Decisión ROL C1175-19
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Reclamante: DESIDERIO NAHUEL PAILLAN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, respecto de la información relativa a diversos antecedentes relacionados con la tramitación de la denuncia por el delito que indica. Lo anterior, respecto de la copia del parte denuncia, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1175-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Desiderio Nahuel Paill&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, respecto de la informaci&oacute;n relativa a diversos antecedentes relacionados con la tramitaci&oacute;n de la denuncia por el delito que indica.</p> <p> Lo anterior, respecto de la copia del parte denuncia, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.</p> <p> Del mismo modo, respecto de la orden escrita expedida por la autoridad fiscalizadora, al tratarse de planes operativos, su entrega puede afectar el orden y seguridad p&uacute;blica. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C675-15, C671-15, C3948-16, C4049-17, C3128-17, C937-18 y C2945-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1175-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2018, don Desiderio Nahuel Paill&aacute;n requiri&oacute; a Carabineros de Chile, con relaci&oacute;n a la denuncia efectuada por la 68&deg; Com. de Control de Armas y Explosivos a la Fiscal&iacute;a Especial Antinarc&oacute;ticos y Crimen Organizado, por el delito que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Fotocopia del parte denuncia.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n de los funcionarios de dotaci&oacute;n de la Autoridad Fiscalizadora 68&deg; Com. Control de Armas y Explosivos, que participaron en el procedimiento.</p> <p> c) Fotocopia de la orden escrita expedida por el Jefe de la A.F. o Se&ntilde;or Comisario, seg&uacute;n corresponda, autorizando dicho procedimiento (Art. 5&deg; inc. 5&deg; Ley 17.798 y Art. 85 inciso 1&deg; Reglamento Complementario)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en cuanto a la copia de la denuncia (...) no puede ser entregada por ser antecedente de una actuaci&oacute;n realizada en el marco de una investigaci&oacute;n penal, estableciendo el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico (...) la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales ni a los terceros que la soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del citado c&oacute;digo, y al oficio N&deg; FN 27/2011 respecto de la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; la identidad del personal policial que particip&oacute; en el procedimiento, agregando que &quot;En relaci&oacute;n a la copia de la Orden de Servicio (...) es informaci&oacute;n que se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la instituci&oacute;n, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos, no puede ser entregado (...) tales procedimientos son de aplicaci&oacute;n general (...) revelar los objetivos, alcances de los procedimientos policiales o de los planes de vigilancia especial y fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;a personal de la 68&deg; Comisar&iacute;a de Control de Armas y Explosivos, pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos&quot;, denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 21377-2015 y por este Consejo en el amparo rol C237-17.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2019, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, ingresado a este Consejo con fecha 7 de febrero de 2019, don Desiderio Nahuel Paill&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;hago presente que dichos procedimientos por marco legal no son de competencia de las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de Control de Armas; respecto del parte denuncia deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico; y respecto de la Orden Escrita de Fiscalizaci&oacute;n, argumenta que el procedimiento no se efectu&oacute; con la respectiva orden por ser parte de un plan general de fiscalizaci&oacute;n, argumento que no tiene sustento legal (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, y agregando que &quot;debiendo en estricto rigor haberse entregado como respuesta que &lsquo;NO se dio cumplimiento al procedimiento conforme a lo que la Ley de Control de Armas se&ntilde;ala&rsquo;, no siendo pretexto el hecho de constituir actividades policiales ordinarias y extraordinarias, procesos y procedimientos que no son competencia legal de las Autoridades Fiscalizadoras, ya que no se encuentran consagradas en la Ley 17.798 ni en su Reglamento Complementario (...) motivo por el cual solicito a Ustedes declarar improcedentes los argumentos de negativa expuestos, argumentos que no se ajustan a las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de Control de Armas&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;por este medio se denuncia como infracci&oacute;n el incumplimiento de plazos de tramitaci&oacute;n que se estipulan en la Ley 19.880, art.24, que se&ntilde;ala que los antecedentes recibidos deber&aacute;n ser derivados en un plazo de 24 horas a la autoridad que deba resolver, siendo derivado por la Autoridad Fiscalizadora 68 quince d&iacute;as despu&eacute;s y luego ingresado 48 horas despu&eacute;s al portal de Carabineros (...) as&iacute; como tambi&eacute;n el hecho de no haber informado a la autoridad jer&aacute;rquicamente superior que es la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional; y por &uacute;ltimo el hecho de indicar como informaci&oacute;n desactualizada que el Capit&aacute;n Joaqu&iacute;n Nazar Ossa, actualmente es dotaci&oacute;n de la Autoridad Fiscalizadora 68, en circunstancias que por informaci&oacute;n de esa unidad, el citado oficial actualmente es de dotaci&oacute;n de la Subcomisar&iacute;a de Carreteras, antecedente que se debe aclarar&quot;.</p> <p> Finalmente, el reclamante requiri&oacute; que &quot;se solicita a Ustedes adem&aacute;s tengan a bien notificar en su calidad de tercero involucrado a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4327, de 2 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 88, de fecha 15 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, detallando el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de armas de fuego y los tr&aacute;mites judiciales efectuados, y reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relacionados con la tramitaci&oacute;n de la denuncia por el delito que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando el resto de la documentaci&oacute;n por tratarse de un antecedente que forma parte de un procedimiento penal, y por tratarse de planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Desiderio Nahuel Paill&aacute;n, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, fotocopia del parte denuncia respecto del procedimiento que indica, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega se&ntilde;alando que corresponde