Decisión ROL C1396-11
Reclamante: GUSTAVO NAMUNCURA SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho organismo dio una respuesta negativa al requerimiento de información referente a los profesores y contenidos de los cursos de formación en Derechos Humanos de la Escuela de Carabineros. El Consejo señaló que el requirente ha solicitado que se le indique si los docentes ingresaron como personal de la institución o como profesores civiles, y, en este último caso, si su nombramiento ha sido por hora, por media jornada, por jornada completa o por honorarios, la información indicada precedentemente, así como el año que dichos profesores ingresaron a impartir cursos a la Escuela de Carabineros de Chile, consta en las respectivas resoluciones de nombramiento del personal docente del mencionado plantel educacional, las que, conforme o dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son de carácter público, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1396-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gustavo Namuncura Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 318 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1396-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros; el Decreto N&deg; 229, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, que aprueba el Reglamento N&deg; 4, de Carabineros de Chile, de 1980, que Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros de Chile, N&ordm; 4; La Instrucci&oacute;n General N&deg; 9, del Consejo para la Transparencia, que modifica instrucciones generales N&deg; 4 y 7 sobre Transparencia Activa, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gustavo Namuncura Salgado, el 23 de septiembre de 2011, complementando una solicitud anterior, ya contestada, informando sobre los profesores y contenidos de los cursos de formaci&oacute;n en Derechos Humanos de la Escuela de Carabineros, solicit&oacute; a Carabineros de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Carabineros&rdquo;) que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Criterios generales, pautas o normativa interna sobre la selecci&oacute;n y contrataci&oacute;n de profesores en la Escuela de Carabineros;</p> <p> b) Informaci&oacute;n y detalles del &uacute;ltimo llamado a concurso, si es que lo hubo, para proveer cargos en la Escuela de Carabineros. Informar forma de publicidad del llamado, requisitos para postular y cupos ofrecidos;</p> <p> c) Sobre el &uacute;ltimo llamado a concurso, si lo hubo, informar el n&uacute;mero total de postulantes, y nombre de los seleccionados. Adem&aacute;s, informar el nombre y cargo de los integrantes de la comisi&oacute;n que determin&oacute; a los seleccionados;</p> <p> d) Informaci&oacute;n de los criterios utilizados para seleccionar a los profesores en el &uacute;ltimo concurso, si lo hubo.</p> <p> e) Curriculum vitae, grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho P&uacute;blico en general (indicando per&iacute;odo, duraci&oacute;n e instituci&oacute;n que lo imparti&oacute;), todo esto al momento de postular al cargo docente, de los siguientes profesores: General (R) Fuentes Fajardo, Mario; Coronel (R) Sierra Deramond, Juan; Teniente Coronel (R) Vel&aacute;squez Aros, Juan Carlos; General (R) Tapia P&eacute;rez, Oscar; Coronel (R) Mart&iacute;nez Rojas, Juan Pastor; Coronel (R) Galleguillos Urbano, Alberto; Coronel (R) P&eacute;rez Pe&ntilde;a, Guillermo; Coronel (R) Cofr&eacute; Retamal, Ricardo; Coronel (R) Atallat Farran, Carlos; Coronel (R) Fuentes Campos, Lily; Teniente Coronel (R) Serrano Palma, Mauricio; Teniente Coronel Rosales Moraga, Luis; Teniente Coronel Fuentes Massabo, Pablo; Teniente Coronel Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, Mauricio; Coronel (R) Mena Far&iacute;as, Ren&eacute;; Coronel (R) Barcur Betancur, Bernardo; General (R) Fuentes Fajardo, Mario; Coronel (R) Sierra Deramond, Juan; Teniente Coronel (R) Vel&aacute;squez Aros, Juan Carlos; General (R) Tapia P&eacute;rez Oscar; Coronel (R) Mart&iacute;nez Rojas, Juan Pastor; Capit&aacute;n (S.R.) Mundaca Rodr&iacute;guez, Juan; Coronel (R) Smith Gonz&aacute;lez Patricio; General Inspector (R) Flores C&aacute;ceres, Anselmo; Coronel (R) Nash Valenzuela Patricio; Profesor Escobar Salas, Juan; Coronel (R) Barra Herrera, Luis; Profesor Torres Z&uacute;&ntilde;iga, Jorge; Capit&aacute;n (J) Aguilar Tessada, Carlos, Capit&aacute;n (J) Rossel Canales, Pedro; Capit&aacute;n (J) Palacios Huerta, Patricio; Capit&aacute;n</p> <p> (J) Barra Fa&uacute;ndez, Gonzalo; Profesor Morales Aguirre, Patricio; Coronel (J) (R) Soto Vald&eacute;s, Lyda; Coronel (J) (R) M&aacute;rquez Peredo, Julia; Capit&aacute;n (J) Moscoso Rodr&iacute;guez, Jorge; Profesora N&uacute;&ntilde;ez Cordero, Juana; y</p> <p> f) Sobre los profesores anteriormente nombrados, indicar la forma en que entraron a impartir cursos en la escuela y el a&ntilde;o de ingreso.