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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1396-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gustavo Namuncura Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 318 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1396-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; el Decreto N° 229, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, que aprueba el Reglamento N° 4, de Carabineros de Chile, de 1980, que Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile, Nº 4; La Instrucción General N° 9, del Consejo para la Transparencia, que modifica instrucciones generales N° 4 y 7 sobre Transparencia Activa, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gustavo Namuncura Salgado, el 23 de septiembre de 2011, complementando una solicitud anterior, ya contestada, informando sobre los profesores y contenidos de los cursos de formación en Derechos Humanos de la Escuela de Carabineros, solicitó a Carabineros de Chile (en adelante, también e indistintamente, “Carabineros”) que le otorgara la siguiente información:</p>
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a) Criterios generales, pautas o normativa interna sobre la selección y contratación de profesores en la Escuela de Carabineros;</p>
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b) Información y detalles del último llamado a concurso, si es que lo hubo, para proveer cargos en la Escuela de Carabineros. Informar forma de publicidad del llamado, requisitos para postular y cupos ofrecidos;</p>
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c) Sobre el último llamado a concurso, si lo hubo, informar el número total de postulantes, y nombre de los seleccionados. Además, informar el nombre y cargo de los integrantes de la comisión que determinó a los seleccionados;</p>
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d) Información de los criterios utilizados para seleccionar a los profesores en el último concurso, si lo hubo.</p>
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e) Curriculum vitae, grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho Público en general (indicando período, duración e institución que lo impartió), todo esto al momento de postular al cargo docente, de los siguientes profesores: General (R) Fuentes Fajardo, Mario; Coronel (R) Sierra Deramond, Juan; Teniente Coronel (R) Velásquez Aros, Juan Carlos; General (R) Tapia Pérez, Oscar; Coronel (R) Martínez Rojas, Juan Pastor; Coronel (R) Galleguillos Urbano, Alberto; Coronel (R) Pérez Peña, Guillermo; Coronel (R) Cofré Retamal, Ricardo; Coronel (R) Atallat Farran, Carlos; Coronel (R) Fuentes Campos, Lily; Teniente Coronel (R) Serrano Palma, Mauricio; Teniente Coronel Rosales Moraga, Luis; Teniente Coronel Fuentes Massabo, Pablo; Teniente Coronel Rodríguez Rodríguez, Mauricio; Coronel (R) Mena Farías, René; Coronel (R) Barcur Betancur, Bernardo; General (R) Fuentes Fajardo, Mario; Coronel (R) Sierra Deramond, Juan; Teniente Coronel (R) Velásquez Aros, Juan Carlos; General (R) Tapia Pérez Oscar; Coronel (R) Martínez Rojas, Juan Pastor; Capitán (S.R.) Mundaca Rodríguez, Juan; Coronel (R) Smith González Patricio; General Inspector (R) Flores Cáceres, Anselmo; Coronel (R) Nash Valenzuela Patricio; Profesor Escobar Salas, Juan; Coronel (R) Barra Herrera, Luis; Profesor Torres Zúñiga, Jorge; Capitán (J) Aguilar Tessada, Carlos, Capitán (J) Rossel Canales, Pedro; Capitán (J) Palacios Huerta, Patricio; Capitán</p>
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(J) Barra Faúndez, Gonzalo; Profesor Morales Aguirre, Patricio; Coronel (J) (R) Soto Valdés, Lyda; Coronel (J) (R) Márquez Peredo, Julia; Capitán (J) Moscoso Rodríguez, Jorge; Profesora Núñez Cordero, Juana; y</p>
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f) Sobre los profesores anteriormente nombrados, indicar la forma en que entraron a impartir cursos en la escuela y el año de ingreso.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resolución Exenta N° 237, de 18 de octubre de 2011, accedió parcialmente a la entrega de la información requerida, pronunciándose respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud de información, denegando, en cambio, el acceso a la información indicada en los literales e) y f) de dicho requerimiento, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Los criterios, pautas o normativa interna sobre la selección y contratación de profesores en la Escuela de Carabineros (ESCAR) se rige por las disposiciones insertas en la Circular I.2. Nº 878, de 14 de mayo de1986, publicada en el anexo al Boletín Oficial Nº 341, de mayo de 1986, que refunde, actualiza y deroga instrucciones para nombramiento, renuncias, beneficios y confección de datos administrativos para Lista de Revista de Comisario (L.R.1).</p>
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b) La forma en que se verifica el nombramiento de profesores y el ingreso efectivo de los docentes que han sido nombrados, también se rige por las disposiciones de la referida Circular, conforme a los requisitos allí indicados. Al respecto, debe hacerse presente que, para estos efectos, no se considera el llamado a concurso, razón por la cual dichas contrataciones se basan fundamentalmente en la experiencia profesional y currículum de los interesados.</p>
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c) Sólo poseen la calidad de docentes en la ESCAR, el Coronel (R) Patricio Nash Valenzuela, Coronel (R) Luis Barra Herrera, Profesor Jorge Torres Zúñiga, Capitán</p>
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(J) Carlos Aguilar Tessada, Capitán (J) Pedro Rossel Canales, Capitán (J) Patricio Palacios Huerta, Capitán (J) Gonzalo Barra Faúndez, Profesor Patricio Morales Aguirre, Coronel (J) (R) Lyda Soto Valdés, Coronel (J) (R) Julia Márquez Peredo, Capitán (J) Jorge Moscoso Rodríguez, Profesora Juana Núñez Cordero, Teniente Coronel Pablo Fuentes Massabo y el Coronel (R) Mauricio Serrano Palma.</p>
