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DECISIÓN AMPARO ROL C1275-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vitacura.</p>
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Requirente: Cristian Labranque Zavala.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vitacura, teniendo por entregado, aunque en forma extemporánea, el criterio consultado para determinar a los vecinos incumbentes cuyas opiniones se tomaron en cuenta para un eventual cambio de uso de suelo.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del funcionario público autor, proponente o defensor de propuesta de modificación de plan regulador, en tanto no existía a la fecha propuesta alguna. Sin perjuicio de aquello, se recomienda al órgano, informar el nombre de los funcionarios públicos que participaron en el procedimiento previo de participación ciudadana relacionada con un eventual cambio de uso de suelo, en los sectores respectivos.</p>
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Se rechaza también el amparo respecto de la información relacionada con los denuncios cursados por Carabineros de Chile, por las infracciones que se indican y en las calles o sectores que se detallan, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. El Municipio en este caso, derivó el requerimiento a Carabineros de Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1275-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2019, don Cristian Labranque Zavala solicitó a la Municipalidad de Vitacura -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "De acuerdo al tenor del reportaje del diario La Tercera de hoy 16 de enero de 2019, el requerido se encontraría elaborando una modificación al plan regulador que contempla el cambio de uso de suelo de residencial a comercial para Av. Escribá de Balaguer entre el Club de Polo San Cristóbal a calle Guaraníes.</p>
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Informe el requerido:</p>
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a) Funcionario o funcionarios públicos autor, proponente o defensor de esta propuesta.</p>
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b) Documento íntegro donde conste la propuesta.</p>
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c) Fecha en que fue presentada la propuesta.</p>
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d) En el reportaje se destaca que ‘No hay discrepancia porque no hay proyecto. Se solicitó por algunos vecinos un cambio hace ya más de una década y hoy se está recabando opinión de los incumbentes. El procedimiento es claro y la ley dicta un procedimiento. Informemos adecuadamente’, informe el requerido entonces cuales son los criterios de selección para determinar a los "incumbentes" (p. ej. Impacto vial, presión sonora, etc.).</p>
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e) Informe el requerido si han sido informados los vecinos de avenida Candelaria Goyenechea/Joaquín Cerda entre el club de polo a Calle Guaranies sobre esta propuesta.</p>
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f) Indique el requerido estado procesal de la propuesta, si ha sido ingresada ya al consejo, si está en etapa de publicación, etc.</p>
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g) En el sector existe una cantidad no menor de especies nativas y endémicas como: anairetes parulus, cachudito, Tyto alba, lechuza, Dryobates lignarius, carpinterito, Phrygilus gayi, cometocino de gay, estacionalmente Sephanoides sephanoides, picaflor chico que aparentemente habitan el lugar. Indique el requirente si la conservación de la fauna del sector está dentro de las consideraciones del cambio de uso de suelo, si existe una propuesta de plan de manejo o siquiera una línea de bases de las especies del lugar afectado eventualmente por las actividades que desencadenarán el cambio de uso.</p>
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h) La petición de los vecinos puede deberse a una deficiente fiscalización por parte de la autoridad pública de las ordenanzas municipales sobre las actividades que ya se desplegaron en la ribera del río Mapocho en forma de concesiones del espacio público. Indique el requirente los denuncios cursados por inspectores municipales y carabineros por infracción al límite o presión sonora máxima hasta la fecha y durante los últimos 10 años en el sector de Av. Escribá de Balaguer hasta calle Guaraníes incluyendo las calles perpendiculares a Av. Escrivá de Balaguer hasta calle Las Encinas, esta última incluida.</p>
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i) Indique el requerido igual información acerca de los denuncios en el sector descrito anteriormente, incluyendo las calles perpendiculares a Av. Escrivá de Balaguer hasta calle Las Encinas, esta última incluida, sobre infracción a las normas de la Ley de Tránsito, estacionar en lugar prohibido y señalizado, estacionar sobre platabanda".</p>
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Observaciones: https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/vitacura-vs-vitacura-vecinos-se-dividen-por-cambio-en-uso-de-suelo-enescriva-de-balaguer/485561/</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 12 de 8 de febrero de 2019, el municipio señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo que atañe a lo pedido en las letras a) a la g), el Municipio, ha presentado al Concejo Municipal cuatro cartas suscritas por vecinos residentes en Av. San Josemaría Escrivá de Balaguer, tramo Club de Polo-Guaraníes, que expresan una antigua demanda vecinal referida a un cambio de uso de suelo "que permita formalmente mantener la posibilidad de uso habitacional y la instalación de oficinas particulares y actividades comerciales limitadas".</p>
