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DECISIÓN AMPARO ROL C1253-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Marcelo Chavarría Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a información sobre los expedientes administrativos y fiscalizaciones que indica.</p>
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Se ordena la entrega de información relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situación del reclamante, desde el año 1999 y hasta el año 2014. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por cuanto el órgano hace mención en sus descargos a dos expedientes del año 2005, a partir de las cuales pudo o no haber efectuado fiscalizaciones, respecto de las cuales no se pronunció. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza respecto de la copia de los expedientes administrativos que detalla, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, así como también, por cuanto dicha reclamación se refiere más al contenido de la documentación entregada, a una insatisfacción con lo resuelto por la Superintendencia y la Mutual de Seguridad, relativo a la calificación de sus patologías, que a una infracción al derecho de acceso a información pública, y respecto de la copia del oficio que indica en su pronunciamiento, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo y agregarse en forma posterior.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1253-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2019, don Marcelo Chavarría Fuentes solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SUSESO, la siguiente información: "copia completa de expediente cod. 17690-2014-P6-R4 y R3, RUT (...) y solicito que se me informe si este Servicio, entre el año 1999 hasta la fecha actual, ha fiscalizado a Mutual de Seguridad respecto de mi caso y las irregularidades que allí se han cometido (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2019, mediante Ord. N° 1186, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis, que "Conforme a lo requerido, se le remite a Usted copia de la información disponible, contenida en su totalidad del expediente código 17690-2014-P6-R4, la que se remite en formato digital".</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Marcelo Chavarría Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "no se entrega toda la información solicitada: Respecto a cuántas veces ha fiscalizado la SUSESO a la Mutual de Seguridad desde el año 99 al día de hoy".</p>
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Acto seguido, haciendo mención a los síntomas de su patología, reclamó que "No hay información respecto al (...) practicado el 9/01/2014 el cual me produjo (...). Tampoco hay informes médicos ni radiológicos recientes que acrediten por los cuales se basaron para emitir dichos oficios en cuestión hasta el día de hoy. Como asimismo, no hacen mención en forma detallada a la resolución de la Superintendencia de Salud de las irregularidades que encontró en su fiscalización en cuanto a la ficha clínica" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E4641, de fecha 10 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N°3271, de fecha 17 de abril de 2019, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en primer término, en lo referente a que no se le habría indicado al recurrente ‘cuántas veces ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad desde el año 1999 hasta el día de hoy’ (...) debe indicarse que el Sr. Chavarría Fuentes reclamó en contra de la referida Mutual de Seguridad en el año 2014, por lo que no es posible a esta Superintendencia a ‘fiscalizaciones en su caso’ anteriores a la referida presentación. Luego de su presentación del año 2014, el Sr. Chavarría Fuentes ha realizado nuevas reclamaciones, básicamente referidas a la calificación de su patología y a las prestaciones que le proporcionó la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, reclamando supuestas ‘irregularidades’ de las cuales no ha proporcionado mayores antecedentes que fundamenten sus denuncias, por lo que esta Superintendencia, en uso de sus facultades establecidas en la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio, no ha estimado necesario realizar ‘fiscalizaciones’ ni investigaciones referentes a las mismas. Cabe señalar que las reclamaciones del Sr. Chavarría Fuentes tienen su origen en el hecho que esta Superintendencia ha calificado la patología que lo afecta como de origen común (...) con lo que el recurrente no está de acuerdo, por lo que realiza una y otra vez las mismas reclamaciones".</p>
