Decisión ROL C1285-19
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Reclamante: JOSÉ ANTONIO ILLANES GRAU  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempeñó como funcionario de dicho órgano público, desde el año 2013 a 2018. Ello, previa acreditación de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electrónica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18 y C6523-18. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el número de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, configurándose las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas. Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1285-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Illanes Grau</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando entregar copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, desde el a&ntilde;o 2013 a 2018. Ello, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electr&oacute;nica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18 y C6523-18.&nbsp;</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se deber&iacute;a notificar el requerimiento, y al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de sus titulares, configur&aacute;ndose las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas.</p> <p> Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1285-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de enero de 2019, don Jos&eacute; Illanes Grau solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o copia de los correos electr&oacute;nicos (recibidos y enviados) de su cuenta institucional que indica, en el per&iacute;odo diciembre de 2013 a diciembre 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 645, de fecha 23 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s se estar&iacute;a vulnerando las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2019, don Jos&eacute; Illanes Grau dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a mediante oficio N&deg; E4527, de fecha 07 de abril de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que &eacute;l ser&iacute;a el titular de la casilla que se solicita e indique si solicit&oacute; que acreditara su identidad; se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 3508, de fecha 24 de abril de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que procede denegar la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg;1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones</p> <p> a) Sobre la denegaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde la casilla electr&oacute;nica asignada al solicitante, precisa que, si bien, el reclamante es el titular de los correos electr&oacute;nicos solicitados, existe un universo de personas indeterminadas de intervinientes con quienes se comunic&oacute; a trav&eacute;s de dicha casilla electr&oacute;nica, y en atenci&oacute;n adem&aacute;s a las funciones inherentes al ejercicio de su cargo tales como fiscalizaci&oacute;n de los temas legales in o extra situ, elaboraci&oacute;n de propuestas, pautas de ejecuci&oacute;n legal, instructivos legales y especiales, y atenci&oacute;n de usuarios, para los grupos asociativos que se encuentren inscritos y registrados al amparo del Decreto Ley N&deg; 2757 de 1979, la cual establece normas sobre asociaciones gremiales, Ley N&deg; 19.496, sobre asociaciones de consumidores y ley general de cooperativas, se concluye que la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n contenida en dichos correos electr&oacute;nicos es informaci&oacute;n sensible respecto de las Cooperativas que fiscalizaba y que de publicarse afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de terceros.</p> <p> b) Refuerza que, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica: &quot;Tambi&eacute;n hay que considerar que el correo electr&oacute;nico no es solamente un flujo de ida, donde el emisor es el funcionario, pues tambi&eacute;n hay correos donde el funcionario es destinatario. Y eso &eacute;l no lo controla. Tampoco el emisor de estos correos puede verse expuesto a eventuales obligaciones propias del destinatario&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153-11, considerando 43).</p> <p> c) En dicho contexto, para poder recabar la informaci&oacute;n, notificar a los terceros emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos y aplicar el principio de divisibilidad, necesariamente implica revisar dichas comunicaciones, lo que por s&iacute; mismo constituir&iacute;a una invasi&oacute;n a la privacidad de los emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados desde la casilla institucional del solicitante. EI derecho a la intimidad, resguardo de la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, es de tal entidad que la regulaci&oacute;n sobre la materia se ha venido intensificando en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en el &uacute;ltimo tiempo. Aquello queda manifestado en la reforma introducida por la Ley N&deg; 21.096, la cual extendi&oacute; la garant&iacute;a de la protecci&oacute;n de la intimidad y vida privada de las personas a los datos personales, especificando que &quot;[e]l tratamiento y protecci&oacute;n de esos datos se efectuar&aacute; en las formas y condiciones que determine la ley&quot;. Cita al efecto jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N&deg; 983-1993).</p> <p> d) Se entienden como extensi&oacute;n de la vida privada, la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas. En efecto, la Constituci&oacute;n establece que tales derechos son dignos y susceptibles de alta protecci&oacute;n, consagrando y determinando los l&iacute;mites al ejercicio de ellos en el propio texto constitucional, seg&uacute;n se prescribe en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita al efecto jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N&deg; 7.938-2010).