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b) Por lo anterior, se ha comenzado un proceso previo y voluntario de participación y consulta, con la finalidad de contar con el sentir vecinal respecto de la solicitud de cambio de uso de suelo. Se realizaron tres talleres de participación ciudadana a los cuales se convocó de acuerdo a un criterio de proximidad al área en estudio, a los vecinos de Av. Escrivá de Balaguer y calles Las Encinas y Dr. Alfredo Almeyda.</p>
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c) En una próxima etapa, el Municipio deberá presentar al Concejo Municipal el levantamiento de la información generada, con las correspondientes sugerencias, objeciones o detracciones de la comunidad, junto con el desarrollo de antecedentes técnicos en base a un diagnóstico territorial urbano del sector. Con esta información a la vista, el Concejo Municipal podrá determinar si continúa adelante con el proceso iniciado, o bien lo deja sin efecto en razón de que la materia pueda ser abordada dentro de un estudio de mayor alcance que incluya todas las complejidades del desarrollo urbano del sector.</p>
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d) En el caso de que el Concejo Municipal acuerde proceder con la tramitación, se deberá desarrollar y presentar a ese organismo una propuesta de Imagen Objetivo según estipulan las leyes vigentes, propuesta que corresponde someter a los procedimientos establecidos en la Ley de Trasparencia de Mercado de Suelos (Ley 21.078) y en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Artículo 28 octies y Artículo 2.1.11).</p>
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e) En relación a su consulta sobre la protección de la flora y fauna del sector en estudio, en el desarrollo del proyecto se deberá cumplir con todas las disposiciones ambientales pertinentes y actualmente vigentes, pero dado el estadio de desarrollo actual de la materia, no se cuenta con estudios afines al respecto.</p>
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f) El municipio ha hecho pública la tramitación convocando a los vecinos involucrados antes de comenzar procedimiento legal de formulación de Imagen Objetivo o de Modificación al Plan Regulador, mediante el período de información, participación y consulta realizado hasta la fecha, actuando con la máxima trasparencia e imparcialidad.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al respecto precisó en resumen, que lo pedido en las letras a), b), c), d), e), h) e i) no fue entregado.</p>
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Precisó, entre otras cosas, que respecto a la letra a), lo que se requiere saber es qué funcionarios en concreto dan inicio a este procedimiento o abogan por tales cuatro cartas de vecinos en los procedimientos respectivos.</p>
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A su turno, indicó que la respuesta entregada respecto a lo solicitado en la letra d), fue incompleta, refiriendo que: "La requerida contesta que es un "criterio de proximidad al área en estudio", la pregunta no ha quedado respondida, ¿se tratará de un criterio de proximidad 10, 15 o 200 Mts. o no habrá criterio alguno más que la discrecionalidad administrativa? Si es así debe responderse claramente ya que existe la posibilidad de arbitrariedad del proceso participativo "voluntario", situación que debe constar a la hora de introducirlo como justificación de un proceso como el descrito (...)".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 4 de abril de 2019, por medio de correo electrónico, el cual fue aceptado por el mismo medio el día 5 de abril del mismo año, remitiendo por medio de correo electrónico de 16 de abril de 2019, información para ser entregada al solicitante, precisando entre otras cosas, que lo solicitado en la letra h) e i), respecto de Carabineros de Chile, derivó lo respectivo a este último órgano.</p>
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De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E5807, de fecha 30 de abril de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el órgano.</p>
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Luego, el reclamante, mediante presentación ingresada el día 8 de mayo del año en curso, indicó que el órgano le habría enviado parte de la información, entregando lo solicitado en las letras b), c) y e), desistiéndose del amparo en estos puntos.</p>
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Por otra parte el requirente estima que no fueron contestadas las preguntas a) y d). En el primero caso, no se informó qué funcionarios dieron pie a la decisión de discutir la propuesta o idea general o como quiera definirse, de cambiar el plan regulador o si aquello fue a iniciativa del alcalde o del propio Concejo, independiente del término con que se quiera definir el proceso decisional respectivo.</p>
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Luego, respecto a lo pedido en la letra d), indicó que si bien la institución requerida avanza en la especificación de quienes sí tuvieron derecho a participar en este proceso previo, señalando que se trataba de vecinos: A. Ubicados en el costado sur de Av. M. Escrivá; B. Ubicados en ambos frentes de calles paralelas como son Las Encinas y Dr. Alfredo Almeyda y, C. las calles perpendiculares, falló en definir el criterio para determinar la participación de esos vecinos y no de otros, considerando que el área de estudio definida en el propio informe de la Municipalidad comprende otras calles paralelas como el eje Candelaria/Joaquín Cerda, calle que también es paralela y cercana al lugar de modificación específica.</p>
