Decisión ROL C1253-19
Reclamante: MARCELO CHAVARRIA FUENTES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a información sobre los expedientes administrativos y fiscalizaciones que indica. Se ordena la entrega de información relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situación del reclamante, desde el año 1999 y hasta el año 2014. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por cuanto el órgano hace mención en sus descargos a dos expedientes del año 2005, a partir de las cuales pudo o no haber efectuado fiscalizaciones, respecto de las cuales no se pronunció. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. Se rechaza respecto de la copia de los expedientes administrativos que detalla, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, así como también, por cuanto dicha reclamación se refiere más al contenido de la documentación entregada, a una insatisfacción con lo resuelto por la Superintendencia y la Mutual de Seguridad, relativo a la calificación de sus patologías, que a una infracción al derecho de acceso a información pública, y respecto de la copia del oficio que indica en su pronunciamiento, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo y agregarse en forma posterior.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1253-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Marcelo Chavarr&iacute;a Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a informaci&oacute;n sobre los expedientes administrativos y fiscalizaciones que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situaci&oacute;n del reclamante, desde el a&ntilde;o 1999 y hasta el a&ntilde;o 2014. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano hace menci&oacute;n en sus descargos a dos expedientes del a&ntilde;o 2005, a partir de las cuales pudo o no haber efectuado fiscalizaciones, respecto de las cuales no se pronunci&oacute;. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza respecto de la copia de los expedientes administrativos que detalla, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tambi&eacute;n, por cuanto dicha reclamaci&oacute;n se refiere m&aacute;s al contenido de la documentaci&oacute;n entregada, a una insatisfacci&oacute;n con lo resuelto por la Superintendencia y la Mutual de Seguridad, relativo a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as, que a una infracci&oacute;n al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y respecto de la copia del oficio que indica en su pronunciamiento, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo y agregarse en forma posterior.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1253-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2019, don Marcelo Chavarr&iacute;a Fuentes solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia completa de expediente cod. 17690-2014-P6-R4 y R3, RUT (...) y solicito que se me informe si este Servicio, entre el a&ntilde;o 1999 hasta la fecha actual, ha fiscalizado a Mutual de Seguridad respecto de mi caso y las irregularidades que all&iacute; se han cometido (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2019, mediante Ord. N&deg; 1186, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Conforme a lo requerido, se le remite a Usted copia de la informaci&oacute;n disponible, contenida en su totalidad del expediente c&oacute;digo 17690-2014-P6-R4, la que se remite en formato digital&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Marcelo Chavarr&iacute;a Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no se entrega toda la informaci&oacute;n solicitada: Respecto a cu&aacute;ntas veces ha fiscalizado la SUSESO a la Mutual de Seguridad desde el a&ntilde;o 99 al d&iacute;a de hoy&quot;.</p> <p> Acto seguido, haciendo menci&oacute;n a los s&iacute;ntomas de su patolog&iacute;a, reclam&oacute; que &quot;No hay informaci&oacute;n respecto al (...) practicado el 9/01/2014 el cual me produjo (...). Tampoco hay informes m&eacute;dicos ni radiol&oacute;gicos recientes que acrediten por los cuales se basaron para emitir dichos oficios en cuesti&oacute;n hasta el d&iacute;a de hoy. Como asimismo, no hacen menci&oacute;n en forma detallada a la resoluci&oacute;n de la Superintendencia de Salud de las irregularidades que encontr&oacute; en su fiscalizaci&oacute;n en cuanto a la ficha cl&iacute;nica&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E4641, de fecha 10 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;3271, de fecha 17 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en primer t&eacute;rmino, en lo referente a que no se le habr&iacute;a indicado al recurrente &lsquo;cu&aacute;ntas veces ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad desde el a&ntilde;o 1999 hasta el d&iacute;a de hoy&rsquo; (...) debe indicarse que el Sr. Chavarr&iacute;a Fuentes reclam&oacute; en contra de la referida Mutual de Seguridad en el a&ntilde;o 2014, por lo que no es posible a esta Superintendencia a &lsquo;fiscalizaciones en su caso&rsquo; anteriores a la referida presentaci&oacute;n. Luego de su presentaci&oacute;n del a&ntilde;o 2014, el Sr. Chavarr&iacute;a Fuentes ha realizado nuevas reclamaciones, b&aacute;sicamente referidas a la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y a las prestaciones que le proporcion&oacute; la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, reclamando supuestas &lsquo;irregularidades&rsquo; de las cuales no ha proporcionado mayores antecedentes que fundamenten sus denuncias, por lo que esta Superintendencia, en uso de sus facultades establecidas en la Ley N&deg; 16.395, Org&aacute;nica de este