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la citada ley, habiéndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud de información, no se ha configurado infracción alguna a la ley N° 20.285, y que dicha alegación, fundada en lo dispuesto en la ley N° 19.880, escapa al ámbito de competencia de esta Corporación, debiendo desestimarse por improcedente.</p>
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17) Que, con relación a la alegación relativa al hecho de que Carabineros de Chile no informó a la autoridad jerárquicamente superior que es la Dirección General de Movilización Nacional, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que el órgano requerido, en el evento de que no posea la información o no sea competente, deberá derivar el requerimiento a la autoridad que deba conocerla, circunstancias que no concurren en la especie, por cuanto el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud, resultando improcedente una eventual derivación a la DGMN, por lo que igualmente será desestimada.</p>
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18) Que, finalmente, respecto de la alegación del reclamante, en el sentido de que se debe aclarar la información desactualizada que se le entregó, al señalar que el Capitán Joaquín Nazar Ossa es dotación de la Autoridad Fiscalizadora 68, en circunstancias que por información de esa unidad, el citado oficial actualmente es de dotación de la Subcomisaría de Carreteras, cabe tener presente que la solicitud se refiere, expresamente, a la identidad de los funcionarios que participaron en el procedimiento aludido, información que fue entregada oportunamente por Carabineros, y no se requirió antecedente alguno respecto de la situación actual del personal. En consecuencia, por tratarse de información que no ha sido requerida en la solicitud original, que dio origen al presente amparo, se desestimará dicha alegación. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento, incluyendo expresamente dichos antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Desiderio Nahuel Paillán en contra de Carabineros de Chile, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Desiderio Nahuel Paillán y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>