Decisión ROL C1222-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de la Hoja de Vida del funcionario por cuyos antecedentes se consultan, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1222-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de la Hoja de Vida del funcionario por cuyos antecedentes se consultan, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1222-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile, &quot;Hoja de vida de Carlos Donoso Mu&ntilde;oz&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Armada de Chile por medio de ordinario N&deg; 12900/46, de fecha 14 de enero de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al funcionario consultado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> Don Carlos Donoso Mu&ntilde;oz por medio documento titulado &quot;Autorizaci&oacute;n para entrega de informaci&oacute;n&quot;, de fecha 15 de enero de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues aquella contiene antecedentes &quot;tanto profesional militar, como personal y familiar, datos que evidentemente podr&iacute;an ser mal utilizados al caer en manos de terceros cuyas intenciones se desconocen. Conforme a lo anteriormente manifestado su entrega vulnera el derecho fundamental consagrado en el Art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N&deg; 12900/38, de fecha 8 de febrero de 2019, inform&oacute; que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la ley citada, y el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> No obstante lo anterior, hacen presente que la informaci&oacute;n solicitada consigna hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que responden al est&aacute;ndar con que son preparados para operar en la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por lo expuesto y, de conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.629, al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, se encuentran impedidos de acceder a lo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 8 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante oficio N&deg; E4606, de fecha 8 de abril de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo, mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 12900/377CPLT, de fecha 24 de abril de 2019, remiti&oacute; sus descargos en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que el amparo deducido adolece de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a se&ntilde;alar vagamente que su fundamento es la respuesta negativa por oposici&oacute;n de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, de indicar cu&aacute;l es la infracci&oacute;n que cometi&oacute; la Instituci&oacute;n en forma clara y precisa. Adem&aacute;s, la instituci&oacute;n no neg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n al requirente sino que procedi&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 del se&ntilde;alado cuerpo normativo. En raz&oacute;n de lo anterior, la Instituci&oacute;n actu&oacute; conforme a derecho.</p> <p> Por otra parte, hace referencia al contenido de car&aacute;cter personal o sensible de la hoja vida, indicando que en aquella se registran datos de car&aacute;cter personal, entendiendo por tales aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable. Adem&aacute;s, de aquellos de car&aacute;cter sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideolog&iacute;as, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos, comportamiento financiero, etc. De esta forma, consideran que aquellos se encuentran protegidos por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, sostienen que la Corte Suprema, ha se&ntilde;alado que antecedentes como los requeridos, podr&iacute;an contener informaci&oacute;n que, eventualmente causar&iacute;a la afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de la persona y sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada garantizadas en la Constituci&oacute;n, como asimismo, el de ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el derecho al honor y la honra de sus familiares. Agregando que &quot;En efecto, el m&aacute;ximo Tribunal ha se&ntilde;alado que conocida es la pr&aacute;ctica de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la que se trata efectuando diversas publicaciones period&iacute;sticas en las que se da cuenta de las actividades conocidas como &quot;funas&quot;, esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera p&uacute;blica, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad&quot;.</p> <p> De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar al tercero interesado, de modo que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes redundar&aacute; en la afectaci&oacute;n de la seguridad de &eacute;l y de su familia, y en la perturbaci&oacute;n de la vida privada de la misma, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Esta circunstancia, consideran que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer su seguridad y vida privada, as&iacute; como la de su grupo familiar, desde que su develaci&oacute;n podr&iacute;a exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, as&iacute; como al menosprecio y a la condena p&uacute;blica. En concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la informaci&oacute;n contenida en las Hojas de Vida, adem&aacute;s de lo ya expuesto, tambi&eacute;n est&aacute; cubierta por la invocada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a que lo solicitado puede afectar el &quot;derecho de las personas&quot;, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental para disponer la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, reiterando lo ya se&ntilde;alado, respecto de lo manifestado por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que, si el requirente no hace referencia a las otras causales que la Instituci&oacute;n ha manifestado, significar&aacute; que respecto de dichos fundamentos, se encuentra conteste y que, si nada ha reclamado sobre ello, no forma parte del amparo, la Instituci&oacute;n. As&iacute;, sostienen que la Hoja de Vida pedida, como la de cualquier funcionario, adem&aacute;s de contener datos personales y/o sensibles, consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. Desde el momento que su revelaci&oacute;n implica publicitar su carrera militar, perfeccionamientos y destinaciones o comisiones, se puede obtener el perfil de carrera de una determinada especialidad, lo que naturalmente, en supuestos de recopilaci&oacute;n constante de este tipo de informaci&oacute;n, se puede obtener capacidades que en manos enemigas, pude ser de gran utilidad para determinar los est&aacute;ndares operativos de su personal, lo que no s&oacute;lo afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la Instituci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, las relaciones internacionales, como asimismo la Defensa Nacional. Lo que, en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene un escalaf&oacute;n determinado y/o el personal institucional y cu&aacute;l es el gasto estimado en su preparaci&oacute;n, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424. De esta manera, efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En cuanto a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dichos antecedentes, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada. En efecto, las Fuerzas Armadas, son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional conforme lo establece el mismo art&iacute;culo, ordenando que la Ley Org&aacute;nica Constitucional, regula normas b&aacute;sicas referidas a la antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando. As&iacute;, las Hojas de Vida y registros de anotaciones, por mucho que digan relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos, contienen informaci&oacute;n no s&oacute;lo de la formaci&oacute;n y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que adem&aacute;s contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es de car&aacute;cter reservado, en que s&oacute;lo tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las Instituciones como las se&ntilde;aladas anteriormente. En efecto, se mantiene su reserva, incluso despu&eacute;s de su retiro o muerte, tanto frente a quienes fueron sus subalternos o subordinados, para no afectar las bases antes descritas, cualidades que deben mantenerse, como asimismo, ante sus pares con mayor o menor antig&uuml;edad, ante sus pares internacionales y otras Instituciones de las Fuerzas Armadas chilenas o extrajeras, para no afectar las relaciones entre ellas. As&iacute;, su conocimiento podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Instituci&oacute;n para observar, mantener, ascender y/o dar t&eacute;rmino a la carrera de un funcionario.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Carlos Donoso Mu&ntilde;oz mediante oficio N&deg; E6332, de fecha 10 de mayo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de esta decisi&oacute;n, no se ha recibido presentaci&oacute;n alguna del funcionario en cuesti&oacute;n, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la Armada, en el sentido de que aquel debi&oacute; ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere la citada disposici&oacute;n, resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del funcionario se&ntilde;alado en el requerimiento. Al respecto, la Armada se&ntilde;al&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por dicho funcionario, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida requerida. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en dicho tipo de documentos. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a esta Corporaci&oacute;n en la imposibilidad de analizar los antecedentes en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la instituci&oacute;n como el tercero involucrado han realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos.</p> <p> 9) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, para este Consejo la informaci&oacute;n pedida no se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 10) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 11) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 13) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de la Hoja de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s.</p> <p> 16) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 17) Que, ahora bien, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado frente al &oacute;rgano requerido, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que como se indic&oacute; es en principio p&uacute;blica, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 18) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, para fundar su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que no efectu&oacute; alegaci&oacute;n concreta alguna respecto del contenido espec&iacute;fico de su hoja de vida, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada de Chile y el tercero involucrado, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida reclamada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; realizar, tarjando previamente de aquella, los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la hoja de vida pedida. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>