Decisión ROL C1277-19
Reclamante: CRISTIAN LEONARDO PARRA SAÉZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, requiriendo la entrega de nómina con el nombre y ubicación de locales comerciales objeto de sumario sanitario el año 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada para denegar la información relativa a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, al no proporcionar antecedentes suficientes que permitan configurarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1277-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Leonardo Parra S&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, requiriendo la entrega de n&oacute;mina con el nombre y ubicaci&oacute;n de locales comerciales objeto de sumario sanitario el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada para denegar la informaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, al no proporcionar antecedentes suficientes que permitan configurarla.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1277-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Cristi&aacute;n Leonardo Parra S&aacute;ez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi-, listado de locales comerciales sumariados el 2018, indicando su nombre y direcci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2019, la Seremi inform&oacute; al requirente que la Informaci&oacute;n pedida se encontraba disponible en su portal electr&oacute;nico en actos sobre terceros. No obstante lo anterior, hizo presente que el dato del nombre del local comercial como su direcci&oacute;n era informaci&oacute;n reservada en conformidad a la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Cristi&aacute;n Leonardo Parra S&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg;5840, de 30 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que:(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El referido organismo mediante presentaci&oacute;n de 22 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que en el caso concurrir&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo pedido trata sobre 2.157 sumarios.</p> <p> c) Atendida la referida cantidad no se procedi&oacute; en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre el nombre del local comercial que fue objeto de sumario sanitario por parte de la reclamada, as&iacute; como el domicilio en que se encuentra ubicado. Lo anterior, respecto del 2018.</p> <p> 2) Que la referida informaci&oacute;n trata sobre antecedentes que conforman un expediente administrativo tramitado en conformidad las reglas previstas en el C&oacute;digo Sanitario a partir de su art&iacute;culo 161. En consecuencia, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha proporcionado datos suficientes que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de los datos solicitados. En efecto, el fundamento que esgrime para justificar la procedencia de la causal en comento, es el n&uacute;mero de expedientes, sin proporcionar datos adicionales como; el tiempo que tardar&iacute;a en recopilar la informaci&oacute;n, n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;a destinar a las referidas labores ni el detalle pormenorizado de tareas que eventualmente podr&iacute;an verse afectadas de satisfacerse el requerimiento en el modo planteado. Luego, y teniendo presente que tiene perfecto conocimiento del n&uacute;mero de los procesos sancionatorios que desarroll&oacute; durante el a&ntilde;o pasado -2.157-, a juicio de este Consejo, est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer la solicitud. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal y consecuentemente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo a la Seremi que entregue al solicitante la n&oacute;mina solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Leonardo Parra S&aacute;ez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la n&oacute;mina solicitada, detallando el nombre del local comercial como su ubicaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Leonardo Parra S&aacute;ez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>