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d) La información sobre Curriculum Vítae, grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en DD.HH., Derecho Constitucional y Derecho Público en general, de los docentes indicados precedentemente constituye un dato personal, en los términos establecidos en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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e) Por otro lado, debe tenerse presente que el acceso a diversas bases de datos que puedan contener individualización de personas está limitado a la investigación policial de hechos que revisten caracteres de delito, a fin de ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, cuando corresponda, y que, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 –que para estos efecto tiene el carácter de norma de quórum calificado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia–, Carabineros queda impedido de difundir, total o parcialmente, dichos datos fuera del ámbito ya señalado</p>
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f) El criterio anterior ha sido considerado por el Consejo para la Transparencia, según consta en la decisión del amparo N° C95-2010, en la cual señala que «[e]el curriculum vitae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales atendida la definición de éstos en el artículo 2°, letra f), de la Ley 19.628». Dicho criterio fue ratificado por dicho Consejo en la decisión del amparo Rol N° C593-2010, en la cual afirma que «[e]en cuanto al domicilio del tercero, cabe señalar que según el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones recaídas sobre los amparos Roles A33-09, A14D-09 y C415-09, se trata de un dato personal, de acuerdo a la definición del artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628…, por lo que debe ser resguardad por este Consejo, en ejercicio de su atribución contenida en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia… Además, respecto de dicho dato, al haber sido recolectado de fuentes no accesibles al público por parte del organismo reclamado, en el marco de la tramitación de la Inscripción del tercero en el registro indicado, resulta aplicable a su respecto el deber de secreto previsto en el artículo 7° del cuerpo legal en comento».</p>
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g) De esta forma, concurriendo la situación descrita, y en virtud del mandato legal del articulo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al Artículo 7° de la Ley N° 19.628, no es posible entregar el curriculum vitae, grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho Público, de los profesores mencionados en el literal c) de este punto, ya que abarcan datos personales, información que tiene un carácter secreto.</p>
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3) AMPARO: Don Gustavo Namuncura Salgado, el 7 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento respecto de los antecedentes requeridos en los literales e) y f) del numeral 1°) de esta parte expositiva, debido a que la información solicitada contiene datos de carácter personal (reservada). Asimismo, sostiene, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Si bien es cierto todo currículum vitae contiene datos de carácter personal, como los relativos al domicilio y RUT, contienen también datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, tales como trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo de profesor, situación que, en la decisión del amparo Rol C95-2010, ha sido reconocida por el Consejo para la Transparencia, señalando que los primeros datos, que constituyen “datos de contexto”, no impiden la entrega del resto de la información contenida en los currículum vitae, cuando hay un interés público en ella, debiendo entregarse dicha información pero con los datos personales tachados.</p>
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b) Carabineros citó dicha decisión de manera engañosa, para intentar fundamentar el rechazo a la solicitud de información. En efecto, el fundamento invocado para denegar la información solicitada es erróneo y, además, no ha sido compartido por el Consejo para la Transparencia, contrariamente a lo señalado por el órgano requerido. Al revisar la decisión en comento, se constata que el Consejo concluyó lo contrario a lo indicado por Carabineros.</p>
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c) En definitiva, este Consejo hizo la correcta y necesaria distinción en cuanto a la información contenida en un currículum vitae, resolviendo en dicho caso entregar la información solicitada de dichos currículum, previa aplicación del principio de divisibilidad en materia de transparencia pública, es decir, con los datos personales “de mero contexto” tachados, lo que lleva a concluir que la información solicitada no es de carácter secreto ni reservado.</p>
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d) En el presente caso, resulta innegable el interés público que existe en conocer la información solicitada, desde el momento en que carabineros de Chile es la institución destinada a resguardar el orden público y seguridad interior de nuestro país (conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros) y es relevante conocer quiénes forman a los funcionarios que dan cumplimiento a dicho mandato de manera cotidiana. Más evidente se hace el interés público respecto de esta información cuando dicho cuerpo legal señala, en su artículo 21, que el Presupuesto de la Nación debe contemplar recursos para mantener el programa de desarrollo profesional de carabineros de Chile, y sus programas de capacitación, contemplado en los artículos 17, 18 y 19, lo que se refiere mayoritariamente a la formación académica y técnica de la institución.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N° 2962, de 11 de noviembre de 2011. Al respecto, el Jefe de Información Pública y Desarrollo de Normas, por medio del Ordinario N° 233, de 7 de diciembre de 2011, el cual fue ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo día, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Realiza una breve reseña de la solicitud de información y de la respuesta dada, reiterando, como descargos y observaciones, los mismos fundamentos expuestos para denegar la información requerida en los literales e) y f) de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo –los cuales han sido extractados en los literales c) a g), ambos inclusive, del numeral 2° de esta parte expositiva–.</p>
