Decisión ROL C1185-19
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, respecto de la información relativa a las interceptaciones del número telefónico que señala. Lo anterior, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, y al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1185-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, respecto de la informaci&oacute;n relativa a las interceptaciones del n&uacute;mero telef&oacute;nico que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, y al haberse derivado correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, el &oacute;rgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1185-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;se reitera solicitud de informaci&oacute;n folio AD009W 0042444, precisando que el n&uacute;mero telef&oacute;nico se&ntilde;alado est&aacute; asociado a este requirente, por cuanto figura en la base de datos de contacto del departamento de comunicaciones sociales de Carabineros. Junto con lo anterior, se solicita precisar si el tel&eacute;fono en cuesti&oacute;n fue incluido en solicitudes de interceptaci&oacute;n realizadas por Carabineros ante alguna Corte de Apelaciones, bajo el procedimiento amparado en la Ley de Inteligencia, en los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, proporcionando todos los antecedentes que fundamentaron esas peticiones, y datos como cu&aacute;ndo se hicieron las solicitudes, qu&eacute; Unidad y qu&eacute; funcionarios las hicieron, por instrucci&oacute;n de qui&eacute;n, ante qu&eacute; autoridad y con qu&eacute; objetivo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2019, mediante Oficio RSIP N&deg; 44333, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;ante similar solicitud de informaci&oacute;n, se le contest&oacute;, por medio de RSIP N&deg; 42444, con fecha 21 de agosto del 2018, indic&aacute;ndole que las interceptaciones telef&oacute;nicas se realizan por una orden judicial previa al efecto, y son antecedentes de actuaciones realizadas en el marco de investigaciones penales&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que &quot;Asimismo, se le hizo presente que lo requerido es de competencia del Ministerio P&uacute;blico, derivando su solicitud por medio del Oficio N&deg; 127, de 21 de agosto de 2018, con el objeto que se le entregara una adecuada respuesta. Al no haber variado el tenor de su presentaci&oacute;n, se reitera lo ya informado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Servicio omite informar respecto al procedimiento normado en la Ley de Inteligencia para la interceptaci&oacute;n telef&oacute;nica, y en el cual no existe intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico. Despu&eacute;s de que este requirente formul&oacute; una nueva solicitud en que expl&iacute;citamente se&ntilde;al&oacute; aquello, la reclamada insiste en la misma respuesta, se&ntilde;al&aacute;ndose incompetente para informar, dilatando la aclaraci&oacute;n y derivando en forma improcedente el requerimiento a la Fiscal&iacute;a. Cabe se&ntilde;alar que el servicio s&iacute; est&aacute; en condiciones de informar, como lo demuestran las declaraciones del a&ntilde;o 2011 y 2013 que se acompa&ntilde;an, rendidas ante la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte (...) Luego, resulta absolutamente necesario que Carabineros aclare la posible intervenci&oacute;n ilegal de las comunicaciones privadas de quien suscribe por parte de la extinta Unidad de Inteligencia Operativa Especializada (UIOE), la cual monitoreaba la actividad period&iacute;stica del suscrito, de acuerdo a los reportajes del medio de comunicaci&oacute;n Ciper Chile que se acompa&ntilde;an (...)&quot;, adjuntando notas de prensa y fallo de Corte de Apelaciones de Temuco.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4220, de 31 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 84, de fecha 12 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La referida solicitud de informaci&oacute;n se encuentra vinculada, como el propio recurrente lo se&ntilde;ala, a la solicitud N&deg; AD009W0042444, que &eacute;ste presentara el 30 de julio de 2018 y que fuera respondida por carta RSIP N&deg; 42444 de 21 de agosto de 2018&quot;, en la que solicitaba informaci&oacute;n muy similar a la requerida en el presente amparo, y agregando que &quot;De este modo, la segunda solicitud no es m&aacute;s que una reiteraci&oacute;n de la primera, respecto de la cual se le informara que, atendido su tenor, la misma hab&iacute;a sido derivada al Ministerio P&uacute;blico. No habiendo variado la situaci&oacute;n, ante la segunda consulta se mantuvo el mismo criterio&quot;, explicando los motivos por los cuales no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Oficio Circular N&deg; 27, del 14 de enero de 2011, del Ministerio P&uacute;blico, y en los art&iacute;culos 23 y 38 de la ley N&deg; 19.974, reiterando, finalmente, que &quot;Atendidas las consideraciones antes anotadas y m&aacute;s a&uacute;n, teniendo presente que respecto de la eventual situaci&oacute;n planteada, como es de conocimiento p&uacute;blico, existe una investigaci&oacute;n judicial, se procedi&oacute; a derivar el requerimiento del se&ntilde;or Mat&iacute;as Rojas Medina al Ministerio P&uacute;blico en ambas oportunidades, por encontrarse Carabineros de Chile legalmente impedido de acceder a la entrega de informaci&oacute;n&quot;, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero telef&oacute;nico que indica, precisando si el tel&eacute;fono en cuesti&oacute;n fue incluido en solicitudes de interceptaci&oacute;n realizadas por Carabineros ante alguna Corte de Apelaciones, bajo el procedimiento amparado en la Ley de Inteligencia, en los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, proporcionando todos los antecedentes que fundamentaron esas peticiones, con el detalle que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega se&ntilde;alando que se trata de informaci&oacute;n recabada al amparo de las &oacute;rdenes recibidas en virtud de una investigaci&oacute;n que pasa a formar parte de un procedimiento penal ordenado e instruido por el Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual es ese organismo quien debe informar, derivando la solicitud a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y habi&eacute;ndose derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n, al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Carabineros de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>