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 237, de 18 de octubre de 2011, accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pronunci&aacute;ndose respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, denegando, en cambio, el acceso a la informaci&oacute;n indicada en los literales e) y f) de dicho requerimiento, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Los criterios, pautas o normativa interna sobre la selecci&oacute;n y contrataci&oacute;n de profesores en la Escuela de Carabineros (ESCAR) se rige por las disposiciones insertas en la Circular I.2. N&ordm; 878, de 14 de mayo de1986, publicada en el anexo al Bolet&iacute;n Oficial N&ordm; 341, de mayo de 1986, que refunde, actualiza y deroga instrucciones para nombramiento, renuncias, beneficios y confecci&oacute;n de datos administrativos para Lista de Revista de Comisario (L.R.1).</p> <p> b) La forma en que se verifica el nombramiento de profesores y el ingreso efectivo de los docentes que han sido nombrados, tambi&eacute;n se rige por las disposiciones de la referida Circular, conforme a los requisitos all&iacute; indicados. Al respecto, debe hacerse presente que, para estos efectos, no se considera el llamado a concurso, raz&oacute;n por la cual dichas contrataciones se basan fundamentalmente en la experiencia profesional y curr&iacute;culum de los interesados.</p> <p> c) S&oacute;lo poseen la calidad de docentes en la ESCAR, el Coronel (R) Patricio Nash Valenzuela, Coronel (R) Luis Barra Herrera, Profesor Jorge Torres Z&uacute;&ntilde;iga, Capit&aacute;n</p> <p> (J) Carlos Aguilar Tessada, Capit&aacute;n (J) Pedro Rossel Canales, Capit&aacute;n (J) Patricio Palacios Huerta, Capit&aacute;n (J) Gonzalo Barra Fa&uacute;ndez, Profesor Patricio Morales Aguirre, Coronel (J) (R) Lyda Soto Vald&eacute;s, Coronel (J) (R) Julia M&aacute;rquez Peredo, Capit&aacute;n (J) Jorge Moscoso Rodr&iacute;guez, Profesora Juana N&uacute;&ntilde;ez Cordero, Teniente Coronel Pablo Fuentes Massabo y el Coronel (R) Mauricio Serrano Palma.</p> <p> d) La informaci&oacute;n sobre Curriculum V&iacute;tae, grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en DD.HH., Derecho Constitucional y Derecho P&uacute;blico en general, de los docentes indicados precedentemente constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> e) Por otro lado, debe tenerse presente que el acceso a diversas bases de datos que puedan contener individualizaci&oacute;n de personas est&aacute; limitado a la investigaci&oacute;n policial de hechos que revisten caracteres de delito, a fin de ser puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, cuando corresponda, y que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 &ndash;que para estos efecto tiene el car&aacute;cter de norma de qu&oacute;rum calificado, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&ndash;, Carabineros queda impedido de difundir, total o parcialmente, dichos datos fuera del &aacute;mbito ya se&ntilde;alado</p> <p> f) El criterio anterior ha sido considerado por el Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n consta en la decisi&oacute;n del amparo N&deg; C95-2010, en la cual se&ntilde;ala que &laquo;[e]el curriculum vitae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales atendida la definici&oacute;n de &eacute;stos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley 19.628&raquo;. Dicho criterio fue ratificado por dicho Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C593-2010, en la cual afirma que &laquo;[e]en cuanto al domicilio del tercero, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A33-09, A14D-09 y C415-09, se trata de un dato personal, de acuerdo a la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628&hellip;, por lo que debe ser resguardad por este Consejo, en ejercicio de su atribuci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia&hellip; Adem&aacute;s, respecto de dicho dato, al haber sido recolectado de fuentes no accesibles al p&uacute;blico por parte del organismo reclamado, en el marco de la tramitaci&oacute;n de la Inscripci&oacute;n del tercero en el registro indicado, resulta aplicable a su respecto el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal en comento&raquo;.</p> <p> g) De esta forma, concurriendo la situaci&oacute;n descrita, y en virtud del mandato legal del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al Art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, no es posible entregar el curriculum vitae, grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho P&uacute;blico, de los profesores mencionados en el literal c) de este punto, ya que abarcan datos personales, informaci&oacute;n que tiene un car&aacute;cter secreto.</p> <p> 3) AMPARO: Don Gustavo Namuncura Salgado, el 7 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento respecto de los antecedentes requeridos en los literales e) y f) del numeral 1&deg;) de esta parte expositiva, debido a que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos de car&aacute;cter personal (reservada). Asimismo, sostiene, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien es cierto todo curr&iacute;culum vitae contiene datos de car&aacute;cter personal, como los relativos al domicilio y RUT, contienen tambi&eacute;n datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, tales como trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo de profesor, situaci&oacute;n que, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C95-2010, ha sido reconocida por el Consejo para la Transparencia, se&ntilde;alando que los primeros datos, que constituyen &ldquo;datos de contexto&rdquo;, no impiden la entrega del resto de la informaci&oacute;n contenida en los curr&iacute;culum vitae, cuando hay un inter&eacute;s p&uacute;blico en ella, debiendo entregarse dicha informaci&oacute;n pero con los datos personales tachados.