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Refiere que si el criterio como tal no existe, es decir no se definió un grado de proximidad o un grado de afectación que ameritara que los vecinos afectados fueran consultados, el Municipio cumple con informar que este criterio no existe.</p>
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Por último, respecto de lo solicitado en las letras h) e i), indicó que se encuentra conforme en la parte en que fueron respondidas, pero no en la información que se consultó a Carabineros, debiendo constar tal información de acuerdo a los informes que los Juzgados de Policía Local deben enviar a la Municipalidad, a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Instituto Nacional de estadísticas, de conformidad al artículo 7°, de la ley N° 15.231.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, mediante oficio N° E6482, de 14 de mayo de 2019, requiriendo que, al formular sus descargos: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta a la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1/458, de 28 de mayo de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A modo de contexto, se indica que para concretar un plan regulador o una modificación a aquél, actualmente se requiere, no sólo la realización de un proceso de elaboración de un Anteproyecto y posteriormente otro de elaboración del Proyecto, sino que, en forma previa a los dos procesos anteriores, se requiere la formulación de una Imagen Objetivo con su Resumen Ejecutivo y planos, la que se obtiene ajustándose al proceso descrito en los numerales del art.28 octíes, antes referido. Proceso, éste último, que debe iniciarse, precisamente, con la presentación de una propuesta de Formulación de Imagen Objetivo, por parte del Alcalde, ante el Concejo Municipal, para su aprobación y posterior publicación.</p>
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La Municipalidad no ha iniciado ningún proceso de Formulación de Imagen Objetivo con su correspondiente Resumen Ejecutivo y planos y, tampoco se encuentra realizando un proceso de elaboración de algún Anteproyecto de Modificación del PRC y mucho menos, de elaboración de un Proyecto propiamente tal de modificación de PRC ni seccional, del sector de Monseñor Escrivá de Balaguer, por el cual se consultó.</p>
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Lo anterior es así, toda vez que, como se establece en la norma referida, el paso previo a los procesos de Anteproyecto y Proyecto, que es la Formulación de la Imagen Objetivo, requiere para esa formulación, la realización del proceso indicado, en el ya referido arto 28 octies de la LGUC, que se inicia con la presentación de una Propuesta de Imagen Objetivo por parte del Alcalde ante el Concejo. Hecho este último, que tampoco ha ocurrido.</p>
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Efectivamente, no existe ninguna presentación de propuesta de Imagen Objetivo ante el Concejo y, en consecuencia, no se ha dado inicio al proceso para su formulación, regulado en la nueva normativa y que comprende, con posterioridad a la aprobación por el Concejo, la publicación y puesta en conocimiento de los vecinos e interesados, a fin que todos puedan formular sus observaciones, en resguardo de un proceso participativo y transparente.</p>
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En consecuencia, no ha existido o no ha ocurrido el hecho o acto de la autoridad municipal consistente en la presentación de una Propuesta de Imagen Objetivo al Concejo para su aprobación, relativa a la solicitud de modificación de PRC planteada en las cartas por los vecinos. Es más, no existe en las unidades técnicas municipales pertinentes, alguna elaboración o trabajo consistente en el desarrollo de una propuesta de formulación de Imagen Objetivo.</p>
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b) También, es un hecho concreto que, ante la recepción de unas cartas presentadas al Alcalde, por vecinos residentes de calle M. Escrivá de Balaguer, la autoridad municipal, luego de poner en conocimiento del Concejo su contenido, sólo y únicamente, con el objetivo de sondear la opinión de los demás vecinos residentes dentro del tramo o sector aludido en las cartas, efectuó actividades voluntarias de participación tendientes a recoger la percepción de aquellos, sobre lo solicitado, como un primer levantamiento, que permitiera ponderar la necesidad, conveniencia y pertinencia de atender esa solicitud y abordar o no, el desarrollo de una propuesta de imagen objetivo.</p>
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De este modo, las actuaciones de la autoridad municipal, tendientes a sondear la opinión de los vecinos residentes del sector, no se enmarcaron dentro de ninguno de los procesos considerados por la norma urbanística, antes referidos, para elaboración o modificación del PRC, (porque no se estaba realizando ninguno de esos procesos), sino que se orientaron a poder contar con un elemento mínimo de información que consideró relevante, para evaluar la necesidad, conveniencia y pertinencia de abocarse a desarrollar una Propuesta de Imagen Objetivo o no, ante lo solicitado en dichas cartas. Es en este contexto, que la autoridad municipal, realizó unos talleres o reuniones con vecinos residentes en inmuebles ubicados en la misma calle M. Escrivá de Balaguer, dentro del tramo Club de Polo-Guaraníes y la calle paralela inmediatamente siguiente entre ese mismo tramo, a quienes se invitó por medio de volantes.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, se precisó que mediante ordinario N° 20 de 16 de abril de 2019, se complementó respuesta al solicitante, indicándole en suma, lo siguiente:</p>
