<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1282-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
Requirente: Pamela Camila Cornejo Campos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.02.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido al acceso a información relativa a Parque que se consulta.</p>
<p>
Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
<p>
Asimismo, se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto no se fueron suficientemente acreditados sus presupuestos.</p>
<p>
En efecto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la administración de bienes nacionales de uso público, que deberían encontrarse suficientemente ordenados y clasificados por parte del municipio.</p>
<p>
Finalmente, en el evento de que alguna información no obre en su poder, la Municipalidad deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1282-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 02 de enero de 2019, doña Pamela Camila Cornejo Campos solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información, relativa al Parque Horacio C. Rivarola, ubicado en la comuna: "Fecha en que se le otorgó el nombre; datos relacionados a quienes propusieron o solicitaron dicho acto; origen del monumento conmemorativo; información sobre si fue donado o se construyó con fondos municipales".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 92, de 23 de enero de 2019, la Municipalidad de Las Condes respondió el requerimiento, indicando: "Lamento informar que, hemos buscado en todos los expedientes y consultado a personas de la municipalidad que llevan más de 30 años en esta institución y no hemos encontrado ningún antecedente sobre la plaza Horacio C. Rivarola."</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de febrero de 2019, doña Pamela Camila Cornejo Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó, que: "se señala que la información fue obtenida de documentos y funcionarios que trabajan hace más de 30 años en el municipio. Sin embargo, ello no quiere decir que no exista información alguna, sino que esta es más antigua lo más probable."</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presenta amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N° E4692, de 10 de abril de 2019, en el que solicitó especialmente: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El órgano reclamado evacuó sus descargos, por medio de Oficio Ord. Mun. N° 68, de fecha 29 de abril de 2019, en el que indicó, en síntesis, que no existe un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos solicitados. La Dirección de Parques y Jardines agotó todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, lo que no fue posible, presumiblemente por su antigüedad. Además, la solicitud implica un trabajo de investigación ingente, por cuanto no se tiene información clara de cuando se nombró el parque o plaza en comento como "Horacio Rivarola C.", dato esencial para realizar una búsqueda más eficiente de la documentación solicitada. Así, por ejemplo, para la revisión de las Actas del Concejo Municipal de Las Condes, anteriores a la vigencia de la ley N° 20.285, se requiere determinar previamente si se encuentran en poder del Municipio, ya que éstas, cuando cumplen 50 años de antigüedad, son remitidas al Archivo Nacional.</p>
<p>
Por último, cabe indicar que la plaza se originó con otro nombre, a partir de los Loteos N-264 y L-433. Dichos antecedentes se encuentran en poder de la empresa Docustore, la cual fue contratada por el Municipio para la prestación del servicio de "Custodia y administración de los archivos de la Municipalidad de Las Condes", conforme al Decreto Alcaldicio Secc. 1° N° 874, de 15 de marzo de 2016.</p>
<p>
En relación a las causales de reserva aplicables, el órgano reclamado indicó que conforme a lo señalado previamente, los antecedentes reclamados en el amparo pueden ser calificados como reservados en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud de información en comento constituye un requerimiento cuya atención requiere de la revisión de todas las actas del Concejo Municipal de Las Condes, algunas de las cuales, por su antigüedad, se encuentra en el Archivo Nacional, distrayendo, con ello, a los funcionarios dependientes de la Secretaría Municipal. Asimismo, se requiere una revisión y estudio de los antecedentes contenidos en los Loteos L-264 y L-433, actualmente en poder de la empresa Docustore, lo que distraerá indebidamente, a los funcionarios del Departamento de Urbanización de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la falta de la entrega de la información detallada en el numeral 1 de lo expositivo, relativa a la Plaza Horacio Rivarola C., ubicada en la comuna de Las Condes. Respecto de dicha información, el órgano indicó en primer término, que luego de efectuadas búsquedas, la información requerida no fue habida. Luego, con ocasión de sus descargos, invocó adicionalmente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, modo de contexto, cabe advertir que lo solicitado dice relación con información relativa a un parque ubicado en la comuna de Las Condes, para objeto de determinar el origen y circunstancias de la creación del nombre de aquella, y el origen del monumento conmemorativo ubicado en ella. Sobre el marco normativo aplicable, se debe indicar que la ley N° 18.695, que fija la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 5°, letra c), entre otras atribuciones de las municipalidades, la de "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.</p>
<p>
3) Que, adicionalmente, para resolver la controversia planteada en el amparo, se tuvo a la vista la información que el propio órgano indicó en su escrito de descargos, mediante Oficio Ord. Mun. N° 62, en el que señala expresamente que información sobre la materia consultada podría ser habida en las Actas del Consejo Municipal de mayor antigüedad a aquellas informadas a la requirente; o bien, en poder de la empresa externa encargada de la custodia y administración de los archivos de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
4) Que, en este sentido, atendido el marco normativo aplicable, la alegación genérica de inexistencia contenida en la respuesta entregada por el órgano a la requirente con ocasión del procedimiento de acceso a la información, y los antecedentes sobre otros soportes en que podría obrar la información requerida, según lo señalado en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que en la especie no se satisface el estándar de búsqueda fijado por este Consejo, con la mera afirmación realizada por el órgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin encontrar antecedente alguno sobre lo consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporación, la reclamada se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los múltiples soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste la información reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligación de informar, tal como lo señala la recurrente en su amparo.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, tal como se detalló en el considerando precedente; existiendo antecedentes fundados que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, encontrándose la reclamada en evidente posición de recabar la información solicitada, será desestimada la inexistencia alegada.</p>
<p>
6) Que, el órgano invocó con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado"; cabe tener presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, además de ser contradictorias con lo señalado por el propio órgano recurrido en su escrito de descargos. En efecto, si bien se indica que la información reclamada es indeterminada, por cuanto se desconoce cuándo se nombró al parque consultado como "Horacio Rivarola C.", en el mismo escrito se indica que "la plaza se originó con otro nombre, a partir de los Loteos N-264 y L-433. Dichos antecedentes se encuentran en poder de la empresa Docustore, la cual fue contratada por el Municipio para la prestación del servicio de "Custodia y administración de los archivos de la Municipalidad de Las Condes", conforme al Decreto Alcaldicio Secc. 1° N° 874, de 15 de marzo de 2016". Dicho antecedente otorga un punto de partida claro y específico a las búsquedas que deben efectuarse en el caso en comento, por lo que se descarta la falta de especificidad en dichas tarea. Adicionalmente, la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones la búsqueda de los antecedentes reclamados, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias y cantidad de funcionarios y tiempo que debería ser utilizado en ello.</p>
<p>
9) A su vez, respecto de lo alegado por el municipio, sobre la antigüedad de la información reclamada, a juicio de esta Corporación, este argumento por sí mismo no resulta de una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, se debe tener especialmente presente que la información reclamada está referida a aspectos propios del manejo y administración de bienes nacionales de uso público, que por mandato legal corresponde al municipio reclamado; por ende, la información vinculada a ello, debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, sin perjuicio de su antigüedad. Lo señalado previamente permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la causal de reserva en comento.</p>
<p>
10) Que, en razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo ordenando a la Municipalidad de Las Condes hacer entrega a la reclamante la información singularizada en el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Camila Cornejo Campos, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante información consignada en el numeral primero de la parte expositiva de la presente decisión, relativa al Parque Horacio C. Rivarola, ubicado en dicha comuna.</p>
<p>
En el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Camila Cornejo Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>