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DECISIÓN AMPARO ROL C1267-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura.</p>
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Requirente: Jorge Correa.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura respecto a la entrega de la nómina de los requerimientos ingresados a la OIRS durante el periodo consultado, que incluya la fecha del requerimiento, nombre y dirección del solicitante, fecha de respuesta y detalle del requerimiento y su respuesta.</p>
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Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentación cuyo análisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracción indebida invocada por el organismo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1267-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2019, don Jorge Correa solicitó a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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"nómina de los requerimientos ingresados a la OIRS durante el año 2018 y hasta la fecha de esta solicitud. Favor enviar en planilla excel, con los siguientes campos: -Fecha Requerimiento -Fecha de Respuesta -Detalle del Requerimiento -Nombre solicitante -Dirección -Respuesta al requerimiento".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Of. Alcaldicio N° 99/19 de 29 de enero de 2019 -notificado el 2 de febrero de 2019-, la Municipalidad de Quilicura denegó lo solicitado invocando la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, particularmente respecto al nombre y dirección de las personas atendidas en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias -OIRS de la comuna de Quilicura-, antecedentes que son datos personales conforme la Ley N° 19.628. A su vez, expresan, en la aludida oficina ingresan trámites tales como la autorización y apoyo para una actividad, solicitudes ciudadanas, denuncias, fiscalizaciones, entre otros.</p>
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En tal sentido, respecto a las denuncias y fiscalizaciones, argumentan, que corresponden a mecanismos en que normalmente se busca una investigación o solución a un problema, con base a la confidencialidad que depositan los denunciantes, haciendo presente lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E4729 de 10 de abril de 2019, en los siguientes términos: "(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia".</p>
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Posteriormente, Oficio Alcaldicio N° 503/19 de 9 de mayo de 2019, la Municipalidad de Quilicura, argumentó:</p>
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- Divulgar la información solicitada vulneraría no sólo la vida privada de las personas que entregaron voluntariamente su nombre, teléfono, dirección, fecha de nacimiento, correo electrónico, etc.; sino también, conllevaría una transgresión del deber de resguardo que la Ley N° 19.628 ha impuesto a los diversos organismos públicos que efectúan tratamiento de datos personales.</p>
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- Adicionalmente, alegan la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, señalando que no cuentan con un sistema que prepare la información en las condiciones requeridas por el solicitante, razón por la cual aquella debe ser elaborada, haciendo presente que durante el año 2018 ingresaron más de 15.000 solicitudes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias. Lo anterior, junto con señalar la imposibilidad de haber operado conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, concerniente al total de requerimientos ingresados ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del organismo, con el desglose y por el periodo indicado en el requerimiento; todos antecedentes denegados por el organismo, en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto la Municipalidad de Quilicura señaló que durante el periodo consultado, ingresaron a dicha oficina aproximadamente 15.000 solicitudes, de diversa índole -incluidas denuncias en las cuales se requiere la intervención y fiscalización municipal-, debiendo respecto de todas ellas, analizar y reservar todos aquellos antecedentes que conforme la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, revisten el carácter de personal, considerando que lo pretendido es la identidad de quien efectúa el requerimiento, su contenido y respuesta otorgada. Es más, parte de la solicitud, incluye la entrega de la dirección de los peticionarios, antecedente que constituye un dato personal, en los términos descritos en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, que dispone: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", no contando el organismo con la autorización de sus titulares para su divulgación. A modo de contexto, se hace presente que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de las personas que formulan denuncias ante un órgano de la Administración del Estado, toda vez que la entrega de dicho antecedente puede afectar gravemente los derechos de su titular, en los términos descritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del órgano conforme lo dispone el artículo 21 N° 1 de la Ley precitada, en atención a que develar la identidad de los denunciantes, puede derivar en la inhibición de éstos a efectuar futuras denuncias, impidiendo que los órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido el tenor de la solicitud, la cual comprende la entrega de datos personales e información que eventualmente puede comprometer los derechos de terceros, atendido los términos en que fue concebida, permite advertir que el volumen de la documentación a revisar, su clasificación, tratamiento de datos y sistematización, demandaría un esfuerzo y tiempo de trabajo que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Quilicura que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos, sin que ello implique develar información de naturaleza reservada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>