Decisión ROL C1180-19
Reclamante: ROCÍO VALLESPIN MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información relativa a las donaciones realizadas según lo dispuesto en las distintas leyes vigentes, señalando los tipos de contribuyente que cada una de ellas permite, separada por número de donantes, número de donatarios, monto en pesos chilenos de las donaciones y por tipo de contribuyente por cada legislación; para los años tributarios 2017 y 2018. Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Impuestos Internos que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1180-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Roc&iacute;o Vallesp&iacute;n Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de informaci&oacute;n relativa a las donaciones realizadas seg&uacute;n lo dispuesto en las distintas leyes vigentes, se&ntilde;alando los tipos de contribuyente que cada una de ellas permite, separada por n&uacute;mero de donantes, n&uacute;mero de donatarios, monto en pesos chilenos de las donaciones y por tipo de contribuyente por cada legislaci&oacute;n; para los a&ntilde;os tributarios 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Impuestos Internos que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1180-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Roc&iacute;o Vallesp&iacute;n Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII- &quot;informaci&oacute;n respecto a los montos de las donaciones realizadas a trav&eacute;s de las distintas leyes de donaci&oacute;n vigente en nuestro pa&iacute;s, por los tipos de contribuyente que cada una de ellas permite. La informaci&oacute;n solicitada es para los a&ntilde;os tributarios 2017 y 2018. Solicitamos informaci&oacute;n diferenciada o separada de n&uacute;mero de donantes por cada legislaci&oacute;n, n&uacute;mero de donatarios por cada legislaci&oacute;n, el monto en pesos chilenos de las donaciones por cada legislaci&oacute;n, y diferenciado por tipo de contribuyente que realiza donaciones. Todo ello para las leyes especificadas a continuaci&oacute;n: - Art. 31 N&deg; 7 del Decreto de ley N&deg; 824 de 1974, Ley sobre impuesto a la Renta: educaci&oacute;n y entidades de bien p&uacute;blico. - Art. 46 del Decreto de Ley N&deg; 3.063 de 1979, sobre rentas municipales y Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 Ministerio de Hacienda 1986. - Art. 69 de la Ley N&deg; 18.681 de 1987, Ley educaci&oacute;n: donaciones con fines universitarios e institutos profesionales. - Ley N&deg; 16.282 de 1965, donaciones para necesidades b&aacute;sicas en zonas de cat&aacute;strofe. - Decreto de ley N&deg; 20.444 de 2012, sobre creaci&oacute;n del Fondo Nacional de la reconstrucci&oacute;n a zonas afectadas por cat&aacute;strofes. - Art 1 - 7 de la Ley N&deg; 19.885 de 2003, donaciones con fines sociales y p&uacute;blicos. - Ley N&deg; 20.675 de 2014, que reforma la ley de donaciones con fines culturales en su Art. 8 de la ley N&deg; 18.895. - Art. 18 N&deg; 2 y n &deg;5 Ley N&deg; 16.271 de 1965, donaciones de poca monta. - Art. 62 y siguientes de la Ley 19.712 de 2001, donaciones con fines deportivos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de comunicaci&oacute;n, de fecha 15 de enero de 2019, inform&oacute; en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que respecto a lo pedido se configuran circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, decreta una pr&oacute;rroga de diez d&iacute;as h&aacute;biles para entregar la respuesta a la se&ntilde;alada solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15705, de fecha 15 de febrero de 2019, inform&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, deber&iacute;an generarla y hacerlo implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y un estudio particular que resulta imposible entregar en este momento por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia en tal sentido. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hacen presente que respecto de los montos de donaciones asociados por contribuyente se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por su parte, respecto de las empresas personas naturales, se informa que dicho requerimiento se refiere a datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2 letra f) y 4, ambos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;alan que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en las Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la protecci&oacute;n de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de los datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, informan enlace por medio del cual acceder informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las declaraciones juradas asociadas a donaciones a&ntilde;o tributario 2006 al 2017 (DDJJ 1828, 1830, 1832, 1844 y 1911), de los c&oacute;digos de donaciones del Formulario 22 e informaci&oacute;n de donaciones realizadas a Universidades.