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b) Agrega que, atendido que la consulta se refería específicamente a la Escuela de Carabineros, la respuesta dada al requirente no consideró a aquellos docentes que imparten clases en otros planteles educacionales de la institución.</p>
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c) Reitera que los antecedentes a que se refieren los literales e) y f) de la solicitud de información constituyen datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, y que si bien obran en poder de Carabineros de Chile, ellos no han sido entregados como condición para el desempeño de un determinado cargo de profesor.</p>
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d) Por similares razones a las que se negó la información requerida en el literal e) de la solicitud del Sr. Namuncura Salgado, se denegó la entrega de la información relativa a la fecha de ingreso como profesores a la Institución y la calidad de su nombramiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario precisar que, atendido el tenor de la solicitud de información y del amparo de don Gustavo Namuncura Salgado, éste último se ha deducido sólo respecto de aquella información cuyo acceso fue denegado Carabineros de Chile, esto es:</p>
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a) Currículum vitae, grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho Público en general (indicando período, duración e institución que lo impartió), de los docentes de la Escuela de Carabineros que individualiza en su solicitud de información, correspondiente al momento de postular al respectivo cargo docente.</p>
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b) Forma en que tales docentes entraron a impartir cursos en la escuela y el año de ingreso.</p>
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2) Que el organismo reclamado sostiene que constituye datos personales de los docentes de la Escuela de Carabineros, y que, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 –que para estos efecto tiene el carácter de norma de quórum calificado–, se encuentra impedido de de difundir, total o parcialmente, dichos datos, salvo en lo que dice relación con la investigación policial de hechos que revisten caracteres de delito, y para el sólo efecto de ser puestos en conocimiento del Ministerio Público.</p>
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3) Que, de esta forma, Carabineros no ha negado la existencia de la información requerida en la especie, razón por la cual corresponde a este Consejo resolver si, en la especie, concurren o no las causales invocadas y, por lo tanto, si dichos antecedentes deben o no ser entregados al requirente.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la solicitud consignada en el literal a) del considerando 1), sobre el currículum vitae, grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho Público en general, de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, cabe precisar, en primer término que , tanto en su respuesta como en sus descargos, Carabineros de Chile señala cuáles funcionarios, de los mencionados en la solicitud de acceso, son los que efectivamente son docentes de la Escuela de Carabineros y no de otros planteles educaciones de su institución, razón por la cual, deberá rechazarse el presente amparo en relación aquellos docentes que no forman parte del plantel consultado.</p>
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5) Que, en relación a aquellos docentes que forman parte del cuerpo académico de la Escuela de Carabineros, cabe tener presente que poseen la calidad de personal que trabaja para la Administración del Estado, toda vez que el órgano reclamado, en tanto fuerza de orden y seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional que fija las Bases Generales de la Administración del Estado, conforma la Administración del Estado; y su personal se rige por el Decreto 412, de 1990, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que en su artículo 2° señala que quedarán afectos a sus disposiciones, entre otros, los profesores de la institución, entre los cuales debe incluirse el profesorado de la Escuela de Carabineros, regulado por las normas contenidas en el Capítulo 1°, del Título VII del Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, respecto al requerimiento en comento, cabe señalar que en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la</p>
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«[r]elación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona» (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.). Asimismo, cabe consignar que el currículum vítae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, de una persona, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, constituyen datos personales.</p>
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7) Que, no obstante a que conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, previo consentimiento de su titular, sólo el acceso a la información contenida en el currículum vítae del personal empleado en los órganos y servicios públicos permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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8) Que, por lo expuesto, se ha establecido que, para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas al personal que trabaja para la Administración del Estado, son datos necesarios los siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público, todo lo cual debe constar en el currículum vitae de los funcionarios consultados, instrumento en el que debe constar la información requerida en el literal en comento.</p>
