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DECISIÓN AMPARO ROL C1277-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Cristián Leonardo Parra Sáez</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, requiriendo la entrega de nómina con el nombre y ubicación de locales comerciales objeto de sumario sanitario el año 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada para denegar la información relativa a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, al no proporcionar antecedentes suficientes que permitan configurarla.</p>
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En sesión ordinaria N° 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1277-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Cristián Leonardo Parra Sáez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi-, listado de locales comerciales sumariados el 2018, indicando su nombre y dirección.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2019, la Seremi informó al requirente que la Información pedida se encontraba disponible en su portal electrónico en actos sobre terceros. No obstante lo anterior, hizo presente que el dato del nombre del local comercial como su dirección era información reservada en conformidad a la ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2019, don Cristián Leonardo Parra Sáez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N°5840, de 30 de abril de 2019, solicitándole que:(1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El referido organismo mediante presentación de 22 de mayo de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que en el caso concurriría la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo pedido trata sobre 2.157 sumarios.</p>
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c) Atendida la referida cantidad no se procedió en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene objeto la entrega de información sobre el nombre del local comercial que fue objeto de sumario sanitario por parte de la reclamada, así como el domicilio en que se encuentra ubicado. Lo anterior, respecto del 2018.</p>
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2) Que la referida información trata sobre antecedentes que conforman un expediente administrativo tramitado en conformidad las reglas previstas en el Código Sanitario a partir de su artículo 161. En consecuencia, es información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República como 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que en el caso en análisis, la reclamada no ha proporcionado datos suficientes que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegación de los datos solicitados. En efecto, el fundamento que esgrime para justificar la procedencia de la causal en comento, es el número de expedientes, sin proporcionar datos adicionales como; el tiempo que tardaría en recopilar la información, número de funcionarios que debería destinar a las referidas labores ni el detalle pormenorizado de tareas que eventualmente podrían verse afectadas de satisfacerse el requerimiento en el modo planteado. Luego, y teniendo presente que tiene perfecto conocimiento del número de los procesos sancionatorios que desarrolló durante el año pasado -2.157-, a juicio de este Consejo, está en posición de satisfacer la solicitud. En consecuencia, se desestimará la causal y consecuentemente con ello, se acogerá el presente amparo requiriendo a la Seremi que entregue al solicitante la nómina solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Leonardo Parra Sáez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la nómina solicitada, detallando el nombre del local comercial como su ubicación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Leonardo Parra Sáez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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