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Acto seguido, respecto de la falta de informes médicos o radiológicos, ni tampoco un informe de la Superintendencia de Salud, indicó que "el recurrente mantiene en esta Superintendencia 16 expedientes administrativos por sus diferentes reclamaciones, todas ellas relacionadas con la calificación de su patología y sus reclamaciones por el otorgamiento de las prestaciones por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, contenidas en los expedientes códigos (...) Sin embargo, en su presentación de 2 de enero de 2019, solicita ‘copia completa de expediente cod. 17690-2014-P6-R4 y R3’, por lo que no resulta procedente que luego, en su reclamación ante el Consejo a su cargo, pretenda señalar que se le proporcione información que puede encontrarse en algún otro de los 16 expedientes administrativos que tiene en esta Superintendencia con respecto a su caso, y que no solicitó oportunamente al ejercer su derecho de acceso a la información pública cuando realizó la presentación indicada ante esta Superintendencia".</p>
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Asimismo, informó que "la pretensión del Sr. Chavarría Fuentes, más que reclamar un supuesto no envío de los expedientes solicitados, es atacar el fondo de las decisiones que ha adoptado esta Superintendencia en su caso, en uso de las facultades que le otorga su normativa orgánica, contenida en la ley N° 16.396", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C4017-16 y C4586-17.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N° E6004, de 3 de mayo de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por la Superintendencia.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano, señalando en síntesis, que "si yo me dirijo a este organismo es porque en dicha oportunidad se me entregó información parcial e incompleta de años anteriores e información de exámenes radiológicos antiguos, y ninguno que fuera reciente", y en cuanto a las fiscalizaciones a la Mutual, indicó que "su respuesta que envía a este Consejo es muy ambiguo ya que no es claro, da a entender como si yo fuese la primera vez que reclamara contra la Mutual de Seguridad desde el año 2014 hacia adelante, lo cual no es efectivo ya que yo vengo reclamando contra la Mutual desde 1999 en adelante, y esto se contradice con la información que entregan ellos más adelante en los demás expedientes que informan que tengo en dicha Suseso (entonces en qué quedamos, mis reclamos comienzan el año 99 o 2014). Además en este punto, mencionan que mis reclamos a esta Suseso se originan por ello haber calificado las patologías que tengo ahora son de origen común. En un oficio del 31 de octubre 2018. Y como no voy a reclamar si ellos no consideran nada de la información que adjunto para que fallen en derecho tal como lo dice la ley 16395 y la ley 16744", señalando otras circunstancias relativas a su patología, y adjuntando documentos relativos a dicha información.</p>
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Finalmente, señaló que "En el punto N°4 hacen mención a una resolución de la superintendencia de salud, pero no dicen nada que esta fue acogida a mi favor, en cuanto a los derechos y deberes de los pacientes, donde dicha superintendencia solicitó a la Mutual que recopilara toda la información en un solo soporte y esta fuera enviada a la Suseso, por qué haría esto es que encontró todo normal cuando hizo su trabajo de fiscalizar a dicha mutual, y este organismo hizo nuevamente caso omiso como ya ha ocurrido anteriormente, por qué si relatara todo lo que me ha ocurrido durante años llevaría páginas y páginas. Por lo tanto ruego a este organismo que solicite copia de dicho oficio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los expedientes administrativos que indica, y se informe si se ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad con relación a su situación, durante el período que detalla. Al respecto, el órgano se limitó a entregar copia de los expedientes consultados.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación a la copia del expediente código 17690-2014-P6-R4 y R3, el órgano entregó copia digitalizada del mismo, señalando que remitió la totalidad de la información disponible que obra en su poder, respecto de dichos expedientes. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se le entregó información respecto a las atenciones médicas practicadas el 9 de enero de 2014, así como tampoco hay informes médicos ni radiológicos recientes que acrediten en qué se basaron para emitir los oficios que indica, y no se hace mención a la resolución de la Superintendencia de Salud de las irregularidades que encontró en su fiscalización en cuanto a la ficha clínica. En dicho contexto, en sus descargos, el órgano indicó que el recurrente tiene 16 expedientes administrativos en la SUSESO por sus diferentes reclamaciones, todas ellas relacionadas con la calificación de su patología y sus reclamaciones por el otorgamiento de prestaciones por parte de la Mutual de Seguridad, pero que en su solicitud requirió copia del expediente código 17690-2014-P6-R4 y R3, por lo que no resulta procedente que en su reclamo ante el Consejo pretenda agregar antecedentes y solicitar que se le entregue documentación que puede encontrarse en cualquiera de los otros expedientes, los cuales no solicitó oportuna y expresamente, al ejercer su derecho de acceso a la información, agregando que la pretensión del solicitante es atacar el fondo de las decisiones que ha adoptado la Superintendencia en su caso, en uso de las facultades legales.