Servicio, no ha estimado necesario realizar &lsquo;fiscalizaciones&rsquo; ni investigaciones referentes a las mismas. Cabe se&ntilde;alar que las reclamaciones del Sr. Chavarr&iacute;a Fuentes tienen su origen en el hecho que esta Superintendencia ha calificado la patolog&iacute;a que lo afecta como de origen com&uacute;n (...) con lo que el recurrente no est&aacute; de acuerdo, por lo que realiza una y otra vez las mismas reclamaciones&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la falta de informes m&eacute;dicos o radiol&oacute;gicos, ni tampoco un informe de la Superintendencia de Salud, indic&oacute; que &quot;el recurrente mantiene en esta Superintendencia 16 expedientes administrativos por sus diferentes reclamaciones, todas ellas relacionadas con la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y sus reclamaciones por el otorgamiento de las prestaciones por parte de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, contenidas en los expedientes c&oacute;digos (...) Sin embargo, en su presentaci&oacute;n de 2 de enero de 2019, solicita &lsquo;copia completa de expediente cod. 17690-2014-P6-R4 y R3&rsquo;, por lo que no resulta procedente que luego, en su reclamaci&oacute;n ante el Consejo a su cargo, pretenda se&ntilde;alar que se le proporcione informaci&oacute;n que puede encontrarse en alg&uacute;n otro de los 16 expedientes administrativos que tiene en esta Superintendencia con respecto a su caso, y que no solicit&oacute; oportunamente al ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando realiz&oacute; la presentaci&oacute;n indicada ante esta Superintendencia&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;la pretensi&oacute;n del Sr. Chavarr&iacute;a Fuentes, m&aacute;s que reclamar un supuesto no env&iacute;o de los expedientes solicitados, es atacar el fondo de las decisiones que ha adoptado esta Superintendencia en su caso, en uso de las facultades que le otorga su normativa org&aacute;nica, contenida en la ley N&deg; 16.396&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C4017-16 y C4586-17.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6004, de 3 de mayo de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por la Superintendencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de mayo de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;si yo me dirijo a este organismo es porque en dicha oportunidad se me entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial e incompleta de a&ntilde;os anteriores e informaci&oacute;n de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos antiguos, y ninguno que fuera reciente&quot;, y en cuanto a las fiscalizaciones a la Mutual, indic&oacute; que &quot;su respuesta que env&iacute;a a este Consejo es muy ambiguo ya que no es claro, da a entender como si yo fuese la primera vez que reclamara contra la Mutual de Seguridad desde el a&ntilde;o 2014 hacia adelante, lo cual no es efectivo ya que yo vengo reclamando contra la Mutual desde 1999 en adelante, y esto se contradice con la informaci&oacute;n que entregan ellos m&aacute;s adelante en los dem&aacute;s expedientes que informan que tengo en dicha Suseso (entonces en qu&eacute; quedamos, mis reclamos comienzan el a&ntilde;o 99 o 2014). Adem&aacute;s en este punto, mencionan que mis reclamos a esta Suseso se originan por ello haber calificado las patolog&iacute;as que tengo ahora son de origen com&uacute;n. En un oficio del 31 de octubre 2018. Y como no voy a reclamar si ellos no consideran nada de la informaci&oacute;n que adjunto para que fallen en derecho tal como lo dice la ley 16395 y la ley 16744&quot;, se&ntilde;alando otras circunstancias relativas a su patolog&iacute;a, y adjuntando documentos relativos a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;En el punto N&deg;4 hacen menci&oacute;n a una resoluci&oacute;n de la superintendencia de salud, pero no dicen nada que esta fue acogida a mi favor, en cuanto a los derechos y deberes de los pacientes, donde dicha superintendencia solicit&oacute; a la Mutual que recopilara toda la informaci&oacute;n en un solo soporte y esta fuera enviada a la Suseso, por qu&eacute; har&iacute;a esto es que encontr&oacute; todo normal cuando hizo su trabajo de fiscalizar a dicha mutual, y este organismo hizo nuevamente caso omiso como ya ha ocurrido anteriormente, por qu&eacute; si relatara todo lo que me ha ocurrido durante a&ntilde;os llevar&iacute;a p&aacute;ginas y p&aacute;ginas. Por lo tanto ruego a este organismo que solicite copia de dicho oficio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los expedientes administrativos que indica, y se informe si se ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad con relaci&oacute;n a su situaci&oacute;n, durante el per&iacute;odo que detalla. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar copia de los expedientes consultados.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la copia del expediente c&oacute;digo 17690-2014-P6-R4 y R3, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia digitalizada del mismo, se&ntilde;alando que remiti&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n disponible que obra en su poder, respecto de dichos expedientes. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se le entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto a las atenciones m&eacute;dicas practicadas el 9 de enero de 2014, as&iacute; como tampoco hay informes m&eacute;dicos ni radiol&oacute;gicos recientes que acrediten en qu&eacute; se basaron para emitir los oficios que indica, y no se hace menci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de la Superintendencia de Salud de las irregularidades que encontr&oacute; en su fiscalizaci&oacute;n en cuanto a la ficha cl&iacute;nica. En dicho contexto, en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que el recurrente tiene 16 expedientes administrativos en la SUSESO por sus diferentes reclamaciones, todas ellas relacionadas con la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y sus reclamaciones por el otorgamiento de prestaciones por parte de la Mutual de Seguridad, pero que en su solicitud requiri&oacute; copia del expediente c&oacute;digo 17690-2014-P6-R4 y R3, por lo que no resulta procedente que en su reclamo ante el Consejo pretenda agregar antecedentes y solicitar que se le entregue documentaci&oacute;n que puede encontrarse en cualquiera de los otros expedientes, los cuales no solicit&oacute; oportuna y expresamente, al ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, agregando que la pretensi&oacute;n del solicitante es atacar el fondo de las decisiones que ha adoptado la Superintendencia en su caso, en uso de las facultades legales.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que, para este Consejo, resultan plausibles los argumentos del &oacute;rgano, en el sentido de que entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con relaci&oacute;n a los expedientes consultados, y que los documentos requeridos en el amparo obran en otros expedientes administrativos relacionados con el solicitante, en virtud de otros reclamos interpuestos por el mismo. En la especie, tambi&eacute;n vale tener en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la SUSESO, en el sentido de que el reclamo del requirente se refiere al contenido de las decisiones adoptadas por el &oacute;rgano, en cuanto a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as, m&aacute;s que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. En efecto, lo anterior queda confirmado al tenor de lo expuesto por el reclamante en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, al se&ntilde;alar que &quot;mencionan que mis reclamos a esta Suseso se originan por ello haber calificado las patolog&iacute;as que tengo ahora son de origen com&uacute;n. (...) Y como no voy a reclamar si ellos no consideran nada de la informaci&oacute;n que adjunto para que fallen en derecho tal como lo dice la ley 16395 y la ley 16744&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, lo reclamado por el solicitante se refiere m&aacute;s al contenido de la documentaci&oacute;n entregada, a una insatisfacci&oacute;n con lo resuelto por la Superintendencia y la Mutual de Seguridad, relativo a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as, que a una infracci&oacute;n al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situaci&oacute;n del reclamante, desde el a&ntilde;o 1999 y hasta la fecha de la solicitud, el &oacute;rgano nada dijo en su respuesta, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, argument&oacute; que el Sr. Chavarr&iacute;a Fuentes reclam&oacute; en contra de la referida Mutual en el a&ntilde;o 2014, por lo que no es posible que existan fiscalizaciones anteriores a dicha fecha, y que, luego de su presentaci&oacute;n del a&ntilde;o 2014, el requirente ha realizado nuevas reclamaciones, alegando supuestas irregularidades, de las cuales no ha proporcionado mayores antecedentes que fundamenten sus denuncias, por lo que dicha Superintendencia, en uso de sus facultades establecidas en la Ley N&deg; 16.395 no ha estimado necesario realizar fiscalizaciones ni investigaciones referentes a las mismas.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, si bien el &oacute;rgano informa que a partir del a&ntilde;o 2014, en adelante, no ha efectuado fiscalizaciones a la Mutual, relacionadas con el reclamante, cabe tener presente que, en sus descargos, la SUSESO hizo menci&oacute;n a 16 expedientes administrativos vinculados al mismo solicitante, entre los cuales menciona los expedientes cuyo c&oacute;digo es 04003-2005 y 04003-2005-R1, en virtud de lo cual, es posible colegir que, efectivamente, el reclamante realiz&oacute; presentaciones anteriores al a&ntilde;o 2014, a partir de las cuales el &oacute;rgano pudo o no haber efectuado fiscalizaciones a la entidad de salud, respecto de las cuales no se pronunci&oacute;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n del reclamante, relativa a la copia del oficio que indica en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento consignada en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, cabe tener presente que dicho requerimiento no se contiene en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que se agrega en forma posterior, por lo que no podr&aacute; ser acogida. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante ingrese ante el &oacute;rgano, una nueva solicitud de acceso a informaci&oacute;n que contenga el oficio aludido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Chavarr&iacute;a Fuentes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rechaz&aacute;ndolo respecto de la copia de los expedientes administrativos que indica, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida, y respecto de la copia del oficio que indica, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo y agregarse en forma posterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situaci&oacute;n del reclamante, desde el a&ntilde;o 1999 y hasta el a&ntilde;o 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Chavarr&iacute;a Fuentes y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>