</p> <p> b) Carabineros cit&oacute; dicha decisi&oacute;n de manera enga&ntilde;osa, para intentar fundamentar el rechazo a la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el fundamento invocado para denegar la informaci&oacute;n solicitada es err&oacute;neo y, adem&aacute;s, no ha sido compartido por el Consejo para la Transparencia, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido. Al revisar la decisi&oacute;n en comento, se constata que el Consejo concluy&oacute; lo contrario a lo indicado por Carabineros.</p> <p> c) En definitiva, este Consejo hizo la correcta y necesaria distinci&oacute;n en cuanto a la informaci&oacute;n contenida en un curr&iacute;culum vitae, resolviendo en dicho caso entregar la informaci&oacute;n solicitada de dichos curr&iacute;culum, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de transparencia p&uacute;blica, es decir, con los datos personales &ldquo;de mero contexto&rdquo; tachados, lo que lleva a concluir que la informaci&oacute;n solicitada no es de car&aacute;cter secreto ni reservado.</p> <p> d) En el presente caso, resulta innegable el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en conocer la informaci&oacute;n solicitada, desde el momento en que carabineros de Chile es la instituci&oacute;n destinada a resguardar el orden p&uacute;blico y seguridad interior de nuestro pa&iacute;s (conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros) y es relevante conocer qui&eacute;nes forman a los funcionarios que dan cumplimiento a dicho mandato de manera cotidiana. M&aacute;s evidente se hace el inter&eacute;s p&uacute;blico respecto de esta informaci&oacute;n cuando dicho cuerpo legal se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 21, que el Presupuesto de la Naci&oacute;n debe contemplar recursos para mantener el programa de desarrollo profesional de carabineros de Chile, y sus programas de capacitaci&oacute;n, contemplado en los art&iacute;culos 17, 18 y 19, lo que se refiere mayoritariamente a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica y t&eacute;cnica de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; 2962, de 11 de noviembre de 2011. Al respecto, el Jefe de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, por medio del Ordinario N&deg; 233, de 7 de diciembre de 2011, el cual fue ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo d&iacute;a, evacu&oacute; el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Realiza una breve rese&ntilde;a de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta dada, reiterando, como descargos y observaciones, los mismos fundamentos expuestos para denegar la informaci&oacute;n requerida en los literales e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo &ndash;los cuales han sido extractados en los literales c) a g), ambos inclusive, del numeral 2&deg; de esta parte expositiva&ndash;.</p> <p> b) Agrega que, atendido que la consulta se refer&iacute;a espec&iacute;ficamente a la Escuela de Carabineros, la respuesta dada al requirente no consider&oacute; a aquellos docentes que imparten clases en otros planteles educacionales de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Reitera que los antecedentes a que se refieren los literales e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n constituyen datos de car&aacute;cter personal, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, y que si bien obran en poder de Carabineros de Chile, ellos no han sido entregados como condici&oacute;n para el desempe&ntilde;o de un determinado cargo de profesor.</p> <p> d) Por similares razones a las que se neg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el literal e) de la solicitud del Sr. Namuncura Salgado, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la fecha de ingreso como profesores a la Instituci&oacute;n y la calidad de su nombramiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario precisar que, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n y del amparo de don Gustavo Namuncura Salgado, &eacute;ste &uacute;ltimo se ha deducido s&oacute;lo respecto de aquella informaci&oacute;n cuyo acceso fue denegado Carabineros de Chile, esto es:</p> <p> a) Curr&iacute;culum vitae, grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho P&uacute;blico en general (indicando per&iacute;odo, duraci&oacute;n e instituci&oacute;n que lo imparti&oacute;), de los docentes de la Escuela de Carabineros que individualiza en su solicitud de informaci&oacute;n, correspondiente al momento de postular al respectivo cargo docente.