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i. Respecto a la letra a):</p>
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- No existe ningún "proyecto de modificación al que se alude";</p>
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- No se ha iniciado proceso legal alguno de modificación de PRC toda vez que no se ha presentado, ante el Concejo, ninguna Propuesta de Imagen Objetivo, para su aprobación y, por lo mismo,</p>
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- No existen funcionarios municipales autores, proponentes o defensores del mismo, como plantea en su solicitud y reclamo el Sr. Labranque.</p>
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ii. Respuesta a la letra d): Se reiteró que el municipio con el objetivo de sondear el interés de los vecinos directamente residentes en el sector señalado en las cartas, en forma voluntaria y al margen de un proceso de Formulación de Imagen Objetivo, invitó a participar a residentes del sector que se indica, mediante volante. Al respecto habría que verificar dónde reside la reclamante.</p>
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d) Respecto de las letras h) e y), referidas al número de denuncios cursados por Inspectores Municipales y Carabineros, de competencia de los juzgados de policía local, durante los últimos 10 años, en Av. Escrivá de Balaguer, se advierte que ello constituye información que no se encuentra disponible en ninguna unidad municipal, sino que es información propia de los juzgados, órganos autónomos e independientes de la autoridad local, por lo que procedería recabarla de esos tribunales, no obstante los mismos, ya han representado a la autoridad municipal, con ocasión de otro requerimiento, que no se encuentran obligados por la Ley de Transparencia y que además, no cuentan con los medios técnicos para filtrar la información.</p>
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e) En consecuencia, la Municipalidad no cuenta con esa información, primero porque, la misma no lleva registro de los partes cursados por los funcionarios de Carabineros institución distinta del municipio y, segundo, porque no cuenta con un registro de 10 años de los partes cursados por inspectores municipales. Concretamente, no existe disponible en el municipio, esa información en los términos requeridos, por cuanto en Tesorería Municipal se ingresan los pagos de multas aplicadas en sentencias condenatorias por los juzgados, por diferentes materias (Ley del Tránsito, Infracciones a Ordenanzas Municipales, Ley de Rentas Municipales, Ley de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, Ley de Protección al Consumidor, ley de Copropiedad), las que se registran anotando sólo un número de folio y una indicación general de la calificación de la infracción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante en el procedimiento SARC -numeral 4°, de lo expositivo -el presente amparo se acota a lo solicitado en las letras a), d), h) e i), y respecto a estos últimos dos literales, en lo que atañe a los denuncios cursados por Carabineros de Chile.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo pedido en la letra a), se debe tener presente que el requirente, basado en una nota de prensa, sostuvo en su requerimiento que necesita conocer el nombre del funcionario o funcionarios públicos autor, proponente o defensor de la propuesta de modificación del plan regulador que contempla el cambio de uso de suelo de residencial a comercial para Av. Escribá de Balaguer entre el Club de Polo San Cristóbal a calle Guaraníes. Luego, atendido el tenor literal de lo consultado, el órgano indicó que no existe propuesta alguna de modificación de plan regulador, en consecuencia, no es posible informar el nombre de funcionarios públicos que hayan participado en esta propuesta, que como se dijo, no existe. Al respecto, a juicio de este Consejo, al resultar claro que a la fecha de la solicitud de información no existía propuesta de modificación al plan regulador, es de toda lógica que no era posible informar lo requerido, llevando a este Consejo a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, con todo, el reclamante con ocasión de su amparo, señaló que requería conocer qué funcionarios en concreto dan inicio a este procedimiento o abogan por tales cuatro vecinos en los procedimientos y luego, en el procedimiento SARC, indicó que requiere los nombres de los funcionarios que dieron pie a la decisión de discutir la propuesta o idea general o como quiera definirse, de cambiar el plan regulador o si aquello fue a iniciativa del alcalde o del propio Concejo, independiente del término con que se quiera definir el proceso decisional respectivo. Como se puede apreciar, los planteamientos del requirente en estas instancias, son más amplios que los términos utilizados en la solicitud de información, razón por la cual, si bien no puede acogerse el amparo en esta parte, se recomendará el órgano informar el nombre de los funcionarios públicos que han participado en el procedimiento previo de participación ciudadana relacionada con un eventual cambio de uso de suelo, en los sectores respectivos. Por otra parte, nada obsta a que el reclamante pueda deducir una nueva solicitud de información en términos tales de obtener la información que necesita conocer.</p>
