Decisión ROL C1385-11
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Reclamante: JOSÉ URIZAR RIQUELME  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, fundado en la denegación de acceso a copia de proyecto de convenio colectivo del grupo de trabajadores de la empresa Servicio de Fletes Ltda. y a la respuesta de dicha empresa al proyecto de convenio mencionado. El Consejo considerando que el solicitante de información es el representante del Sindicato de la misma empresa aludida, cabe presumir que la identidad de los trabajadores constituye un dato que es posible inferir –concluyéndose, así, que la información pedida se referiría a personas naturales “identificables”–, razón por la cual este Consejo estima que, en la especie no resulta útil dar aplicación al principio de divisibilidad, por cuanto la sola entrega de las cláusulas del proyecto de convenio colectivo, y de la respuesta entregada por la empresa, reservando la identidad de los trabajadores que se agruparon para negociar, importaría entregar datos personales relativos a personas naturales, al menos, “identificables”, sin haber mediado consentimiento expreso de éstas. Que, así, tratándose lo requerido de información relativa a datos personales concernientes a personas naturales identificadas o identificables, sin que haya mediado su consentimiento expreso y no advirtiéndose un interés público relevante que justifique la divulgación de lo pedido, se procederá al rechazo del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
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Descriptores analíticos: Trabajo; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1385-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n de Trabajo, Santiago Sur</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 344 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1385-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2011 don Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme, en representaci&oacute;n del Sindicato N&ordm; 1 de Trabajadores de la empresa Servicio de Fletes Ltda. &ndash;SERVIFLET&ndash;, requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur, le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del proyecto de convenio colectivo del grupo de trabajadores de la empresa.</p> <p> b) Respuesta de la empresa a dicho proyecto de convenio colectivo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo, Santiago Sur, respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Ordinario N&deg; 1.336, de 27 de octubre de 2011, del Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur, adjuntando respuesta de los integrantes de la comisi&oacute;n negociadora del grupo de trabajadores de la empresa Servicio de Fletes Ltda., quienes se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: La comisi&oacute;n negociadora del grupo de trabajadores de Servicio de Fletes Ltda., mediante carta de 25 de octubre de 2011, dirigida al Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur, se opusieron a la exhibici&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada por el Sindicato N&ordm; 1 de empresa Servicio de Fletes Ltda., espec&iacute;ficamente respecto a la copia del proyecto de convenio colectivo y a la respuesta del mismo evacuada por dicha empresa, &ldquo;debido a que se trata de informaci&oacute;n personal, pues como comisi&oacute;n tampoco tuvimos acceso al proyecto de Contrato Colectivo, por tratarse de negociaciones independientes, por lo que consideramos inapropiado lo solicitado&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme, en la representaci&oacute;n invocada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 4 de noviembre de 2011 en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo, Santiago Sur, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.965, de 11 de noviembre de 2011, al Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los terceros, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;stos. Mediante Ordinario N&ordm; 1.500, de 2 de diciembre de 2011, el Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur, present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo de la especie, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme, por medio de la cual solicita copia del proyecto de convenio colectivo presentado por un grupo de trabajadores a la empresa y respuesta de la misma empresa a dicho proyecto, se confiri&oacute; traslado al grupo de trabajadores mediante Oficio N&ordm; 1.313, de 20 de octubre de 2011.</p> <p> b) Los integrantes de la comisi&oacute;n negociadora, elegida en su oportunidad por el grupo de trabajadores reunidos para negociar, respondieron el 25 de octubre de 2011, expresando su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, fund&aacute;ndola que como comisi&oacute;n tampoco tuvieron acceso al proyecto de contrato colectivo por tratarse de negociaciones independientes, por lo que consideran inapropiado lo solicitado.