</p> <p> e) De lo anterior se concluye que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el deber de velar, en general, por la debida protecci&oacute;n de los derechos fundamentales y, en particular, por el respeto a la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones de las personas, procurando que no se limiten ni restringen los derechos aludidos de manera alguna, por casos no previstos ni regulados por el legislador. En efecto, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, ya que son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Cita sobre dichas materias, Sentencia Rol N&deg; 2496-2012, de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago y decisi&oacute;n de amparo Rol C1626-16. Sobre imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, cita la decisi&oacute;n Amparo Rol C2219-13 y en lo que corresponde, decisi&oacute;n de amparo Rol C733-11.</p> <p> f) Respecto a la naturaleza de las funciones ejecutadas por la reclamante en el Servicio, y el eventual contenido de los correos electr&oacute;nicos, aclara que la casilla de correo solicitada no ha sido abierta, interceptada o registrada, con el objeto de no vulnerar las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Carta Fundamental.</p> <p> g) Atendida la naturaleza de los servicios prestados por el reclamante, se colige que el contenido de la mayor&iacute;a de los correos electr&oacute;nicos y documentos adjuntos, versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de labores de fiscalizaci&oacute;n, labores que actualmente ya no ejerce. En particular, sus servicios se enmarcaron en lo siguiente: &quot;Fiscalizar los temas legales in o extra situ, elaboraci&oacute;n de propuestas, pautas de ejecuci&oacute;n legal, instructivos legales y especiales, y atenci&oacute;n de usuarios, para los grupos asociativos que se encuentren inscritos y registrados al amparo del decreto ley N&deg; 2757 de 1979, la cual establece normas sobre asociaciones gremiales, ley N&deg; 19.496 asociaciones de consumidores&quot;.</p> <p> h) En ese contexto, el contenido de los correos electr&oacute;nicos en su mayor&iacute;a se relacionar&aacute;n con diversas materias, que podr&iacute;an contener datos personales de emisores y receptores e, incluso, materias de car&aacute;cter sensible, que se pusieron en conocimiento del solicitante, en su calidad de prestadora de servicios de fiscalizaci&oacute;n de esta Subsecretar&iacute;a, respecto de los cuales est&aacute;n obligados a guardar secreto de &eacute;stas, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 112, del DFL N&deg; 5, de 2004, que Fija Texto Refundido, concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, del Departamento de Cooperativas. Por su parte, aplica asimismo lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 154 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas vigente, sobre tratamiento de reserva respecto de los datos personales de socios, operaciones de dep&oacute;sitos, ahorros y dem&aacute;s captaciones de cualquier naturaleza que reciban las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito.</p> <p> i) Hace presente que, el Departamento de Cooperativas, y los funcionarios que realizan labores de fiscalizaci&oacute;n o prestan servicios de fiscalizaci&oacute;n, manejan informaci&oacute;n sensible y que puede afectar los derechos econ&oacute;micos de terceras personas.</p> <p> j) Asimismo, tanto los correos electr&oacute;nicos como los documentos adjuntos a las referidas comunicaciones, podr&iacute;an contener informaci&oacute;n relativa a fiscalizaciones efectuadas, opiniones o juicios de valor, antecedentes de cooperativas, todos de car&aacute;cter confidenciales ya sea por el contenido mismo de la informaci&oacute;n o por contener juicios que no constituyen siquiera el fundamento de alguna resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> k) El contenido de los referidos correos electr&oacute;nicos, se refiere a antecedentes de cooperativas, que fueron puestos en conocimiento de la reclamante, en ejercicio de las funciones que realizaba en el Departamento de Cooperativas de esta Secretar&iacute;a de Estado, espec&iacute;ficamente referentes a labores propias de fiscalizaci&oacute;n y que actualmente no ejerce, ya que dej&oacute; de prestar servicios en octubre de 2018, y de ser entregados afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente afectando las facultades inspectivas y fiscalizadoras de esta Cartera de Estado, contenidas en los art&iacute;culos 16 y 21 del DL N&deg; 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> l) Podr&iacute;a eventualmente contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que particulares est&aacute;n obligados a entregar conforme a las labores inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, por lo que la divulgaci&oacute;n de los correos requeridos en la especie vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que tambi&eacute;n la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n, no susceptible de publicidad, de los m&aacute;s variados asuntos, los que fueron entregados en su calidad de prestadora de servicios de fiscalizaci&oacute;n, calidad que hoy no detenta.</p> <p> m) As&iacute;, de ser entregados los correos electr&oacute;nicos que adem&aacute;s contienen archivos adjuntos, y, de esta forma, se expongan antecedentes de las agrupaciones fiscalizadas, ello desalentar&iacute;a entregar insumos esenciales para efectuar la fiscalizaci&oacute;n y preferir&iacute;an pagar las multas correspondientes, por miedo a la divulgaci&oacute;n de documentos que contienen datos que afectan sus derechos, particularmente de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, impidiendo con ello que este Organismo del Estado, pueda ejercer adecuadamente y fundadamente sus funciones, por lo que estima concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia cita sentencia en Recurso de Queja Rol N&deg; 7484-2013, de la Exma. Corte Suprema.