</p> <p> b) Forma en que tales docentes entraron a impartir cursos en la escuela y el a&ntilde;o de ingreso.</p> <p> 2) Que el organismo reclamado sostiene que constituye datos personales de los docentes de la Escuela de Carabineros, y que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 &ndash;que para estos efecto tiene el car&aacute;cter de norma de qu&oacute;rum calificado&ndash;, se encuentra impedido de de difundir, total o parcialmente, dichos datos, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n policial de hechos que revisten caracteres de delito, y para el s&oacute;lo efecto de ser puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, de esta forma, Carabineros no ha negado la existencia de la informaci&oacute;n requerida en la especie, raz&oacute;n por la cual corresponde a este Consejo resolver si, en la especie, concurren o no las causales invocadas y, por lo tanto, si dichos antecedentes deben o no ser entregados al requirente.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la solicitud consignada en el literal a) del considerando 1), sobre el curr&iacute;culum vitae, grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho P&uacute;blico en general, de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, cabe precisar, en primer t&eacute;rmino que , tanto en su respuesta como en sus descargos, Carabineros de Chile se&ntilde;ala cu&aacute;les funcionarios, de los mencionados en la solicitud de acceso, son los que efectivamente son docentes de la Escuela de Carabineros y no de otros planteles educaciones de su instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; rechazarse el presente amparo en relaci&oacute;n aquellos docentes que no forman parte del plantel consultado.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a aquellos docentes que forman parte del cuerpo acad&eacute;mico de la Escuela de Carabineros, cabe tener presente que poseen la calidad de personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que el &oacute;rgano reclamado, en tanto fuerza de orden y seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional que fija las Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, conforma la Administraci&oacute;n del Estado; y su personal se rige por el Decreto 412, de 1990, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que en su art&iacute;culo 2&deg; se&ntilde;ala que quedar&aacute;n afectos a sus disposiciones, entre otros, los profesores de la instituci&oacute;n, entre los cuales debe incluirse el profesorado de la Escuela de Carabineros, regulado por las normas contenidas en el Cap&iacute;tulo 1&deg;, del T&iacute;tulo VII del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto al requerimiento en comento, cabe se&ntilde;alar que en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la</p> <p> &laquo;[r]elaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&raquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.). Asimismo, cabe consignar que el curr&iacute;culum v&iacute;tae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, de una persona, los cuales, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos personales.</p> <p> 7) Que, no obstante a que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, previo consentimiento de su titular, s&oacute;lo el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el curr&iacute;culum v&iacute;tae del personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, se ha establecido que, para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, son datos necesarios los siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico, todo lo cual debe constar en el curr&iacute;culum vitae de los funcionarios consultados, instrumento en el que debe constar la informaci&oacute;n requerida en el literal en comento.</p> <p> 9) Que, al respecto, este Consejo, ya se ha pronunciado, en el amparo Rol A95-10 (entre otros), sobre si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a o no sus derechos, razonamiento que resulta plenamente aplicable en la especie. As&iacute;, en el considerando 7&deg; de dicha decisi&oacute;n se establece &laquo;[q]ue este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)&raquo;.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que los curr&iacute;culum v&iacute;tae del personal en comento com&uacute;nmente exponen datos que no tienen por objeto evaluar las capacidades mencionadas precedentemente, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos (como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular), los cuales, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9, que modifica instrucciones generales N&deg; 4 y 7 sobre Transparencia Activa, ha dispuesto que, en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debe publicarse la calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n del personal que trabaja para dichos &oacute;rganos, indicando el t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes, lo que ratifica el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y se requerir&aacute; la entrega de los curr&iacute;culums vitae de los acad&eacute;micos mencionados en la solicitud de acceso y que conforman