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DECISIÓN AMPARO ROL C1180-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Rocío Vallespín Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información relativa a las donaciones realizadas según lo dispuesto en las distintas leyes vigentes, señalando los tipos de contribuyente que cada una de ellas permite, separada por número de donantes, número de donatarios, monto en pesos chilenos de las donaciones y por tipo de contribuyente por cada legislación; para los años tributarios 2017 y 2018.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Impuestos Internos que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1180-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de diciembre de 2018, doña Rocío Vallespín Martínez solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII- "información respecto a los montos de las donaciones realizadas a través de las distintas leyes de donación vigente en nuestro país, por los tipos de contribuyente que cada una de ellas permite. La información solicitada es para los años tributarios 2017 y 2018. Solicitamos información diferenciada o separada de número de donantes por cada legislación, número de donatarios por cada legislación, el monto en pesos chilenos de las donaciones por cada legislación, y diferenciado por tipo de contribuyente que realiza donaciones. Todo ello para las leyes especificadas a continuación: - Art. 31 N° 7 del Decreto de ley N° 824 de 1974, Ley sobre impuesto a la Renta: educación y entidades de bien público. - Art. 46 del Decreto de Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales y Decreto con Fuerza de Ley N° 1 Ministerio de Hacienda 1986. - Art. 69 de la Ley N° 18.681 de 1987, Ley educación: donaciones con fines universitarios e institutos profesionales. - Ley N° 16.282 de 1965, donaciones para necesidades básicas en zonas de catástrofe. - Decreto de ley N° 20.444 de 2012, sobre creación del Fondo Nacional de la reconstrucción a zonas afectadas por catástrofes. - Art 1 - 7 de la Ley N° 19.885 de 2003, donaciones con fines sociales y públicos. - Ley N° 20.675 de 2014, que reforma la ley de donaciones con fines culturales en su Art. 8 de la ley N° 18.895. - Art. 18 N° 2 y n °5 Ley N° 16.271 de 1965, donaciones de poca monta. - Art. 62 y siguientes de la Ley 19.712 de 2001, donaciones con fines deportivos".</p>
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2) PRÓRROGA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de comunicación, de fecha 15 de enero de 2019, informó en conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que respecto a lo pedido se configuran circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, por lo que, decreta una prórroga de diez días hábiles para entregar la respuesta a la señalada solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resolución exenta N° 15705, de fecha 15 de febrero de 2019, informó la inexistencia de la información solicitada, por lo que, deberían generarla y hacerlo implicaría elaborar estadísticas y un estudio particular que resulta imposible entregar en este momento por tratarse de un elevado número de actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia en tal sentido. Sin perjuicio de lo señalado, hacen presente que respecto de los montos de donaciones asociados por contribuyente se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, puesto que devela la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en razón del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Por su parte, respecto de las empresas personas naturales, se informa que dicho requerimiento se refiere a datos personales en los términos de los artículos 2 letra f) y 4, ambos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En este sentido, señalan que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las Ley de Transparencia y la ley N° 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la protección de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicación de los datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p>
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Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, informan enlace por medio del cual acceder información estadística de las declaraciones juradas asociadas a donaciones año tributario 2006 al 2017 (DDJJ 1828, 1830, 1832, 1844 y 1911), de los códigos de donaciones del Formulario 22 e información de donaciones realizadas a Universidades.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 7 de febrero de 2019, doña Rocío Vallespín Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E4.158, de fecha 31 de marzo de 2019, hizo presente a la reclamante que, luego de revisada su reclamación por medio del Portal de Transparencia no fue posible acceder a los antecedentes fundantes del presente amparo. En razón de lo anterior, solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: (1°) remita copia de la solicitud de información objeto del presente amparo, donde conste el timbre con la fecha de recepción del órgano reclamado; (2°) remita copia íntegra de la respuesta e información entregada; y (3°) remita antecedentes que den cuenta de la solicitud de prórroga de plazo requerida por el órgano.</p>
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La reclamante por medio de correo electrónico de fecha 4 de abril de 2019, adjuntó los antecedentes en los términos solicitados precedentemente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° E5201, de fecha 21 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente su denegación; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente su denegación; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
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El órgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de mayo de 2019, señaló que el presente amparo adolece de un vicio de admisibilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, pues no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran, no realizando ningún aporte más que los dados por el propio sistema del Consejo. Así, consideran que la norma citada establece dos presupuestos que hacen procedente el ejercicio de la acción cautelar: el transcurso del plazo de respuesta sin que ésta se haya evacuado; o bien, la denegación de acceso a la información, los que no concurren en este caso.</p>
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En cuanto a la información solicitada, señalan que disponen de una parte de aquella sistematizada, la se encuentra publicada en su sitio web, pero la totalidad de los antecedentes requeridos se encuentran disponibles en formato físico a través del F4419 en las oficinas del SII en el país. De esta forma, no obra en su poder en los términos pedidos, citando jurisprudencia en tal sentido. Así, en caso de tener que generarla consideran que se configuran las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 5 de la Ley de Transparencia, en este último caso en relación al Código Tributario, de la forma que detalla.</p>