</p> <p> n) Respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida (correos electr&oacute;nicos), indica que, para el per&iacute;odo solicitado, 5 a&ntilde;os, dado su elevado n&uacute;mero, dificulta revisar su contenido, por lo que la cantidad de correos electr&oacute;nicos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n implicar&iacute;a necesariamente revisar dicha casilla electr&oacute;nica, lo cual est&aacute; prohibido de acuerdo al ordenamiento vigente, sino que adem&aacute;s implicar&iacute;a determinar si el contenido afecta o no el derecho de terceros, para posteriormente aplicar el principio de divisibilidad, y notificar conforme el procedimiento dispuesto el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, configur&aacute;ndose as&iacute; la distracci&oacute;n indebida de las funciones de esta Subsecretar&iacute;a, ya que implicar&iacute;a que el funcionario encargado de responder las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, tendr&iacute;a que destinar gran parte de su jornada a leer, imprimir, escanear y tachar los datos personales de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de la referida casilla institucional, sin dejar de atender el cumplimiento de sus funciones propias del cargo, por lo que se estima tardar&iacute;a en efectuar dicha tarea un extenso per&iacute;odo de tiempo. Por lo anterior, estima que se configura adicionalmente la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, ya que los correos electr&oacute;nicos solicitados, pueden contener datos personales y sensibles, tanto de los propios funcionarios de la Subsecretar&iacute;a como de terceros, lo que implicar&iacute;a revisar minuciosamente uno por uno el contenido de correo electr&oacute;nico.</p> <p> o) Finalmente, expone que no se procedi&oacute; conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la casilla no ha sido abierta, interceptada o registrada, debido a que el ordenamiento jur&iacute;dico impide que el &oacute;rgano realice dicha labor. A mayor abundamiento, es evidente la cantidad indeterminada de intervinientes en aquellas comunicaciones, cuesti&oacute;n que har&iacute;a imposible su notificaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, indica que respecto de dichos terceros, s&oacute;lo se tendr&iacute;a acceso al correo electr&oacute;nico y no datos referidos al domicilio para efectuar la notificaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o de copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales del solicitante, desde diciembre de 2013 a diciembre de 2018. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los correos electr&oacute;nicos requeridos, por estimar que concurren las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, a juicio de este Consejo, para proceder al an&aacute;lisis del presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C6523-18, por lo que corresponde distinguir la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional del solicitante, de aquellos fueren recibidos por el reclamante.</p> <p> 2) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, en primer lugar cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, por su parte, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos del reclamante, por un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os, y que los correos electr&oacute;nicos solicitados pueden contener datos personales y sensibles, tanto de funcionarios como de usuarios externos, motivo por el cual se deber&iacute;a revisar correo por correo, lo que implica una distracci&oacute;n indebida de las labores de los funcionarios de la instituci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado la cantidad de correos electr&oacute;nicos que abarca la solicitud, ni la cantidad de horas o de d&iacute;as en que esos funcionarios deber&iacute;an recabar la informaci&oacute;n, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la causal de reserva, antecedentes que a juicio de esta Corporaci&oacute;n no son suficientes para acreditar la causal de reserva invocada, por cuanto no se ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las comunicaciones del propio requirente que obra en su casilla de su correo electr&oacute;nico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza digital es de f&aacute;cil copia y entrega, y que en este caso no proceder&iacute;a aplicar la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia como arguy&oacute; el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, reiterado en el caso rol C6523-18, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales el peticionario particip&oacute; como emisor de estos, es decir, son comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de una eventual afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia), cabe precisar que todas las comunicaciones requeridas -y que fueren enviadas por el solicitante desde su casilla institucional- son aquellas en que el requirente particip&oacute; y tom&oacute; conocimiento en su calidad de funcionario de esa Subsecretar&iacute;a, esto es, se trata de informaci&oacute;n que &eacute;ste ha manejado y que control&oacute; en su oportunidad, por lo que -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- el &oacute;rgano tampoco ha acreditado de qu&eacute; forma se afectar&aacute;n las facultades inspectivas y fiscalizadoras de esta Cartera de Estado, contenidas en los art&iacute;culos 16 y 21 del DL N&deg; 