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 7 de febrero de 2019, do&ntilde;a Roc&iacute;o Vallesp&iacute;n Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E4.158, de fecha 31 de marzo de 2019, hizo presente a la reclamante que, luego de revisada su reclamaci&oacute;n por medio del Portal de Transparencia no fue posible acceder a los antecedentes fundantes del presente amparo. En raz&oacute;n de lo anterior, solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, donde conste el timbre con la fecha de recepci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta e informaci&oacute;n entregada; y (3&deg;) remita antecedentes que den cuenta de la solicitud de pr&oacute;rroga de plazo requerida por el &oacute;rgano.</p> <p> La reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de abril de 2019, adjunt&oacute; los antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados precedentemente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; E5201, de fecha 21 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente su denegaci&oacute;n; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que el presente amparo adolece de un vicio de admisibilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran, no realizando ning&uacute;n aporte m&aacute;s que los dados por el propio sistema del Consejo. As&iacute;, consideran que la norma citada establece dos presupuestos que hacen procedente el ejercicio de la acci&oacute;n cautelar: el transcurso del plazo de respuesta sin que &eacute;sta se haya evacuado; o bien, la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, los que no concurren en este caso.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alan que disponen de una parte de aquella sistematizada, la se encuentra publicada en su sitio web, pero la totalidad de los antecedentes requeridos se encuentran disponibles en formato f&iacute;sico a trav&eacute;s del F4419 en las oficinas del SII en el pa&iacute;s. De esta forma, no obra en su poder en los t&eacute;rminos pedidos, citando jurisprudencia en tal sentido. As&iacute;, en caso de tener que generarla consideran que se configuran las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso en relaci&oacute;n al C&oacute;digo Tributario, de la forma que detalla.</p> <p> En cuanto a las donaciones se&ntilde;alan que se encuentran reguladas en la ley N&deg; 16.271, denominada &quot;Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones&quot;. En ella se establece que los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regir&aacute;n por las disposiciones de la presente ley, y su aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n estar&aacute;n a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Respecto al impuesto &eacute;ste se aplica sobre el monto de la donaci&oacute;n, esto es, el acto por el cual una persona (donante), transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona (donatario), que la acepta, siendo el donatario el obligado al pago del impuesto que grava la donaci&oacute;n que recibe. As&iacute;, derivado de las donaciones, existen beneficios los cuales han sido introducidos por diversas leyes, favoreciendo a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir donaciones con franquicias tributarias. En estos casos, se dan una serie de requisitos, no s&oacute;lo para donante y donatario, sino adem&aacute;s para el objeto de la donaci&oacute;n. Una de las franquicias que contemplan estas leyes, es la exenci&oacute;n del impuesto del que da cuenta la ley N&deg; 16.271 y la liberaci&oacute;n del tr&aacute;mite de la insinuaci&oacute;n. Pero desde el punto de vista del donante, la franquicia tributaria m&aacute;s importante la constituye la posibilidad que para efectos de la Ley de la Renta, pueda descontar, ya sea como gasto o como cr&eacute;dito contra el impuesto, parte o el monto total de la donaci&oacute;n. Al efecto, y respecto del caso en particular, la ley N&deg; 19.885 la cual es denominada &quot;Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y p&uacute;blicos&quot;, establece un beneficio tributario en el art&iacute;culo 8 N&deg; 1, por concepto de donaciones efectuadas a entidades de car&aacute;cter pol&iacute;tico. De all&iacute;, que tanto el donante como para el donatario, deben declarar dicha donaci&oacute;n en la Declaraci&oacute;n de Renta a trav&eacute;s del Formulario N&deg; 22.