</p> <p> c) Al respecto, el C&oacute;digo del Trabajo contempla tres formas de negociar colectivamente, a saber, la negociaci&oacute;n colectiva reglada, iniciada por una organizaci&oacute;n sindical o bien por un grupo de trabajadores unidos para negociar; la negociaci&oacute;n colectiva directa, iniciada solamente por organizaciones sindicales; y, la negociaci&oacute;n colectiva semi reglada, iniciada solamente por grupos de trabajadores.</p> <p> d) En la especie, el proyecto de convenio colectivo presentado por un grupo de trabajadores dio origen a este &uacute;ltimo tipo de negociaci&oacute;n colectiva, regulada por el art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo, precepto que establece normas m&iacute;nimas de procedimiento y que conforme lo dispone el art&iacute;culo 314 bis del referido cuerpo legal, el proceso que se inicie no da lugar a los derechos, prerrogativas ni obligaciones que rigen a los procesos de negociaci&oacute;n colectiva reglada.</p> <p> e) En este mismo orden de ideas, el proceso de negociaci&oacute;n colectiva reviste el car&aacute;cter de bipartito, toda vez que involucra a un colectivo de trabajadores y a su empleador, correspondiendo al &oacute;rgano reclamado en dicha instancia, velar por la legalidad del proceso, actuando como un depositario de la documentaci&oacute;n y antecedentes que las partes se entreguen. Se trata de documentaci&oacute;n elaborada por particulares, depositada en dicho organismo, atendido que es su deber velar que las partes involucradas den cumplimiento a las normas m&iacute;nimas que la ley exige en el art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> f) En este caso, el peticionario no ha sido parte de dicho procedimiento y los documentos depositados, junto con reflejar las aspiraciones de ese colectivo de trabajadores, para as&iacute; lograr mejoras en sus condiciones de remuneraciones, el costo econ&oacute;mico que ello representa, la individualizaci&oacute;n de los trabajadores involucrados en el proceso, como asimismo, la respuesta que frente a dicho proyecto de contrato colectivo entregara su empleador, no han sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, raz&oacute;n por la cual no corresponde que resulten afectos al principio de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> g) En consecuencia, la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente puede divulgarse, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes.</p> <p> h) En el caso de la especie, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que si bien se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n, por ese solo hecho no pierde su naturaleza de privada ni implica la p&eacute;rdida de sus derechos a los titulares de dicha informaci&oacute;n, motivo por el cual se estim&oacute; que no correspond&iacute;a acceder a la solicitud, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al afectar la esfera de la vida privada.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&ordm; 2.964, de 11 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo, de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, confiri&oacute; traslado del presente amparo a la comisi&oacute;n negociadora del grupo de trabajadores de la empresa Servicio de Fletes Ltda., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustentara sus afirmaciones, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes y medios de prueba que dispusiere. Asimismo, le solicit&oacute; especialmente que al momento de formular sus descargos, hiciera expresa menci&oacute;n de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 2 de diciembre de 2011, la comisi&oacute;n negociadora del grupo de trabajadores de Servicio de Fletes Ltda., reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida afecta la esfera de su vida privada como trabajadores suscritos al convenio cuya exhibici&oacute;n se solicita, toda vez que se pretende la entrega de informaci&oacute;n sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3&ordm;, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, relativa a los puntos de discusi&oacute;n de diversos beneficios que han sido propuestos por dicha comisi&oacute;n negociadora, en atenci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas de los miembros de dicha comisi&oacute;n, compuesta por jefes y administrativos, y que no han sido ofrecidos por otros grupos negociadores o sindicatos de la empresa, de forma tal que podr&iacute;a llevar a que puedan ser discriminados.</p> <p> b) La situaci&oacute;n descrita podr&iacute;a afectar la garant&iacute;a constitucional relativa al respecto de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, solicitan que tanto el proyecto de convenio colectivo, como la respuesta de la empresa a dicho proyecto, no sean exhibidos al Sindicato de Trabajadores de SERVIFLET Ltda., en atenci&oacute;n a los argumentos se&ntilde;alados.