Decisión ROL C1218-19
Reclamante: ANA CAROLINA ALANIZ BRUNA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega del certificado de pavimentación del proyecto N° 51.487, de Acceso y Veredas del Edificio Centinelas del Valle, ubicado en calle Comino de Cintura N° 1.458, Huechuraba. Lo anterior, en tanto no se acreditó de manera alguna la afectación a los derechos del contratista respectivo, quien no evacuó descargos en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1218-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Ana Carolina Alaniz Bruna.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega del certificado de pavimentaci&oacute;n del proyecto N&deg; 51.487, de Acceso y Veredas del Edificio Centinelas del Valle, ubicado en calle Comino de Cintura N&deg; 1.458, Huechuraba.</p> <p> Lo anterior, en tanto no se acredit&oacute; de manera alguna la afectaci&oacute;n a los derechos del contratista respectivo, quien no evacu&oacute; descargos en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1009 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1218-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2019, do&ntilde;a Ana Carolina Alaniz Bruna solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de Recepci&oacute;n de Proyecto N&deg; 51.487, de Acceso y Veredas del Edificio Centinelas del Valle, ubicado en calle Comino de Cintura N&deg; 1.458, Huechuraba&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de enero de 2019, el tercero interesado, esto es, don Pedro Bonich Acu&ntilde;a, indic&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;ante el requerimiento de entregar copia del certificado de pavimentaci&oacute;n de la obra accesos y veredas del edificio Centinelas del Valle de la comuna de Huechuraba informo que por encontrarse pendiente un tr&aacute;mite de pago no corresponde entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 933, de 24 de enero de 2019, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, que la copia del certificado que se solicita no contiene informaci&oacute;n alguna que afecte los derechos de don Pedro Antonio Bonich Acu&ntilde;a, ejecutante de las obras. Asimismo, agreg&oacute; que: &quot;Se trata, simplemente, de una copia de un Certificado de Recepci&oacute;n del Proyecto N&deg;51.487, certificado que se refiere a la pavimentaci&oacute;n en Bienes Nacionales de Uso P&uacute;blico y que se entrega habitualmente a las diferentes constructoras que ejecutan este tipo de trabajos (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E4615, de fecha 10 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 4254 de 24 de abril de 2019, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) A modo de contexto, indic&oacute; que la obra de pavimentaci&oacute;n del sector p&uacute;blico fue ejecutada por don Pedro Antonio Bonich Acu&ntilde;a. Se denomina &quot;Acceso Y Veredas Edificio Centinelas Del Valle&quot;, est&aacute; ubicada en el Camino de Cintura N&deg; 1458, Comuna De Huechuraba.</p> <p> En cuanto al Certificado de Pavimentaci&oacute;n que se emite a continuaci&oacute;n del Acta de Recepci&oacute;n, es un documento que se entrega directamente al contratista, pues su obligaci&oacute;n como Servicio es con &eacute;l, por ser quien solicit&oacute; ante SERVIU Metropolitano la fiscalizaci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de la obra, la cual fue aceptada por cumplimiento de todos los requisitos. El certificado de pavimentaci&oacute;n que entrega el Servicio est&aacute; dirigido exclusivamente al contratista solicitante.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo expuesto precedentemente, corresponde al contratista ejecutor de la obra, solicitar y recibir por parte del Servicio, el certificado de recepci&oacute;n requerido, por lo que el &oacute;rgano se abstendr&aacute; de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Pedro Bonich Acu&ntilde;a, mediante oficio N&deg; E6488, de 15 de mayo de 2019.</p> <p> Con todo, a la fecha, no se han recibido los descargos del tercero interesado.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 24 de junio de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar si a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se hab&iacute;a emitido el documento objeto de este amparo.</p> <p> Al respecto, el d&iacute;a 25 de junio del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano por el mismo medio inform&oacute; que: &quot;seg&uacute;n indica el &aacute;rea competente de este Servicio, el certificado de pavimentaci&oacute;n referente al Proyecto &lsquo;Accesos y veredas del Edificio Centinelas del Valle, ubicado en calle Camino de Cintura N&deg;1.458, Huechuraba&rsquo; c&oacute;digo de proyecto 51487 objeto de este amparo, fue emitido el d&iacute;a 03 de octubre de 2017 y retirado por la empresa constructora el d&iacute;a 05 de octubre de 2017&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de certificado de pavimentaci&oacute;n sobre el proyecto consultado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el decreto supremo N&deg; 411 de 1948, Reglamento sobre Conservaci&oacute;n, Reposici&oacute;n de Pavimentaci&oacute;n y Trabajos por Cuenta de Particulares, aplicable en la especie, en su art&iacute;culo 54 letra h), indica que &quot;Llenadas todas las formalidades anteriores, la Direcci&oacute;n proceder&aacute; a otorgar al interesado un certificado por el cual se deje constancia de haberse cumplido las obligaciones de pavimentaci&oacute;n, a fin de presentarlo a la Municipalidad respectiva para los efectos de la recepci&oacute;n de las calles de la poblaci&oacute;n como v&iacute;as nacionales de uso p&uacute;blico&quot;. De lo anterior se desprende que lo solicitado constituye un acto de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y en consecuencia, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 3) Que, tal sentido, el tercero interesado, persona a quien se le extendi&oacute; el referido certificado, no ha alegado causal de reserva alguna de las contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De hecho, siendo debidamente notificado, no ha evacuado descargos en esta sede. Por otra parte, el &oacute;rgano si bien aleg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, la causal contemplada en el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se debe tener en consideraci&oacute;n que siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n amparo rol C1926-16, dicha causal se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de terceros, raz&oacute;n por la cual, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano ser&aacute; desestimado. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, sostuvo entre otras cosas, que: &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; -considerando cuarto-. Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, criterio que tambi&eacute;n ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, en donde haciendo referencia al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, razon&oacute;: &quot;Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurri&oacute; en la especie-, &eacute;ste puede ejercer por s&iacute; mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponi&eacute;ndose a la gesti&oacute;n, recurriendo ante una decisi&oacute;n que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto &oacute;rgano, realizar gesti&oacute;n alguna con el fin de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de que se trata&quot; -considerando vig&eacute;simo-.</p> <p> 4) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, en tanto el tercero interesado no ha fundado y acreditado en forma alguna, c&oacute;mo la entrega del certificado solicitado, podr&iacute;a afectar sus derechos. Por este motivo, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Carolina Alaniz Bruna en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consistente en copia de recepci&oacute;n de proyecto N&deg; 51.487, de Acceso y Veredas del Edificio Centinelas del Valle, ubicado en calle Comino de Cintura N&deg; 1.458, Huechuraba.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Carolina Alaniz Bruna, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y a don Pedro Bonich Acu&ntilde;a, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>