<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1190-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Pedro.</p>
<p>
Requirente: Fernando Oyarzún Ahumada.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto de diversa información relativa al uso y devolución de equipos telefónicos municipales.</p>
<p>
Se ordena la entrega del nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales; información acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restitución de los equipos telefónicos que indica; información acerca de la cesión de equipo telefónico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba; información acerca del régimen de contratación de la persona que consulta y cuál es su función en el municipio; e información sobre los equipos telefónicos que han sido restituidos con copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), porque tenor literal de lo requerido, aquello no dice relación con el acceso derecho de acceso a la información, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en la Carta Fundamental.</p>
<p>
Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1190-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don Fernando Oyarzún Ahumada solicitó a la Municipalidad de San Pedro, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Solicito información acerca del por qué, sólo se ha presentado Denuncia o querella criminal en contra de (...), y no en contra de las otras personas (...) respecto de las cuales no hay registro de devolución de equipos; y en qué estado procesal se encuentra ese proceso judicial, y que funcionarios municipales han prestado declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella, con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada.</p>
<p>
b) Solicito copia del acta de sesión de concejo municipal, en donde se acordó iniciar acciones judiciales, por no reintegro de aparatos telefónicos y otras especies de ex funcionario y ex autoridades.</p>
<p>
c) Solicito información acerca de las gestiones que se han realizado por funcionarios municipales, para la restitución de los equipos telefónicos, respecto de (...); y si es efectivo que (...) restituyó durante el año 2017, el equipo telefónico que le había sido asignado; con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada.</p>
<p>
d) Solicito información acerca de quiénes son los funcionarios municipales, que están o han estado a cargo de los equipos telefónicos que se facilitan a las autoridades y funcionarios municipales, durante el período: 2016-2018, y que los reciben, tras su restitución de parte de éstos; en razón de un Certificado extendido por (...).</p>
<p>
e) Solicito información acerca de cuál es el régimen de contratación de (...) y cuál es su función en el municipio, especificando el lugar físico donde realiza sus funciones y cuál es su jefe directo; con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contratación.</p>
<p>
f) Solicito información acerca de si el alcalde, se ha ordenado alguna investigación sumaria o sumario administrativo, en relación con la responsabilidad administrativa de los funcionarios a cargo de los equipos telefónicos que se entregan a las autoridades y funcionarios municipales, por la pérdida o extravío de los equipos telefónicos que le fueron proporcionados a las ex autoridades (...), de los que aún no hay registro de que hubiesen sido restituidos al municipio; dado que no existen actas de devolución de tales equipos telefónicos. Lo anterior en razón de lo informado por Alcalde por Ord. N° 798/2018, de que no existen registros de acta de devolución como tampoco de que hubieren sido confeccionadas.</p>
<p>
g) Solicito información acerca de cesión de equipo telefónico a (...); y cuál es el acto administrativo y/o decreto alcaldicio que sanciona o aprueba, esa cesión; y en el evento de no existir decreto alcaldicio que lo apruebe, por qué aún, no se ha ordenado una investigación sumaria para establecer responsabilidad por la falta de decreto; con copia de la documentación de respaldo a la información que se entregue.</p>
<p>
h) Solicito copia del listado o catastro de equipos o aparatos telefónicos que el municipio ha adquirido y/o recibido en razón de los planes contratados, que se encuentran en poder de los funcionarios y autoridades municipales, y de aquellos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino; e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia; con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 6 de febrero de 2019, mediante Ord. N° 229, el municipio dio respuesta a la solicitud, entregando copia de documento sobre audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento en relación con lo pedido en la letra a); indicó que no existe acuerdo en sesión del Concejo Municipal, respecto de lo consultado en la letra b); y que no se ha ordenado investigación ni sumario administrativo, con relación a lo requerido en la letra f).</p>
<p>
Asimismo, adjuntó copia del Memorándum N° 65/2019, según el cual indica que respecto de lo pedido en las letras c) y g), concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que constituye una solicitud de carácter genérico, y que no se refiere a un acto jurídico definido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Luego, con relación a lo solicitado en la letra d), entregó los datos de los encargados, y sobre lo pedido en el literal h), adjuntó listado con el detalle de los equipos celulares entregados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de febrero de 2019, don Fernando Oyarzún Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, respecto de la letra a), alegó que "No se responde nada acerca de qué funcionarios municipales han prestado declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella. Tampoco Nada acerca del por qué solo se ha presentado denuncia o querella criminal en contra de (...), y no en contra de las otras personas respecto de las cuales no hay registro de devolución de equipos".</p>
<p>
Acto seguido, sobre lo pedido en el literal e), señaló que no se entregó la información, y a lo requerido en las letras c) y g), reclamó que "resulta improcedente invocar dicha causal (...) No se trata de una solicitud de carácter genérico (...) pues dicha información debiere poseerla el funcionario encargado del área de Informática, dependiente de la Unidad SECPLA (...) sólo es atingente su respuesta a la Secretaria Municipal que lleva registro de los decretos alcaldicios dictados que aprueban los actos administrativos sancionados por el Alcalde, y en su caso, a los abogados que prestan servicios al municipio, que son 4".</p>