el cuerpo docente de la Escuela de Carabineros, tachando previamente los datos personales que &eacute;stos puedan contener, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 10) del presente acuerdo, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n consignada en el literal b) del considerando 1) del presente acuerdo, relativa a la forma en que ingresaron los docentes a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, Carabineros sostuvo en su respuesta dada al requirente que el nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros no se realiza por medio de un concurso p&uacute;blico, sino que en virtud de las disposiciones insertas en la Circular I.2. N&deg; 878, de 14 de mayo de 1986, y los requisitos establecidos en dicha norma, haciendo presente, adem&aacute;s, que, para estos efectos, no se considera el llamado a concurso, raz&oacute;n por la cual dichas contrataciones se basan fundamentalmente en la experiencia profesional y curr&iacute;culum de los interesados.</p> <p> 14) Que, sobre tal requerimiento, este Consejo estima necesario precisar que, a su entender y conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 57 y 58 del Reglamento N&deg; 4, Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros de Chile, de 1980 &ndash;disponible en el baner de transparencia activa del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano requerido ( www.carabineros.cl) y, en la secci&oacute;n relativa al marco normativo aplicable&ndash;, el requirente ha solicitado que se le indique si los docentes ingresaron como personal de la instituci&oacute;n o como profesores civiles, y, en este &uacute;ltimo caso, si su nombramiento ha sido por hora, por media jornada, por jornada completa o por honorarios.</p> <p> 15) Que, la informaci&oacute;n indicada precedentemente, as&iacute; como el a&ntilde;o que dichos profesores ingresaron a impartir cursos a la Escuela de Carabineros de Chile, consta en las respectivas resoluciones de nombramiento del personal docente del mencionado plantel educacional, las que, conforme o dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, pese que el requirente no ha solicitado ning&uacute;n documento en particular, respecto a la informaci&oacute;n indicada en el considerando anterior, su solicitud, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n &ndash;consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente&ndash; debe ser reconducida a las resoluciones que disponen el nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere su requerimiento, as&iacute; como la modalidad del mismo.</p> <p> 17) Que, por todo lo se&ntilde;alado, no cabr&aacute; sino acoger el presente amparo y requerir a Carabineros de Chile que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, entregue al Sr. Namuncura Salgado la informaci&oacute;n requerida, lo cual podr&aacute; realizarse por alguno los siguientes medios:</p> <p> a) Entrega de copia de todos los documentos en que conste la informaci&oacute;n indicada en el considerando 1&deg;), respecto de los docentes mencionados en la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Namuncura Salgado, que se desempe&ntilde;en en la Escuela de Carabineros, tarjando los datos de contexto que puedan contener, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Entrega de una n&oacute;mina que contenga la informaci&oacute;n relativa al nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, as&iacute; como la modalidad en que se practic&oacute; dicho nombramiento, atendido que tal informaci&oacute;n consta en registros que necesariamente deben obrar en poder del &oacute;rgano requerido, por cuanto la confecci&oacute;n de tal informaci&oacute;n, no supone, a juicio de este Consejo, un gasto excesivo en el presupuesto institucional del organismo reclamado, de acuerdo al criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del Amparo A97-09.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Namuncura Salgado en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Namuncura Salgado copia del curr&iacute;culum vitae de los docentes indicados en su solicitud y que desempe&ntilde;en sus labores en la Escuela de carabineros, as&iacute; como los documentos en que conste la informaci&oacute;n relativa a sus grados acad&eacute;micos, publicaciones y cualquier curso de formaci&oacute;n en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho P&uacute;blico en general (indicando per&iacute;odo, duraci&oacute;n e instituci&oacute;n que lo imparti&oacute;), correspondiente al momento de su postulaci&oacute;n &ndash;o nombramiento&ndash; al respectivo cargo docente.</p> <p> &nbsp;</p> <p> b) Entregue, adem&aacute;s, al requirente la informaci&oacute;n relativa nombramiento de los docentes mencionados precedentemente, as&iacute; como de la modalidad de su nombramiento, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 16) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 15 d&iacute;a h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Namuncura Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Namuncura Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>