Decisión ROL C1260-19
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Reclamante: JUAN PABLO RAMACIOTTI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo al número total de visas entregadas durante el año 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Haití, Perú y Venezuela, desagregada por mes de otorgamiento. Lo anterior, por tratarse de información estadística que no obra en su poder, toda vez que el Sistema de Atención Consular (SAC) -sistema computacional desde el cual se obtienen las cifras-, no permite extraer de forma automatizada la información estadística requerida desglosada por meses, argumentos que resultas plausibles y no disponiendo el Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el organismo reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al organismo avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1260-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Juan Pablo Ramaciotti</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, relativo al n&uacute;mero total de visas entregadas durante el a&ntilde;o 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Hait&iacute;, Per&uacute; y Venezuela, desagregada por mes de otorgamiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no obra en su poder, toda vez que el Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC) -sistema computacional desde el cual se obtienen las cifras-, no permite extraer de forma automatizada la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida desglosada por meses, argumentos que resultas plausibles y no disponiendo el Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al organismo avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de generaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1260-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 8 de enero de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior: &quot;total de visas entregadas durante el a&ntilde;o 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Hait&iacute;, Per&uacute; y Venezuela. Que el total pueda desagregarse por mes (...) y tipo de visa (motivos laborales, sujeta a contrato, profesional, dependiente, responsabilidad democr&aacute;tica, etc.) para cada pa&iacute;s. (...) Que la informaci&oacute;n sea entregada en un archivo excel&quot;.</p> <p> En conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por medio de Ord. N&deg; 670, de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por medio de carta de fecha 7 de febrero de 2019, dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que habi&eacute;ndose consultado a la Direcci&oacute;n General de Asunto Consulares y de Inmigraci&oacute;n (DIGECONSU), dicha direcci&oacute;n remiti&oacute; la informaci&oacute;n relativa al total de visas entregadas durante el a&ntilde;o 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia Ecuador, Hait&iacute;, Per&uacute; y Venezuela (19.874). En dicho documento se informa el n&uacute;mero total de visas otorgadas durante el a&ntilde;o 2018 (19.874), as&iacute; como el desglose de la misma, seg&uacute;n pa&iacute;s de nacionalidad del solicitante y categor&iacute;a de visa.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, toda vez que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n desagregada por mes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4677, de fecha 10 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4470, de fecha 7 de mayo de 2019, la reclamada present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, que acorde a lo informado por la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, de Inmigraci&oacute;n y de Chilenos en el Exterior de esta Secretar&iacute;a de Estado, el referido Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC) no permite elaborar, en forma automatizada, conforme a los filtros que especifica el peticionario, informaci&oacute;n estad&iacute;stica que atienda estrictamente, del an&aacute;lisis masivo de ese banco de datos, a su requerimiento. Para ello, esa Direcci&oacute;n General deber&iacute;a implementar una herramienta inform&aacute;tica espec&iacute;fica de &quot;business intelligence&quot;, lo que significar&iacute;a originar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional, toda vez que el aludido Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC) tiene &uacute;nicamente por objeto facilitar la gesti&oacute;n consular de solicitudes de visa y vistos de turismo que se otorgaren en el extranjero, acorde a lo previsto en el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que &quot;Establece normas sobre Extranjeros en Chile&quot;.</p> <p> De esta manera, la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, de Inmigraci&oacute;n y de Chilenos en el Exterior de esta Canciller&iacute;a s&oacute;lo pudo producir, manualmente, la informaci&oacute;n solicitada a partir de los antecedentes contenidos en el citado Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC), dentro de las posibilidades inform&aacute;ticas inmediatas, sin que se pudiera desglosar los datos requeridos por el reclamante, por los meses que detalla en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme el tenor expreso y literal del requerimiento de informaci&oacute;n lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y desagregada - por nacionalidad del solicitante, categor&iacute;a de visa y mes de otorgamiento- referida al n&uacute;mero de visas otorgadas durante el a&ntilde;o 2018. Luego, el amparo an&aacute;lisis se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores es incompleta, puesto que aquella no se remiti&oacute; desglosada por mes.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano inform&oacute; al peticionario el n&uacute;mero total de visas otorgadas durante el a&ntilde;o 2018 (19.874), as&iacute; como el desglose de la misma, seg&uacute;n pa&iacute;s de nacionalidad del solicitante y categor&iacute;a de visa.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada de forma desglosada por meses, por cuanto el Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC) -sistema computacional desde el cual se extraen las cifras- no permite elaborarla, en forma automatizada, conforme a los filtros que espec&iacute;ficamente requerir&eacute; el solicitante. Para ello, el organismo deber&iacute;a implementar una nueva herramienta inform&aacute;tica espec&iacute;fica de &quot;business intelligence&quot;, lo que significar&iacute;a originar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De esta forma, cualquier informaci&oacute;n estad&iacute;stica adicional a la entregada, tendr&iacute;a que ser elaborada por ser en la actualidad inexistente.</p> <p> 4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n, en la forma requerida, no obra en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En efecto, la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que no existe informaci&oacute;n estad&iacute;stica, procesada y desagregada en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente requeridos, por cuanto el Sistema de Atenci&oacute;n Consular (SAC), no permite extraer de forma automatizada la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada de forma desglosada, por meses. En tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendr&iacute;a que elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad, cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el &oacute;rgano, y cuyo desarrollo o recopilaci&oacute;n manual, atendida la cantidad total de visas que fueron informadas -esto es, 19.874-, plausiblemente distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, siendo la informaci&oacute;n estad&iacute;stica reclamada inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima pertinente recomendar al organismo avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de generaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Ramaciotti en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de generaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Ramaciotti y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>