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;alan que la consulta apunta derechamente al requerimiento de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. De este modo, lo solicitado se encuentra afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que lo pedido es un estudio puntual cuya elaboraci&oacute;n significar&iacute;a asignar gran cantidad de recursos que los distraen de sus labores propias configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 Letra c) de la Ley de Transparencia; puesto que la obtenci&oacute;n de los montos de las donaciones, cantidad donatarios y donantes involucrados en los numerales solicitados, est&aacute; sujeta a la petici&oacute;n del F4419 &quot;Liquidaci&oacute;n de Impuesto de Herencias&quot; a todas las oficinas del SII en el pa&iacute;s en formato f&iacute;sico, con una posterior revisi&oacute;n de cada formulario para verificar si se acoge a la ley consultada, y una parametrizaci&oacute;n final de la informaci&oacute;n para entregar respuesta.</p> <p> As&iacute;, consideran que elaborar la informaci&oacute;n solicitada altera el cumplimiento de las labores diarias programadas por un analista, utilizando tiempo de desarrollo para el cumplimiento de respuestas de las solicitudes de la ciudadan&iacute;a, particulares o establecidas por convenio con otras instituciones gubernamentales, por oficinas regionales del SII, y proyectos particulares del &aacute;rea del &Aacute;rea de Informaci&oacute;n y Estad&iacute;sticas Tributarias. En cuanto al volumen y tiempo de destinaci&oacute;n, estiman que a partir de la cantidad de declaraciones del F4419 sobre &quot;Liquidaci&oacute;n de Impuesto de Herencias&quot;, se determina periodo de solicitud de los archivos a las regionales de la Instituci&oacute;n (Tabla 1). Posterior a ello, se analiza y determina la cantidad de horas necesarias para satisfacer la petici&oacute;n a cabalidad (Tabla 2).</p> <p> Tabla 1- Cantidad de F4419 por A&ntilde;o Tributario</p> <p> A&ntilde;o Tributario Cantidad</p> <p> 2018 1.500</p> <p> 2017 1.500</p> <p> Total 3.000</p> <p> Tabla 2- Tiempo de construcci&oacute;n.</p> <p> Actividad Horas Cantidad F1945</p> <p> Solicitud y recepci&oacute;n F4419 (*) 1 mes</p> <p> An&aacute;lisis de F4419 (**) 250 3.000</p> <p> Parametrizaci&oacute;n de datos (***) 1</p> <p> Preparaci&oacute;n de respuesta 2</p> <p> Total 253</p> <p> (*) Actividad que involucra solicitar a todas las oficinas regionales del SII, todos los F4419, con su respectiva documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> (**) El an&aacute;lisis involucra ir por cada formulario da papel, verificar si se encuentra alguna donaci&oacute;n correspondiente al art&iacute;culo 18 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 16.271. Se asume 5 minutos de revisi&oacute;n porcada formulario.</p> <p> (***) Se parametrizan todos los montos, donantes, donatarios y descripciones de donaciones correspondientes a la ley en cuesti&oacute;n.</p> <p> Se asume 2 minutos de parametrizaci&oacute;n por cada dato obtenido.</p> <p> Se asume que un 1% de los formularios presentados se acogen a la ley en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos aleg&oacute; que este amparo era inadmisible por no cumplir con los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el N&deg; 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, y que, posteriormente, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere la citada disposici&oacute;n resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley mencionada, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que en cuanto a la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, no cuentan con base de datos relativas a los montos de las donaciones, cantidad donatarios y donantes involucrados, por lo que, para su obtenci&oacute;n y elaboraci&oacute;n deber&iacute;an requerir los formularios F4419 &quot;Liquidaci&oacute;n de Impuesto de Herencias&quot; a todas sus oficinas en el pa&iacute;s, el que se encuentra en formato f&iacute;sico, posteriormente revisar y verificar si se acoge a las hip&oacute;tesis consultadas y, finalmente, parametrizarla y elaborar la respuesta a entregar al reclamante. Lo anterior, respecto de un universo de 3.000 formularios correspondientes a los dos a&ntilde;os consultados, en cuya solicitud y recepci&oacute;n estiman que se demorar&iacute;an un mes, 250 horas en su an&aacute;lisis, una hora para parametrizar los datos y dos horas para elaborar la respuesta.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio de Impuestos Internos. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitadas y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Impuestos Internos que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes en su sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Roc&iacute;o Vallesp&iacute;n Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Roc&iacute;o Vallesp&iacute;n Mart&iacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporaci&oacute;n acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>