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DECISIÓN AMPARO ROL C1222-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de la Hoja de Vida del funcionario por cuyos antecedentes se consultan, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p>
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Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1222-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó a la Armada de Chile, "Hoja de vida de Carlos Donoso Muñoz".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Armada de Chile por medio de ordinario N° 12900/46, de fecha 14 de enero de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al funcionario consultado la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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Don Carlos Donoso Muñoz por medio documento titulado "Autorización para entrega de información", de fecha 15 de enero de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues aquella contiene antecedentes "tanto profesional militar, como personal y familiar, datos que evidentemente podrían ser mal utilizados al caer en manos de terceros cuyas intenciones se desconocen. Conforme a lo anteriormente manifestado su entrega vulnera el derecho fundamental consagrado en el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada"</p>
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3) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N° 12900/38, de fecha 8 de febrero de 2019, informó que el tercero a quien se refiere la información solicitada en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 N° 2 de la ley citada, y el artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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No obstante lo anterior, hacen presente que la información solicitada consigna hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, que responden al estándar con que son preparados para operar en la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explícita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el artículo 101 de la Constitución Política de la República e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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Por lo expuesto y, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Transparencia, artículo 7 de la ley N° 19.629, al artículo 436 del Código de Justicia Militar y artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", se encuentran impedidos de acceder a lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 8 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante oficio N° E4606, de fecha 8 de abril de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo, mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 12900/377CPLT, de fecha 24 de abril de 2019, remitió sus descargos en los que reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el amparo deducido adolece de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a señalar vagamente que su fundamento es la respuesta negativa por oposición de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, de indicar cuál es la infracción que cometió la Institución en forma clara y precisa. Además, la institución no negó la entrega de información al requirente sino que procedió de acuerdo al artículo 20 del señalado cuerpo normativo. En razón de lo anterior, la Institución actuó conforme a derecho.</p>
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Por otra parte, hace referencia al contenido de carácter personal o sensible de la hoja vida, indicando que en aquella se registran datos de carácter personal, entendiendo por tales aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable. Además, de aquellos de carácter sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideologías, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o síquicos, comportamiento financiero, etc. De esta forma, consideran que aquellos se encuentran protegidos por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, sostienen que la Corte Suprema, ha señalado que antecedentes como los requeridos, podrían contener información que, eventualmente causaría la afectación a los derechos fundamentales de la persona y sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada garantizadas en la Constitución, como asimismo, el de ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información, sino que además, vulneraría el derecho al honor y la honra de sus familiares. Agregando que "En efecto, el máximo Tribunal ha señalado que conocida es la práctica de divulgación de la información como la que se trata efectuando diversas publicaciones periodísticas en las que se da cuenta de las actividades conocidas como "funas", esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera pública, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad".</p>
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De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicación de la información requerida podría llegar a afectar al tercero interesado, de modo que la revelación de dichos antecedentes redundará en la afectación de la seguridad de él y de su familia, y en la perturbación de la vida privada de la misma, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Esta circunstancia, consideran que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer su seguridad y vida privada, así como la de su grupo familiar, desde que su develación podría exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, así como al menosprecio y a la condena pública. En concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información contenida en las Hojas de Vida, además de lo ya expuesto, también está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en atención a que lo solicitado puede afectar el "derecho de las personas", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental para disponer la reserva de la información.</p>
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Por otra parte, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, reiterando lo ya señalado, respecto de lo manifestado por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que, si el requirente no hace referencia a las otras causales que la Institución ha manifestado, significará que respecto de dichos fundamentos, se encuentra conteste y que, si nada ha reclamado sobre ello, no forma parte del amparo, la Institución. Así, sostienen que la Hoja de Vida pedida, como la de cualquier funcionario, además de contener datos personales y/o sensibles, consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. Desde el momento que su revelación implica publicitar su carrera militar, perfeccionamientos y destinaciones o comisiones, se puede obtener el perfil de carrera de una determinada especialidad, lo que naturalmente, en supuestos de recopilación constante de este tipo de información, se puede obtener capacidades que en manos enemigas, pude ser de gran utilidad para determinar los estándares operativos de su personal, lo que no sólo afectaría el debido funcionamiento de la Institución, sino que además, las relaciones internacionales, como asimismo la Defensa Nacional. Lo que, en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene un escalafón determinado y/o el personal institucional y cuál es el gasto estimado en su preparación, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424. De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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En cuanto a las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos antecedentes, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano que, de conformidad al artículo 101 de la Constitución, son la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada. En efecto, las Fuerzas Armadas, son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional conforme lo establece el mismo artículo, ordenando que la Ley Orgánica Constitucional, regula normas básicas referidas a la antigüedad, mando, sucesión de mando. Así, las Hojas de Vida y registros de anotaciones, por mucho que digan relación con funcionarios públicos, contienen información no sólo de la formación y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que además contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es de carácter reservado, en que sólo tiene conocimiento quien evaluó al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las Instituciones como las señaladas anteriormente. En efecto, se mantiene su reserva, incluso después de su retiro o muerte, tanto frente a quienes fueron sus subalternos o subordinados, para no afectar las bases antes descritas, cualidades que deben mantenerse, como asimismo, ante sus pares con mayor o menor antigüedad, ante sus pares internacionales y otras Instituciones de las Fuerzas Armadas chilenas o extrajeras, para no afectar las relaciones entre ellas. Así, su conocimiento podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Institución para observar, mantener, ascender y/o dar término a la carrera de un funcionario.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a don Carlos Donoso Muñoz mediante oficio N° E6332, de fecha 10 de mayo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha de esta decisión, no se ha recibido presentación alguna del funcionario en cuestión, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relación a lo alegado por la Armada, en el sentido de que aquel debió ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, según se consigna en el N° 3 de la parte expositiva de la presente decisión, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompañaron los antecedentes que requiere la citada disposición, resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de la hoja de vida del funcionario señalado en el requerimiento. Al respecto, la Armada señaló que atendida la oposición manifestada por dicho funcionario, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se trataría de información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p>
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6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido -tal como lo reconoce el órgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada, remitir copia íntegra de la hoja de vida requerida. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limitándose a efectuar una descripción genérica de la información contenida en dicho tipo de documentos. Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a esta Corporación en la imposibilidad de analizar los antecedentes en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la institución como el tercero involucrado han realizado respecto de las hipótesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Lo anterior, será representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos.</p>
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9) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el órgano, es menester señalar que el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, para este Consejo la información pedida no se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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10) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva en análisis no resulta aplicable a la información objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
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11) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)".</p>
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12) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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13) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a señalar el contenido genérico de la Hoja de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
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14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del órgano para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, respectivamente, razón por la cual serán desestimadas.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, el órgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país.</p>
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16) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no serán consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso.</p>
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17) Que, ahora bien, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado frente al órgano requerido, procede analizar la eventual afectación de sus derechos derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que tratándose de información que como se indicó es en principio pública, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.</p>
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18) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, para fundar su oposición a la divulgación de la información reclamada, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que no efectuó alegación concreta alguna respecto del contenido específico de su hoja de vida, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad.</p>
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19) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada de Chile y el tercero involucrado, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 34 de la ley N° 20.434, y artículos 255 y 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida reclamada. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberá realizar, tarjando previamente de aquella, los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la hoja de vida pedida. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada que puedan estar allí contenidos, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>