Decisión ROL C1267-19
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Reclamante: JORGE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura respecto a la entrega de la nómina de los requerimientos ingresados a la OIRS durante el periodo consultado, que incluya la fecha del requerimiento, nombre y dirección del solicitante, fecha de respuesta y detalle del requerimiento y su respuesta. Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentación cuyo análisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracción indebida invocada por el organismo. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1267-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura.</p> <p> Requirente: Jorge Correa.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura respecto a la entrega de la n&oacute;mina de los requerimientos ingresados a la OIRS durante el periodo consultado, que incluya la fecha del requerimiento, nombre y direcci&oacute;n del solicitante, fecha de respuesta y detalle del requerimiento y su respuesta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentaci&oacute;n cuyo an&aacute;lisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los t&eacute;rminos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1267-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2019, don Jorge Correa solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> &quot;n&oacute;mina de los requerimientos ingresados a la OIRS durante el a&ntilde;o 2018 y hasta la fecha de esta solicitud. Favor enviar en planilla excel, con los siguientes campos: -Fecha Requerimiento -Fecha de Respuesta -Detalle del Requerimiento -Nombre solicitante -Direcci&oacute;n -Respuesta al requerimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Alcaldicio N&deg; 99/19 de 29 de enero de 2019 -notificado el 2 de febrero de 2019-, la Municipalidad de Quilicura deneg&oacute; lo solicitado invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, particularmente respecto al nombre y direcci&oacute;n de las personas atendidas en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias -OIRS de la comuna de Quilicura-, antecedentes que son datos personales conforme la Ley N&deg; 19.628. A su vez, expresan, en la aludida oficina ingresan tr&aacute;mites tales como la autorizaci&oacute;n y apoyo para una actividad, solicitudes ciudadanas, denuncias, fiscalizaciones, entre otros.</p> <p> En tal sentido, respecto a las denuncias y fiscalizaciones, argumentan, que corresponden a mecanismos en que normalmente se busca una investigaci&oacute;n o soluci&oacute;n a un problema, con base a la confidencialidad que depositan los denunciantes, haciendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E4729 de 10 de abril de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Posteriormente, Oficio Alcaldicio N&deg; 503/19 de 9 de mayo de 2019, la Municipalidad de Quilicura, argument&oacute;:</p> <p> - Divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas que entregaron voluntariamente su nombre, tel&eacute;fono, direcci&oacute;n, fecha de nacimiento, correo electr&oacute;nico, etc.; sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que la Ley N&deg; 19.628 ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que efect&uacute;an tratamiento de datos personales.</p> <p> - Adicionalmente, alegan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no cuentan con un sistema que prepare la informaci&oacute;n en las condiciones requeridas por el solicitante, raz&oacute;n por la cual aquella debe ser elaborada, haciendo presente que durante el a&ntilde;o 2018 ingresaron m&aacute;s de 15.000 solicitudes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias. Lo anterior, junto con se&ntilde;alar la imposibilidad de haber operado conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, concerniente al total de requerimientos ingresados ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del organismo, con el desglose y por el periodo indicado en el requerimiento; todos antecedentes denegados por el organismo, en virtud de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto la Municipalidad de Quilicura se&ntilde;al&oacute; que durante el periodo consultado, ingresaron a dicha oficina aproximadamente 15.000 solicitudes, de diversa &iacute;ndole -incluidas denuncias en las cuales se requiere la intervenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n municipal-, debiendo respecto de todas ellas, analizar y reservar todos aquellos antecedentes que conforme la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, revisten el car&aacute;cter de personal, considerando que lo pretendido es la identidad de quien efect&uacute;a el requerimiento, su contenido y respuesta otorgada. Es m&aacute;s, parte de la solicitud, incluye la entrega de la direcci&oacute;n de los peticionarios, antecedente que constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que dispone: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, no contando el organismo con la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su divulgaci&oacute;n. A modo de contexto, se hace presente que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de las personas que formulan denuncias ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que la entrega de dicho antecedente puede afectar gravemente los derechos de su titular, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley precitada, en atenci&oacute;n a que develar la identidad de los denunciantes, puede derivar en la inhibici&oacute;n de &eacute;stos a efectuar futuras denuncias, impidiendo que los &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido el tenor de la solicitud, la cual comprende la entrega de datos personales e informaci&oacute;n que eventualmente puede comprometer los derechos de terceros, atendido los t&eacute;rminos en que fue concebida, permite advertir que el volumen de la documentaci&oacute;n a revisar, su clasificaci&oacute;n, tratamiento de datos y sistematizaci&oacute;n, demandar&iacute;a un esfuerzo y tiempo de trabajo que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Quilicura que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos, sin que ello implique develar informaci&oacute;n de naturaleza reservada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>