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social. Por tanto, esta causal de reserva tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados por el reclamante desde su casilla institucional, en el per&iacute;odo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 5) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados y que hubieren sido recibidos por el reclamante, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que atendido las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones (espec&iacute;ficamente, las entidades sometidas a fiscalizaci&oacute;n), para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n comercial y/o econ&oacute;mica de terceros, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuesti&oacute;n que, al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y una cantidad indeterminada de correos electr&oacute;nicos, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, cabe hacer presente adem&aacute;s que el Departamento de Cooperativas y Asociaciones Gremiales, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, tiene a su cargo el ejercicio de las funciones establecidas en los art&iacute;culos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue aprobado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5, de 2004, del entonces Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n. Conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 108 del citado cuerpo normativo, en lo que interesa, &quot;El Departamento de Cooperativas tendr&aacute; a su cargo (...) la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las cooperativas se&ntilde;aladas en el presente Cap&iacute;tulo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 109 agrega: &quot;Corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica, con excepci&oacute;n de aquellas cuya fiscalizaci&oacute;n, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos (...). Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalizaci&oacute;n, el Departamento de Cooperativas podr&aacute;: 1. Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentaci&oacute;n en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o &iacute;ntegramente, sus comunicaciones; (...). Por su parte, el art&iacute;culo 110 establece: &quot;El organismo fiscalizador respectivo podr&aacute; examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa&quot;. Por &uacute;ltimo, conforme el art&iacute;culo 112 prescribe -en lo que interesa al presente an&aacute;lisis- &quot;Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni se trate de requerimientos de alg&uacute;n Poder del Estado. Lo anterior no obstar&aacute; a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confecci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra &iacute;ndole, que por su naturaleza tengan el car&aacute;cter de reservados&quot;. Por su parte, revisado el sitio de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, se pudo constatar que el solicitante cumpl&iacute;a funciones a contrata como abogado fiscalizador de Asociaciones Gremiales.</p> <p> 6) Que, atendido el marco normativo descrito; analizadas las funciones de fiscalizaci&oacute;n que correspond&iacute;an al reclamante, mientras prest&oacute; servicios para el &oacute;rgano reclamado, respecto de las asociaciones gremiales que quedan bajo la competencia de la entidad requerida; y, el periodo de cinco a&ntilde;os que comprende la informaci&oacute;n pedida, se estima probable que en dicho lapso se contenga informaci&oacute;n de un n&uacute;mero indeterminado de terceros como asimismo una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos en dicho per&iacute;odo. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y un gran n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, referido a un per&iacute;odo de casi cinco a&ntilde;os como se indic&oacute;, implicar&aacute; distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano y con ello, afectar con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada, raz&oacute;n por la que se estima que se configura, en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, concurre respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, cuyos titulares no ha autorizado expresamente su entrega, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones ya expuestas, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta parte, s&oacute;lo con relaci&oacute;n a esas comunicaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Illanes Grau en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario del &oacute;rgano reclamado, desde el mes de diciembre del a&ntilde;o 2013 a diciembre de 2018. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el solicitante en su casilla institucional, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Illanes Grau y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del consejero don Francisco Leturia Aguirre Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica.</p> <p> b) Por otro lado, muchas conversaciones no se entender&iacute;an, y podr&iacute;a afectarse derechos del exfuncionario (por ejemplo, si hubo injurias, acoso, una oferta de trabajo, un pacto comercial, el reconocimiento de responsabilidades, etc.), por lo que privarle de algo que es de &eacute;l o ella, podr&iacute;a perjudicar sus derechos.</p> <p> c) En el caso de los correos de papel, e incluso de los correos electr&oacute;nicos, podr&iacute;a adem&aacute;s existir una especie de derecho de propiedad, al menos respecto de la informaci&oacute;n que conste en su casilla personal, salv&oacute; que se haya pactado expresamente otra cosa y sin perjuicio de los deberes de reserva o secreto que deber&aacute;n ser respetados siempre por los obligados a ellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>