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En cuanto a las donaciones señalan que se encuentran reguladas en la ley N° 16.271, denominada "Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones". En ella se establece que los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Respecto al impuesto éste se aplica sobre el monto de la donación, esto es, el acto por el cual una persona (donante), transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona (donatario), que la acepta, siendo el donatario el obligado al pago del impuesto que grava la donación que recibe. Así, derivado de las donaciones, existen beneficios los cuales han sido introducidos por diversas leyes, favoreciendo a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir donaciones con franquicias tributarias. En estos casos, se dan una serie de requisitos, no sólo para donante y donatario, sino además para el objeto de la donación. Una de las franquicias que contemplan estas leyes, es la exención del impuesto del que da cuenta la ley N° 16.271 y la liberación del trámite de la insinuación. Pero desde el punto de vista del donante, la franquicia tributaria más importante la constituye la posibilidad que para efectos de la Ley de la Renta, pueda descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto, parte o el monto total de la donación. Al efecto, y respecto del caso en particular, la ley N° 19.885 la cual es denominada "Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos", establece un beneficio tributario en el artículo 8 N° 1, por concepto de donaciones efectuadas a entidades de carácter político. De allí, que tanto el donante como para el donatario, deben declarar dicha donación en la Declaración de Renta a través del Formulario N° 22.</p>
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En primer término, señalan que la consulta apunta derechamente al requerimiento de información contenida en una declaración jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. De este modo, lo solicitado se encuentra afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N° 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Por otra parte, señalan que lo pedido es un estudio puntual cuya elaboración significaría asignar gran cantidad de recursos que los distraen de sus labores propias configurándose la causal del artículo 21 N° 1 Letra c) de la Ley de Transparencia; puesto que la obtención de los montos de las donaciones, cantidad donatarios y donantes involucrados en los numerales solicitados, está sujeta a la petición del F4419 "Liquidación de Impuesto de Herencias" a todas las oficinas del SII en el país en formato físico, con una posterior revisión de cada formulario para verificar si se acoge a la ley consultada, y una parametrización final de la información para entregar respuesta.</p>
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Así, consideran que elaborar la información solicitada altera el cumplimiento de las labores diarias programadas por un analista, utilizando tiempo de desarrollo para el cumplimiento de respuestas de las solicitudes de la ciudadanía, particulares o establecidas por convenio con otras instituciones gubernamentales, por oficinas regionales del SII, y proyectos particulares del área del Área de Información y Estadísticas Tributarias. En cuanto al volumen y tiempo de destinación, estiman que a partir de la cantidad de declaraciones del F4419 sobre "Liquidación de Impuesto de Herencias", se determina periodo de solicitud de los archivos a las regionales de la Institución (Tabla 1). Posterior a ello, se analiza y determina la cantidad de horas necesarias para satisfacer la petición a cabalidad (Tabla 2).</p>
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Tabla 1- Cantidad de F4419 por Año Tributario</p>
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Año Tributario Cantidad</p>
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2018 1.500</p>
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2017 1.500</p>
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Total 3.000</p>
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Tabla 2- Tiempo de construcción.</p>
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Actividad Horas Cantidad F1945</p>
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Solicitud y recepción F4419 (*) 1 mes</p>
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Análisis de F4419 (**) 250 3.000</p>
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Parametrización de datos (***) 1</p>
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Preparación de respuesta 2</p>
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Total 253</p>
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(*) Actividad que involucra solicitar a todas las oficinas regionales del SII, todos los F4419, con su respectiva documentación de respaldo.</p>
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(**) El análisis involucra ir por cada formulario da papel, verificar si se encuentra alguna donación correspondiente al artículo 18 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 16.271. Se asume 5 minutos de revisión porcada formulario.</p>
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(***) Se parametrizan todos los montos, donantes, donatarios y descripciones de donaciones correspondientes a la ley en cuestión.</p>
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Se asume 2 minutos de parametrización por cada dato obtenido.</p>
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Se asume que un 1% de los formularios presentados se acogen a la ley en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos alegó que este amparo era inadmisible por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Institución, según se consigna en el N° 4 de la parte expositiva de esta decisión, y que, posteriormente, se acompañaron los antecedentes que requiere la citada disposición resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado argumentó que aquella no obraría en su poder en los términos requeridos y que su elaboración significaría una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Además, de la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la ley mencionada, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628.</p>
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3) Que en cuanto a la causal dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que según lo argumentado por el órgano reclamado, no cuentan con base de datos relativas a los montos de las donaciones, cantidad donatarios y donantes involucrados, por lo que, para su obtención y elaboración deberían requerir los formularios F4419 "Liquidación de Impuesto de Herencias" a todas sus oficinas en el país, el que se encuentra en formato físico, posteriormente revisar y verificar si se acoge a las hipótesis consultadas y, finalmente, parametrizarla y elaborar la respuesta a entregar al reclamante. Lo anterior, respecto de un universo de 3.000 formularios correspondientes a los dos años consultados, en cuya solicitud y recepción estiman que se demorarían un mes, 250 horas en su análisis, una hora para parametrizar los datos y dos horas para elaborar la respuesta.</p>
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7) Que, en atención a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio de Impuestos Internos. Razón por la cual, se rechazará este amparo por no obrar en su poder la información en los términos solicitadas y su elaboración configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Impuestos Internos que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes en su sistema de registro, archivo y sistematización, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de dichos antecedentes. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información de naturaleza pública que obre en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Rocío Vallespín Martínez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la información en los términos solicitados y su elaboración configuraría la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de la información requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información de naturaleza pública que obre en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Rocío Vallespín Martínez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporación acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>