<p>
Luego, con relación a lo solicitado en la letra h), indicó que no se le entregó la información pedida en la parte final, sobre "‘aquellos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino (...)", haciendo mención, finalmente, a lo dispuesto en los artículos 5, 11, 14 y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E4299, de fecha 2 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San Pedro, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la entrega, préstamo y devolución de equipos telefónicos por parte de funcionarios y ex funcionarios del municipio. Al respecto, el órgano entregó respuesta a una parte de la solicitud, denegando otra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Fernando Oyarzún Ahumada, en las letras a), c), e), g) y h) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
<p>
4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), esto es, información acerca del por qué sólo se ha presentado denuncia o querella criminal en contra del funcionario que indica, y no en contra de las otras personas que identifica, respecto de las cuales no hay registro de devolución de equipos; e información respecto del por qué aún no se ha ordenado una investigación sumaria para establecer responsabilidad por la falta del decreto que alude, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relación con el acceso a un acto, resolución o documento que obre en poder del municipio, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien se refiere a un pronunciamiento por parte de dicha institución a fin de que señale los motivos o fundamentos por los cuales denunció a una persona y no a otra, y por qué no se ha ordenado que se siga investigación por el hecho que menciona, lo que más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes".</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, tratándose del ejercicio del Derecho de Petición y no una infracción a la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
6) Que, con relación a lo requerido en la parte final de la letra a), esto es, el nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella, el órgano nada dijo en su respuesta. Al respecto, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que el procedimiento penal aludido, se encuentra concluido. En efecto, al revisar la página web del poder judicial, con los datos de RIT y RUC correspondientes al acta de la audiencia de no perseverar con el procedimiento, es posible obtener el estado actual del proceso y acceder a la documentación acompañada al mismo, entre los cuales se encuentra la querella interpuesta por el órgano reclamado, en la que se solicita al Ministerio Público que tome declaración al encargado de informática, al secretario y al abogado de la Municipalidad, y a los concejales de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, y dado el estado actual del proceso, eventualmente ninguno de ellos haya efectuado declaración alguna.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, tratándose de información pública respecto de la cual el órgano no dio respuesta ni alegó causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
9) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en los literales c) y g), esto es, información acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restitución de los equipos telefónicos, respecto de las personas que indica, y si es efectivo que una de ellas lo restituyó durante el año 2017, con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada; e información acerca de la cesión de equipo telefónico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
13) Que, en el presente caso, el órgano se limitó a señalar la norma legal pertinente, sin hacer mención a fundamento alguno que acredite la concurrencia de dicha causal. En efecto, el órgano no ha indicado la cantidad de documentos o antecedentes comprendidos en la solicitud, ni la cantidad de funcionarios necesarios para la recopilación de dicha información, ni la forma ni el lugar en que se encuentra almacenada, ni ningún otro antecedente que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicación debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual el presente amparo deberá ser acogido.</p>
<p>
14) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la causal de reserva alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
15) Que, en cuarto lugar, con relación a lo solicitado en la letra e) y en la parte final de la letra h), esto es, información acerca del régimen de contratación de la funcionaria que indica y cuál es su función en el municipio, especificando el lugar físico donde realiza sus funciones y cuál es su jefe directo, con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contratación; e información sobre los equipos telefónicos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia, con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable, el órgano nada dijo en su respuesta. A mayor abundamiento, la información respecto del personal contratado por un órgano público constituye una obligación de Transparencia Activa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
16) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información requerida.</p>
<p>
17) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarzún Ahumada en contra de la Municipalidad de San Pedro, rechazándolo respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y no una infracción a la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al solicitante información relativa al nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales, por la denuncia o querella que indica; información acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restitución de los equipos telefónicos respecto de las personas que indica, y si es efectivo que una de ellas lo restituyó durante el año 2017, con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada; información acerca de la cesión de equipo telefónico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba; información acerca del régimen de contratación de la funcionaria que indica y cuál es su función en el municipio, especificando el lugar físico donde realiza sus funciones y cuál es su jefe directo, con copia de la documentación que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contratación; e información sobre los equipos telefónicos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia, con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>