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DECISIÓN AMPARO ROL C1260-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Juan Pablo Ramaciotti</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo al número total de visas entregadas durante el año 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Haití, Perú y Venezuela, desagregada por mes de otorgamiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística que no obra en su poder, toda vez que el Sistema de Atención Consular (SAC) -sistema computacional desde el cual se obtienen las cifras-, no permite extraer de forma automatizada la información estadística requerida desglosada por meses, argumentos que resultas plausibles y no disponiendo el Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el organismo reclamado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al organismo avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1260-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 8 de enero de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti solicitó a la Subsecretaría del Interior: "total de visas entregadas durante el año 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Haití, Perú y Venezuela. Que el total pueda desagregarse por mes (...) y tipo de visa (motivos laborales, sujeta a contrato, profesional, dependiente, responsabilidad democrática, etc.) para cada país. (...) Que la información sea entregada en un archivo excel".</p>
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En conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por medio de Ord. N° 670, de 2019, la Subsecretaría del Interior derivó la solicitud de información a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por medio de carta de fecha 7 de febrero de 2019, dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que habiéndose consultado a la Dirección General de Asunto Consulares y de Inmigración (DIGECONSU), dicha dirección remitió la información relativa al total de visas entregadas durante el año 2018 a los nacionales de Argentina, Bolivia, Colombia Ecuador, Haití, Perú y Venezuela (19.874). En dicho documento se informa el número total de visas otorgadas durante el año 2018 (19.874), así como el desglose de la misma, según país de nacionalidad del solicitante y categoría de visa.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, toda vez que no se entregó la información desagregada por mes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4677, de fecha 10 de abril de 2019, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 4470, de fecha 7 de mayo de 2019, la reclamada presentó sus descargos señalando, en resumen, que acorde a lo informado por la Dirección General de Asuntos Consulares, de Inmigración y de Chilenos en el Exterior de esta Secretaría de Estado, el referido Sistema de Atención Consular (SAC) no permite elaborar, en forma automatizada, conforme a los filtros que especifica el peticionario, información estadística que atienda estrictamente, del análisis masivo de ese banco de datos, a su requerimiento. Para ello, esa Dirección General debería implementar una herramienta informática específica de "business intelligence", lo que significaría originar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional, toda vez que el aludido Sistema de Atención Consular (SAC) tiene únicamente por objeto facilitar la gestión consular de solicitudes de visa y vistos de turismo que se otorgaren en el extranjero, acorde a lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que "Establece normas sobre Extranjeros en Chile".</p>
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De esta manera, la Dirección General de Asuntos Consulares, de Inmigración y de Chilenos en el Exterior de esta Cancillería sólo pudo producir, manualmente, la información solicitada a partir de los antecedentes contenidos en el citado Sistema de Atención Consular (SAC), dentro de las posibilidades informáticas inmediatas, sin que se pudiera desglosar los datos requeridos por el reclamante, por los meses que detalla en su solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme el tenor expreso y literal del requerimiento de información lo solicitado corresponde a información estadística y desagregada - por nacionalidad del solicitante, categoría de visa y mes de otorgamiento- referida al número de visas otorgadas durante el año 2018. Luego, el amparo análisis se funda en que la información entregada por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores es incompleta, puesto que aquella no se remitió desglosada por mes.</p>
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2) Que, de los antecedentes del caso, consta que el órgano informó al peticionario el número total de visas otorgadas durante el año 2018 (19.874), así como el desglose de la misma, según país de nacionalidad del solicitante y categoría de visa.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano requerido informó que no obra en su poder la información estadística consultada de forma desglosada por meses, por cuanto el Sistema de Atención Consular (SAC) -sistema computacional desde el cual se extraen las cifras- no permite elaborarla, en forma automatizada, conforme a los filtros que específicamente requeriré el solicitante. Para ello, el organismo debería implementar una nueva herramienta informática específica de "business intelligence", lo que significaría originar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De esta forma, cualquier información estadística adicional a la entregada, tendría que ser elaborada por ser en la actualidad inexistente.</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información, en la forma requerida, no obra en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En efecto, la reclamada ha señalado expresamente que no existe información estadística, procesada y desagregada en los términos específicamente requeridos, por cuanto el Sistema de Atención Consular (SAC), no permite extraer de forma automatizada la información estadística consultada de forma desglosada, por meses. En tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la información pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendría que elaborar una estadística que no existe en la actualidad, cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano, y cuyo desarrollo o recopilación manual, atendida la cantidad total de visas que fueron informadas -esto es, 19.874-, plausiblemente distraería indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, en consecuencia, siendo la información estadística reclamada inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, se rechazará por tal motivo el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima pertinente recomendar al organismo avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso a información pública que obra en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Ramaciotti en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, atendida la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso a información pública que obra en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Ramaciotti y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>