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4) Que, respecto a lo pedido en las letra d), sobre el criterio de selección para determinar a los referidos en la nota de prensa que cita el solicitante como "incumbentes", el órgano en su respuesta precisó que utilizó un criterio de proximidad al área en estudio, a los vecinos de Av. Escrivá de Balaguer y calles Las Encinas y Dr. Alfredo Almeyda. Frente a lo anterior, el requirente sostuvo que la pregunta no quedó respondida, manifestando que "¿se tratará de un criterio de proximidad 10, 15 o 200 mts. o no habrá criterio alguno más que la discrecionalidad administrativa?" Luego, con ocasión del procedimiento SARC, el órgano acompañó entre otros documentos, un informe denominado Proceso Preliminar: "Diagnóstico y Participación Ciudadana para el Estudio de Modificación de Usos de Suelo del PRC-V, sector de Av. San Josemaría Escrivá de Balaguer entre Club de Polo y Guaraníes", en cuyas página 45, 47 y 48 se indica sobre la materia, que se realizó una reunión informativa al cual fueron los representantes de las Juntas de Vecinos A-4 y A-5 adscritas al territorio en estudio (Av. Escrivá de Balaguer entre Club de Polo y calle Guaraníes) y los vecinos solicitantes de la modificación. A su turno, se precisó que se realizaron además, 2 talleres de participación, convocándose a los residentes de los predios que abarcaría la eventual modificación y sus vecinos directos, siendo estos los residentes del frente sur de Av. San Josemaría Escrivá de Balaguer y los dos frentes de las calles Las Encinas y Dr. Alfredo Almeyda, entre el Club de Polo San Cristóbal y la Calle Guaraníes. En este orden de ideas, se indicó además que para el taller participativo N° 1, se realizó una convocatoria ampliada a los vecinos directamente involucrados al sector de Av. Escrivá de Balaguer entre Club de Polo y calle Guaraníes, mediante la entrega de volantes informativos "puerta a puerta" y el envío de correo electrónico. En tal sentido, a juicio de este Consejo el órgano cumple con entregar esta información que complementó con ocasión del SARC. Así las cosas, si el reclamante aún no está conforme por cuanto no se habrían incorporado otros sectores que también se encontrarían próximos al área afectada, aquello no obedece a una falta de entrega de información, sino más bien se trataría de una disconformidad con la aplicación del criterio señalado o con el criterio mismo, situación que excede el ámbito de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el amparo en esta parte se acogerá, sin perjuicio de tener por entregada la información completa requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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5) Que, en cuanto a lo pedido en las letras h) e i), el reclamante indicó que no se entregó información relativa a Carabineros, debiendo constar tal información de acuerdo a los informes que los Juzgados de Policía Local deben enviar a la Municipalidad y a la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad al artículo 7°, de la ley N° 15.231. Al respecto, se debe precisar en primer lugar, que el informe contemplado en la referida ley, establece que debe contener: "1. Número de causas ingresadas, en total y por materia reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; 2. Número de causas falladas y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por materia reclamada; 3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y 4. Antecedentes sobre la aplicación del artículo 53 de esta ley". Como se puede ver, dicho informe contiene información agregada, no pudiéndose constatar en ella las calles en donde se habrían cometido las infracciones que el solicitante requiere. Por otra parte, el órgano precisó que en Tesorería Municipal se ingresan sólo los pagos de multas aplicadas en sentencias condenatorias por los juzgados, por diferentes materias, (Infracciones a Ordenanzas Municipales, Ley del Tránsito, Ley de Rentas Municipales, Ley de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, Ley de Protección al Consumidor, Ley de Copropiedad), las que se registran anotando sólo un número de folio y una indicación general de la calificación de la infracción. Por dicha razón, el municipio derivó la consulta a Carabineros de Chile. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Además, este Consejo, en el amparo rol N° 4956-18, sostuvo que información de similar naturaleza, no obraba en poder del órgano. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Labranque Zavala en contra de la Municipalidad de Vitacura, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información relativa al criterio consultado en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo, en lo que atañe a lo pedido en las letras a), h) e i), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Recomendar al Municipio informar el nombre de los funcionarios públicos que han participado en el procedimiento previo de participación ciudadana relacionada con un eventual cambio de uso de suelo, en los sectores respectivos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Labranque Zavala y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>