Decisión ROL C1282-19
Reclamante: PAMELA CAMILA CORNEJO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido al acceso a información relativa a Parque que se consulta. Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Asimismo, se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto no se fueron suficientemente acreditados sus presupuestos. En efecto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la administración de bienes nacionales de uso público, que deberían encontrarse suficientemente ordenados y clasificados por parte del municipio. Finalmente, en el evento de que alguna información no obre en su poder, la Municipalidad deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1282-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Requirente: Pamela Camila Cornejo Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido al acceso a informaci&oacute;n relativa a Parque que se consulta.</p> <p> Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Asimismo, se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por cuanto no se fueron suficientemente acreditados sus presupuestos.</p> <p> En efecto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la administraci&oacute;n de bienes nacionales de uso p&uacute;blico, que deber&iacute;an encontrarse suficientemente ordenados y clasificados por parte del municipio.</p> <p> Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1282-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 02 de enero de 2019, do&ntilde;a Pamela Camila Cornejo Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n, relativa al Parque Horacio C. Rivarola, ubicado en la comuna: &quot;Fecha en que se le otorg&oacute; el nombre; datos relacionados a quienes propusieron o solicitaron dicho acto; origen del monumento conmemorativo; informaci&oacute;n sobre si fue donado o se construy&oacute; con fondos municipales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 92, de 23 de enero de 2019, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; el requerimiento, indicando: &quot;Lamento informar que, hemos buscado en todos los expedientes y consultado a personas de la municipalidad que llevan m&aacute;s de 30 a&ntilde;os en esta instituci&oacute;n y no hemos encontrado ning&uacute;n antecedente sobre la plaza Horacio C. Rivarola.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2019, do&ntilde;a Pamela Camila Cornejo Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que: &quot;se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n fue obtenida de documentos y funcionarios que trabajan hace m&aacute;s de 30 a&ntilde;os en el municipio. Sin embargo, ello no quiere decir que no exista informaci&oacute;n alguna, sino que esta es m&aacute;s antigua lo m&aacute;s probable.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presenta amparo y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; E4692, de 10 de abril de 2019, en el que solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, por medio de Oficio Ord. Mun. N&deg; 68, de fecha 29 de abril de 2019, en el que indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no existe un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados. La Direcci&oacute;n de Parques y Jardines agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, lo que no fue posible, presumiblemente por su antig&uuml;edad. Adem&aacute;s, la solicitud implica un trabajo de investigaci&oacute;n ingente, por cuanto no se tiene informaci&oacute;n clara de cuando se nombr&oacute; el parque o plaza en comento como &quot;Horacio Rivarola C.&quot;, dato esencial para realizar una b&uacute;squeda m&aacute;s eficiente de la documentaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, por ejemplo, para la revisi&oacute;n de las Actas del Concejo Municipal de Las Condes, anteriores a la vigencia de la ley N&deg; 20.285, se requiere determinar previamente si se encuentran en poder del Municipio, ya que &eacute;stas, cuando cumplen 50 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, son remitidas al Archivo Nacional.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe indicar que la plaza se origin&oacute; con otro nombre, a partir de los Loteos N-264 y L-433. Dichos antecedentes se encuentran en poder de la empresa Docustore, la cual fue contratada por el Municipio para la prestaci&oacute;n del servicio de &quot;Custodia y administraci&oacute;n de los archivos de la Municipalidad de Las Condes&quot;, conforme al Decreto Alcaldicio Secc. 1&deg; N&deg; 874, de 15 de marzo de 2016.</p> <p> En relaci&oacute;n a las causales de reserva aplicables, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que conforme a lo se&ntilde;alado previamente, los antecedentes reclamados en el amparo pueden ser calificados como reservados en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud de informaci&oacute;n en comento constituye un requerimiento cuya atenci&oacute;n requiere de la revisi&oacute;n de todas las actas del Concejo Municipal de Las Condes, algunas de las cuales, por su antig&uuml;edad, se encuentra en el Archivo Nacional, distrayendo, con ello, a los funcionarios dependientes de la Secretar&iacute;a Municipal. Asimismo, se requiere una revisi&oacute;n y estudio de los antecedentes contenidos en los Loteos L-264 y L-433, actualmente en poder de la empresa Docustore, lo que distraer&aacute; indebidamente, a los funcionarios del Departamento de Urbanizaci&oacute;n de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de la entrega de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1 de lo expositivo, relativa a la Plaza Horacio Rivarola C., ubicada en la comuna de Las Condes. Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; en primer t&eacute;rmino, que luego de efectuadas b&uacute;squedas, la informaci&oacute;n requerida no fue habida. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, invoc&oacute; adicionalmente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, modo de contexto, cabe advertir que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a un parque ubicado en la comuna de Las Condes, para objeto de determinar el origen y circunstancias de la creaci&oacute;n del nombre de aquella, y el origen del monumento conmemorativo ubicado en ella. Sobre el marco normativo aplicable, se debe indicar que la ley N&deg; 18.695, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece en su art&iacute;culo 5&deg;, letra c), entre otras atribuciones de las municipalidades, la de &quot;Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atenci&oacute;n a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos corresponda a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En ejercicio de esta atribuci&oacute;n, les corresponder&aacute;, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominaci&oacute;n de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podr&aacute; hacer uso de esta atribuci&oacute;n respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administraci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, adicionalmente, para resolver la controversia planteada en el amparo, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n que el propio &oacute;rgano indic&oacute; en su escrito de descargos, mediante Oficio Ord. Mun. N&deg; 62, en el que se&ntilde;ala expresamente que informaci&oacute;n sobre la materia consultada podr&iacute;a ser habida en las Actas del Consejo Municipal de mayor antig&uuml;edad a aquellas informadas a la requirente; o bien, en poder de la empresa externa encargada de la custodia y administraci&oacute;n de los archivos de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 4) Que, en este sentido, atendido el marco normativo aplicable, la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de inexistencia contenida en la respuesta entregada por el &oacute;rgano a la requirente con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y los antecedentes sobre otros soportes en que podr&iacute;a obrar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin encontrar antecedente alguno sobre lo consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, tal como lo se&ntilde;ala la recurrente en su amparo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, tal como se detall&oacute; en el considerando precedente; existiendo antecedentes fundados que permiten presumir la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, encontr&aacute;ndose la reclamada en evidente posici&oacute;n de recabar la informaci&oacute;n solicitada, ser&aacute; desestimada la inexistencia alegada.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano invoc&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de ser contradictorias con lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano recurrido en su escrito de descargos. En efecto, si bien se indica que la informaci&oacute;n reclamada es indeterminada, por cuanto se desconoce cu&aacute;ndo se nombr&oacute; al parque consultado como &quot;Horacio Rivarola C.&quot;, en el mismo escrito se indica que &quot;la plaza se origin&oacute; con otro nombre, a partir de los Loteos N-264 y L-433. Dichos antecedentes se encuentran en poder de la empresa Docustore, la cual fue contratada por el Municipio para la prestaci&oacute;n del servicio de &quot;Custodia y administraci&oacute;n de los archivos de la Municipalidad de Las Condes&quot;, conforme al Decreto Alcaldicio Secc. 1&deg; N&deg; 874, de 15 de marzo de 2016&quot;. Dicho antecedente otorga un punto de partida claro y espec&iacute;fico a las b&uacute;squedas que deben efectuarse en el caso en comento, por lo que se descarta la falta de especificidad en dichas tarea. Adicionalmente, la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones la b&uacute;squeda de los antecedentes reclamados, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias y cantidad de funcionarios y tiempo que deber&iacute;a ser utilizado en ello.</p> <p> 9) A su vez, respecto de lo alegado por el municipio, sobre la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, este argumento por s&iacute; mismo no resulta de una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, se debe tener especialmente presente que la informaci&oacute;n reclamada est&aacute; referida a aspectos propios del manejo y administraci&oacute;n de bienes nacionales de uso p&uacute;blico, que por mandato legal corresponde al municipio reclamado; por ende, la informaci&oacute;n vinculada a ello, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, sin perjuicio de su antig&uuml;edad. Lo se&ntilde;alado previamente permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la causal de reserva en comento.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Municipalidad de Las Condes hacer entrega a la reclamante la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Camila Cornejo Campos, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, relativa al Parque Horacio C. Rivarola, ubicado en dicha comuna.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Camila Cornejo Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>