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que, para este Consejo, resultan plausibles los argumentos del órgano, en el sentido de que entregó la totalidad de la información disponible con relación a los expedientes consultados, y que los documentos requeridos en el amparo obran en otros expedientes administrativos relacionados con el solicitante, en virtud de otros reclamos interpuestos por el mismo. En la especie, también vale tener en consideración lo señalado por la SUSESO, en el sentido de que el reclamo del requirente se refiere al contenido de las decisiones adoptadas por el órgano, en cuanto a la calificación de sus patologías, más que a una infracción a la Ley de Transparencia. En efecto, lo anterior queda confirmado al tenor de lo expuesto por el reclamante en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, al señalar que "mencionan que mis reclamos a esta Suseso se originan por ello haber calificado las patologías que tengo ahora son de origen común. (...) Y como no voy a reclamar si ellos no consideran nada de la información que adjunto para que fallen en derecho tal como lo dice la ley 16395 y la ley 16744".</p>
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5) Que, en dicho contexto, lo reclamado por el solicitante se refiere más al contenido de la documentación entregada, a una insatisfacción con lo resuelto por la Superintendencia y la Mutual de Seguridad, relativo a la calificación de sus patologías, que a una infracción al derecho de acceso a información pública, lo que escapa al ámbito de aplicación de esta Corporación, razón por la cual el presente amparo no podrá prosperar. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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6) Que, en tercer lugar, respecto de la información relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situación del reclamante, desde el año 1999 y hasta la fecha de la solicitud, el órgano nada dijo en su respuesta, y sólo con ocasión de sus descargos, argumentó que el Sr. Chavarría Fuentes reclamó en contra de la referida Mutual en el año 2014, por lo que no es posible que existan fiscalizaciones anteriores a dicha fecha, y que, luego de su presentación del año 2014, el requirente ha realizado nuevas reclamaciones, alegando supuestas irregularidades, de las cuales no ha proporcionado mayores antecedentes que fundamenten sus denuncias, por lo que dicha Superintendencia, en uso de sus facultades establecidas en la Ley N° 16.395 no ha estimado necesario realizar fiscalizaciones ni investigaciones referentes a las mismas.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, si bien el órgano informa que a partir del año 2014, en adelante, no ha efectuado fiscalizaciones a la Mutual, relacionadas con el reclamante, cabe tener presente que, en sus descargos, la SUSESO hizo mención a 16 expedientes administrativos vinculados al mismo solicitante, entre los cuales menciona los expedientes cuyo código es 04003-2005 y 04003-2005-R1, en virtud de lo cual, es posible colegir que, efectivamente, el reclamante realizó presentaciones anteriores al año 2014, a partir de las cuales el órgano pudo o no haber efectuado fiscalizaciones a la entidad de salud, respecto de las cuales no se pronunció.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud de información, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que, finalmente, con relación a la petición del reclamante, relativa a la copia del oficio que indica en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento consignada en el número 5) de la parte expositiva, cabe tener presente que dicho requerimiento no se contiene en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que se agrega en forma posterior, por lo que no podrá ser acogida. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante ingrese ante el órgano, una nueva solicitud de acceso a información que contenga el oficio aludido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Chavarría Fuentes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rechazándolo respecto de la copia de los expedientes administrativos que indica, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, y respecto de la copia del oficio que indica, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo y agregarse en forma posterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a si la SUSESO ha fiscalizado a la Mutual de Seguridad respecto de la situación del reclamante, desde el año 1999 y hasta el año 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Chavarría Fuentes y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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