Decisión ROL C1190-19
Reclamante: FERNANDO OYARZUN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto de diversa información relativa al uso y devolución de equipos telefónicos municipales. Se ordena la entrega del nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaración en Fiscalía, PDI o Tribunales; información acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restitución de los equipos telefónicos que indica; información acerca de la cesión de equipo telefónico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba; información acerca del régimen de contratación de la persona que consulta y cuál es su función en el municipio; e información sobre los equipos telefónicos que han sido restituidos con copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cuál ha sido su destino. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por su parte, se rechaza respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), porque tenor literal de lo requerido, aquello no dice relación con el acceso derecho de acceso a la información, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en la Carta Fundamental. Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1190-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro.</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa al uso y devoluci&oacute;n de equipos telef&oacute;nicos municipales.</p> <p> Se ordena la entrega del nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales; informaci&oacute;n acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos que indica; informaci&oacute;n acerca de la cesi&oacute;n de equipo telef&oacute;nico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba; informaci&oacute;n acerca del r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de la persona que consulta y cu&aacute;l es su funci&oacute;n en el municipio; e informaci&oacute;n sobre los equipos telef&oacute;nicos que han sido restituidos con copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Por su parte, se rechaza respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), porque tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Carta Fundamental.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1190-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito informaci&oacute;n acerca del por qu&eacute;, s&oacute;lo se ha presentado Denuncia o querella criminal en contra de (...), y no en contra de las otras personas (...) respecto de las cuales no hay registro de devoluci&oacute;n de equipos; y en qu&eacute; estado procesal se encuentra ese proceso judicial, y que funcionarios municipales han prestado declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada.</p> <p> b) Solicito copia del acta de sesi&oacute;n de concejo municipal, en donde se acord&oacute; iniciar acciones judiciales, por no reintegro de aparatos telef&oacute;nicos y otras especies de ex funcionario y ex autoridades.</p> <p> c) Solicito informaci&oacute;n acerca de las gestiones que se han realizado por funcionarios municipales, para la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos, respecto de (...); y si es efectivo que (...) restituy&oacute; durante el a&ntilde;o 2017, el equipo telef&oacute;nico que le hab&iacute;a sido asignado; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada.</p> <p> d) Solicito informaci&oacute;n acerca de qui&eacute;nes son los funcionarios municipales, que est&aacute;n o han estado a cargo de los equipos telef&oacute;nicos que se facilitan a las autoridades y funcionarios municipales, durante el per&iacute;odo: 2016-2018, y que los reciben, tras su restituci&oacute;n de parte de &eacute;stos; en raz&oacute;n de un Certificado extendido por (...).</p> <p> e) Solicito informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;l es el r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de (...) y cu&aacute;l es su funci&oacute;n en el municipio, especificando el lugar f&iacute;sico donde realiza sus funciones y cu&aacute;l es su jefe directo; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contrataci&oacute;n.</p> <p> f) Solicito informaci&oacute;n acerca de si el alcalde, se ha ordenado alguna investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, en relaci&oacute;n con la responsabilidad administrativa de los funcionarios a cargo de los equipos telef&oacute;nicos que se entregan a las autoridades y funcionarios municipales, por la p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de los equipos telef&oacute;nicos que le fueron proporcionados a las ex autoridades (...), de los que a&uacute;n no hay registro de que hubiesen sido restituidos al municipio; dado que no existen actas de devoluci&oacute;n de tales equipos telef&oacute;nicos. Lo anterior en raz&oacute;n de lo informado por Alcalde por Ord. N&deg; 798/2018, de que no existen registros de acta de devoluci&oacute;n como tampoco de que hubieren sido confeccionadas.</p> <p> g) Solicito informaci&oacute;n acerca de cesi&oacute;n de equipo telef&oacute;nico a (...); y cu&aacute;l es el acto administrativo y/o decreto alcaldicio que sanciona o aprueba, esa cesi&oacute;n; y en el evento de no existir decreto alcaldicio que lo apruebe, por qu&eacute; a&uacute;n, no se ha ordenado una investigaci&oacute;n sumaria para establecer responsabilidad por la falta de decreto; con copia de la documentaci&oacute;n de respaldo a la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> h) Solicito copia del listado o catastro de equipos o aparatos telef&oacute;nicos que el municipio ha adquirido y/o recibido en raz&oacute;n de los planes contratados, que se encuentran en poder de los funcionarios y autoridades municipales, y de aquellos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino; e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia; con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de febrero de 2019, mediante Ord. N&deg; 229, el municipio dio respuesta a la solicitud, entregando copia de documento sobre audiencia de comunicaci&oacute;n de no perseverar en el procedimiento en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra a); indic&oacute; que no existe acuerdo en sesi&oacute;n del Concejo Municipal, respecto de lo consultado en la letra b); y que no se ha ordenado investigaci&oacute;n ni sumario administrativo, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra f).</p> <p> Asimismo, adjunt&oacute; copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 65/2019, seg&uacute;n el cual indica que respecto de lo pedido en las letras c) y g), concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que constituye una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y que no se refiere a un acto jur&iacute;dico definido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra d), entreg&oacute; los datos de los encargados, y sobre lo pedido en el literal h), adjunt&oacute; listado con el detalle de los equipos celulares entregados.