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se ha requerido a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo, Santiago Sur, copia del proyecto de convenio colectivo presentado por un grupo de trabajadores de la empresa SERVIFLET Ltda., unidos para el efecto de negociar colectivamente con &eacute;sta, como tambi&eacute;n la respuesta dada por la empresa a dicho proyecto de convenio colectivo. Dicho &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega de la citada informaci&oacute;n, atendido que medi&oacute; oposici&oacute;n de parte de la comisi&oacute;n negociadora respectiva, la que fue notificada, en su calidad de representante del tercero involucrado, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida dicha respuesta denegatoria, debe concluirse que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur, con ocasi&oacute;n del proceso de negociaci&oacute;n colectiva llevada a cabo entre un grupo de trabajadores de la citada empresa, representados por su comisi&oacute;n negociadora, y la respectiva empresa, realizado en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo. A mayor abundamiento, junto a sus descargos la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n que fuera requerida en este caso, lo que reafirma lo antes razonado.</p> <p> 3) Que, asimismo, y previo a analizar el fondo del asunto, dado que el requerimiento dice relaci&oacute;n con un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva desarrollado entre la empresa Servicios de Fletes Ltda., y por un grupo de trabajadores de la misma empresa &ndash;negociaci&oacute;n que concluy&oacute; con la suscripci&oacute;n de un convenio colectivo el pasado 10 de marzo de 2011, de acuerdo a lo que se observa de la documentaci&oacute;n adjuntada a los descargos por el &oacute;rgano reclamado&ndash;, es menester tener presente que, de acuerdo a lo que establecen los art&iacute;culos 314 bis y 314 bis C del C&oacute;digo del Trabajo, aquellos trabajadores que no forman parte de un sindicato de una respectiva empresa est&aacute;n facultados para unirse con el s&oacute;lo efecto de negociar directamente con su empleador condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, a trav&eacute;s de la celebraci&oacute;n de un convenio colectivo de trabajo.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo anterior, de la revisi&oacute;n por parte de este Consejo de la documentaci&oacute;n requerida, se puede observar que &eacute;sta comprende datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628. En efecto, de acuerdo a lo que se se&ntilde;ala en la cl&aacute;usula primera del proyecto de convenio colectivo solicitado, la n&oacute;mina de los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo forma parte integrante del convenio requerido, individualiz&aacute;ndose, adem&aacute;s, en el mismo proyecto a los trabajadores miembros de la respectiva comisi&oacute;n negociadora. As&iacute;, refiri&eacute;ndose tal informaci&oacute;n a las cl&aacute;usulas de un proyecto de convenio colectivo de trabajo, presentado por un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente identificados, lo requerido se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos que le conciernen, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la citada Ley N&ordm; 19.628, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con ello, cabe indicar el mencionado art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, al definir dato personal, establece que por &eacute;ste se entender&aacute; &ldquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. As&iacute;, teniendo a la vista tal concepto y considerando que el solicitante de informaci&oacute;n es el representante del Sindicato de la misma empresa aludida, cabe presumir que la identidad de los trabajadores constituye un dato que es posible inferir &ndash;concluy&eacute;ndose, as&iacute;, que la informaci&oacute;n pedida se referir&iacute;a a personas naturales &ldquo;identificables&rdquo;&ndash;, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que, en la especie no resulta &uacute;til dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, por cuanto la sola entrega de las cl&aacute;usulas del proyecto de convenio colectivo, y de la respuesta entregada por la empresa, reservando la identidad de los trabajadores que se agruparon para negociar, importar&iacute;a entregar datos personales relativos a personas naturales, al menos, &ldquo;identificables&rdquo;, sin haber mediado consentimiento expreso de &eacute;stas. Que, as&iacute;, trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n relativa a datos personales concernientes a personas naturales identificadas o identificables, sin que haya mediado su consentimiento expreso y no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justifique la divulgaci&oacute;n de lo pedido, se proceder&aacute; al rechazo del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme, en contra de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, Santiago Sur, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Ur&iacute;zar Riquelme; al representante de la comisi&oacute;n negociadora del grupo de trabajadores de la empresa SERVIFLET y al Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>