a una actuaci&oacute;n realizada en el marco de una investigaci&oacute;n penal, estableciendo el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la Fiscal&iacute;a Especial Antinarc&oacute;ticos y Crimen Organizado imparti&oacute; instrucciones particulares a Carabineros de Chile en la causa RUC que indica, a partir de la fiscalizaci&oacute;n efectuada en el cumplimiento de sus funciones, por parte de la 68&deg; Comisar&iacute;a de Control de Armas y Explosivos, en su calidad de Autoridad Fiscalizadora, y que en forma posterior, dicha autoridad inform&oacute; el cumplimiento de las diligencias dispuestas a la mencionada Fiscal&iacute;a, por lo que se trata de actuaciones efectuadas en el marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 5) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, fotocopia de la orden escrita expedida por el Jefe de la Autoridad Fiscalizadora o Se&ntilde;or Comisario, seg&uacute;n corresponda, autorizando dicho procedimiento, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la instituci&oacute;n, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos; que tales procedimientos son de aplicaci&oacute;n general; que revelar los objetivos y alcances de los procedimientos policiales de fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;a el personal de la 68&deg; Comisar&iacute;a de Control de Armas y Explosivos, pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, ocasionando un perjuicio tanto al personal policial como al adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad; y que la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas de ataque o eludir el control y de Carabineros, mermando la eficacia de los servicios, denegando su entrega fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, se debe tener en consideraci&oacute;n lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede tener el riesgo de afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, y por lo tanto configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 12) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los amparos rol N&deg; C3128-17 y C937-18, en los cuales se razon&oacute; que &quot;...revelar informaci&oacute;n horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros en una comuna y per&iacute;odo determinado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues al conocer la programaci&oacute;n horaria de estas naves se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado tambi&eacute;n, este Consejo, en un caso similar, reca&iacute;do en la decisi&oacute;n del amparo rol N&deg; C675-15, al se&ntilde;alar que &quot;...divulgar los recursos log&iacute;sticos utilizados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, como tambi&eacute;n para disolver cortes de carreteras, incluyendo los antecedentes acerca de la cantidad de efectivos policiales que han participado en tales funciones, cantidades y tipos de armas, como asimismo la cantidad y tipo de veh&iacute;culos policiales utilizados en cada operativo, implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, lo que configura el sustento f&aacute;ctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 14) Que, dichos criterios resultan plenamente aplicables al caso en an&aacute;lisis, por tratarse de actividades policiales que actual y regularmente est&aacute;n siendo ejecutadas. En dicho contexto, la divulgaci&oacute;n del documento consultado, relativo al servicio de fiscalizaci&oacute;n sobre armas de fuego en domicilios particulares, tornar&iacute;a ineficaz las acciones desplegadas por Carabineros, tanto en el presente como en el futuro, con el fin de evitar acciones que alteren el orden y la seguridad p&uacute;blica, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. En efecto, el antecedente requerido, revisado por este Consejo, contiene informaci&oacute;n relativa a la hora, lugar y d&iacute;a del procedimiento, los usuarios que deben ser fiscalizados, la focalizaci&oacute;n, la tenida, armamento, medios log&iacute;sticos, y las instrucciones operativas, por lo que resulta plausible sostener que su publicidad podr&aacute; afectar el actuar de Carabineros, y consecuentemente, el orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> 16) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que interpone denuncia por infracci&oacute;n relativa al incumplimiento de los plazos de tramitaci&oacute;n establecidos en la Ley 19.880, art.24, que se&ntilde;ala que los antecedentes recibidos deber&aacute;n ser derivados en un plazo de 24 horas a la autoridad que deba resolver, siendo derivado por la Autoridad Fiscalizadora quince d&iacute;as despu&eacute;s y luego ingresado 48 horas despu&eacute;s al portal de Carabineros, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al Principio de Oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la citada ley, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n, no se ha configurado infracci&oacute;n alguna a la ley N&deg; 20.285, y que dicha alegaci&oacute;n, fundada en lo dispuesto en la ley N&deg; 19.880, escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, debiendo desestimarse por improcedente.</p> <p> 17) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n relativa al hecho de que Carabineros de Chile no inform&oacute; a la autoridad jer&aacute;rquicamente superior que es la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que el &oacute;rgano requerido, en el evento de que no posea la informaci&oacute;n o no sea competente, deber&aacute; derivar el requerimiento a la autoridad que deba conocerla, circunstancias que no concurren en la especie, por cuanto el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud, resultando improcedente una eventual derivaci&oacute;n a la DGMN, por lo que igualmente ser&aacute; desestimada.</p> <p> 18) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que se debe aclarar la informaci&oacute;n desactualizada que se le entreg&oacute;, al se&ntilde;alar que el Capit&aacute;n Joaqu&iacute;n Nazar Ossa es dotaci&oacute;n de la Autoridad Fiscalizadora 68, en circunstancias que por informaci&oacute;n de esa unidad, el citado oficial actualmente es de dotaci&oacute;n de la Subcomisar&iacute;a de Carreteras, cabe tener presente que la solicitud se refiere, expresamente, a la identidad de los funcionarios que participaron en el procedimiento aludido, informaci&oacute;n que fue entregada oportunamente por Carabineros, y no se requiri&oacute; antecedente alguno respecto de la situaci&oacute;n actual del personal. En consecuencia, por tratarse de informaci&oacute;n que no ha sido requerida en la solicitud original, que dio origen al presente amparo, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento, incluyendo expresamente dichos antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Desiderio Nahuel Paill&aacute;n en contra de Carabineros de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Desiderio Nahuel Paill&aacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>