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2019, don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de la letra a), aleg&oacute; que &quot;No se responde nada acerca de qu&eacute; funcionarios municipales han prestado declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella. Tampoco Nada acerca del por qu&eacute; solo se ha presentado denuncia o querella criminal en contra de (...), y no en contra de las otras personas respecto de las cuales no hay registro de devoluci&oacute;n de equipos&quot;.</p> <p> Acto seguido, sobre lo pedido en el literal e), se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n, y a lo requerido en las letras c) y g), reclam&oacute; que &quot;resulta improcedente invocar dicha causal (...) No se trata de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico (...) pues dicha informaci&oacute;n debiere poseerla el funcionario encargado del &aacute;rea de Inform&aacute;tica, dependiente de la Unidad SECPLA (...) s&oacute;lo es atingente su respuesta a la Secretaria Municipal que lleva registro de los decretos alcaldicios dictados que aprueban los actos administrativos sancionados por el Alcalde, y en su caso, a los abogados que prestan servicios al municipio, que son 4&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra h), indic&oacute; que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la parte final, sobre &quot;&lsquo;aquellos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n, finalmente, a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 11, 14 y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E4299, de fecha 2 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San Pedro, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la entrega, pr&eacute;stamo y devoluci&oacute;n de equipos telef&oacute;nicos por parte de funcionarios y ex funcionarios del municipio. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; respuesta a una parte de la solicitud, denegando otra de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada, en las letras a), c), e), g) y h) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), esto es, informaci&oacute;n acerca del por qu&eacute; s&oacute;lo se ha presentado denuncia o querella criminal en contra del funcionario que indica, y no en contra de las otras personas que identifica, respecto de las cuales no hay registro de devoluci&oacute;n de equipos; e informaci&oacute;n respecto del por qu&eacute; a&uacute;n no se ha ordenado una investigaci&oacute;n sumaria para establecer responsabilidad por la falta del decreto que alude, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a un acto, resoluci&oacute;n o documento que obre en poder del municipio, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se refiere a un pronunciamiento por parte de dicha instituci&oacute;n a fin de que se&ntilde;ale los motivos o fundamentos por los cuales denunci&oacute; a una persona y no a otra, y por qu&eacute; no se ha ordenado que se siga investigaci&oacute;n por el hecho que menciona, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la parte final de la letra a), esto es, el nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella, el &oacute;rgano nada dijo en su respuesta. Al respecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que el procedimiento penal aludido, se encuentra concluido. En efecto, al revisar la p&aacute;gina web del poder judicial, con los datos de RIT y RUC correspondientes al acta de la audiencia de no perseverar con el procedimiento, es posible obtener el estado actual del proceso y acceder a la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada al mismo, entre los cuales se encuentra la querella interpuesta por el &oacute;rgano reclamado, en la que se solicita al Ministerio P&uacute;blico que tome declaraci&oacute;n al encargado de inform&aacute;tica, al secretario y al abogado de la Municipalidad, y a los concejales de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, y dado el estado actual del proceso, eventualmente ninguno de ellos haya efectuado declaraci&oacute;n alguna.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no dio respuesta ni aleg&oacute; causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en los literales c) y g), esto es, informaci&oacute;n acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos, respecto de las personas que indica, y si es efectivo que una de ellas lo restituy&oacute; durante el a&ntilde;o 2017, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada; e informaci&oacute;n acerca de la cesi&oacute;n de equipo telef&oacute;nico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar la norma legal pertinente, sin hacer menci&oacute;n a fundamento alguno que acredite la concurrencia de dicha causal. En efecto, el &oacute;rgano no ha indicado la cantidad de documentos o antecedentes comprendidos en la solicitud, ni la cantidad de funcionarios necesarios para la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, ni la forma ni el lugar en que se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e) y en la parte final de la letra h), esto es, informaci&oacute;n acerca del r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de la funcionaria que indica y cu&aacute;l es su funci&oacute;n en el municipio, especificando el lugar f&iacute;sico donde realiza sus funciones y cu&aacute;l es su jefe directo, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contrataci&oacute;n; e informaci&oacute;n sobre los equipos telef&oacute;nicos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia, con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable, el &oacute;rgano nada dijo en su respuesta. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n respecto del personal contratado por un &oacute;rgano p&uacute;blico constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 17) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada en contra de la Municipalidad de San Pedro, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a) y en la parte final de la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante informaci&oacute;n relativa al nombre de los funcionarios municipales que prestaron declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por la denuncia o querella que indica; informaci&oacute;n acerca de las gestiones realizadas por funcionarios municipales para la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos respecto de las personas que indica, y si es efectivo que una de ellas lo restituy&oacute; durante el a&ntilde;o 2017, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada; informaci&oacute;n acerca de la cesi&oacute;n de equipo telef&oacute;nico a la persona que identifica junto con el acto administrativo o decreto alcaldicio que lo sanciona o aprueba; informaci&oacute;n acerca del r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de la funcionaria que indica y cu&aacute;l es su funci&oacute;n en el municipio, especificando el lugar f&iacute;sico donde realiza sus funciones y cu&aacute;l es su jefe directo, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contrataci&oacute;n; e informaci&oacute;n sobre los equipos telef&oacute;nicos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia, con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>