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9) Que, al respecto, este Consejo, ya se ha pronunciado, en el amparo Rol A95-10 (entre otros), sobre si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría o no sus derechos, razonamiento que resulta plenamente aplicable en la especie. Así, en el considerando 7° de dicha decisión se establece «[q]ue este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado…, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)».</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que los currículum vítae del personal en comento comúnmente exponen datos que no tienen por objeto evaluar las capacidades mencionadas precedentemente, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos (como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular), los cuales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 9, que modifica instrucciones generales N° 4 y 7 sobre Transparencia Activa, ha dispuesto que, en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, debe publicarse la calificación profesional o formación del personal que trabaja para dichos órganos, indicando el título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes, lo que ratifica el carácter público de la información requerida.</p>
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12) Que, por todo lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, y se requerirá la entrega de los currículums vitae de los académicos mencionados en la solicitud de acceso y que conforman el cuerpo docente de la Escuela de Carabineros, tachando previamente los datos personales que éstos puedan contener, de acuerdo a lo señalado en el considerando 10) del presente acuerdo, por aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en lo que respecta a la información consignada en el literal b) del considerando 1) del presente acuerdo, relativa a la forma en que ingresaron los docentes a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, Carabineros sostuvo en su respuesta dada al requirente que el nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros no se realiza por medio de un concurso público, sino que en virtud de las disposiciones insertas en la Circular I.2. N° 878, de 14 de mayo de 1986, y los requisitos establecidos en dicha norma, haciendo presente, además, que, para estos efectos, no se considera el llamado a concurso, razón por la cual dichas contrataciones se basan fundamentalmente en la experiencia profesional y currículum de los interesados.</p>
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14) Que, sobre tal requerimiento, este Consejo estima necesario precisar que, a su entender y conforme a lo dispuesto por los artículos 57 y 58 del Reglamento N° 4, Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile, de 1980 –disponible en el baner de transparencia activa del sitio electrónico del órgano requerido ( www.carabineros.cl) y, en la sección relativa al marco normativo aplicable–, el requirente ha solicitado que se le indique si los docentes ingresaron como personal de la institución o como profesores civiles, y, en este último caso, si su nombramiento ha sido por hora, por media jornada, por jornada completa o por honorarios.</p>
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15) Que, la información indicada precedentemente, así como el año que dichos profesores ingresaron a impartir cursos a la Escuela de Carabineros de Chile, consta en las respectivas resoluciones de nombramiento del personal docente del mencionado plantel educacional, las que, conforme o dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son de carácter público, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, pese que el requirente no ha solicitado ningún documento en particular, respecto a la información indicada en el considerando anterior, su solicitud, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación –consagrados en los literales d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente– debe ser reconducida a las resoluciones que disponen el nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere su requerimiento, así como la modalidad del mismo.</p>
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17) Que, por todo lo señalado, no cabrá sino acoger el presente amparo y requerir a Carabineros de Chile que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, entregue al Sr. Namuncura Salgado la información requerida, lo cual podrá realizarse por alguno los siguientes medios:</p>
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a) Entrega de copia de todos los documentos en que conste la información indicada en el considerando 1°), respecto de los docentes mencionados en la solicitud de información del Sr. Namuncura Salgado, que se desempeñen en la Escuela de Carabineros, tarjando los datos de contexto que puedan contener, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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b) Entrega de una nómina que contenga la información relativa al nombramiento de los docentes de la Escuela de Carabineros a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, así como la modalidad en que se practicó dicho nombramiento, atendido que tal información consta en registros que necesariamente deben obrar en poder del órgano requerido, por cuanto la confección de tal información, no supone, a juicio de este Consejo, un gasto excesivo en el presupuesto institucional del organismo reclamado, de acuerdo al criterio adoptado por esta Corporación en la decisión del Amparo A97-09.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Namuncura Salgado en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al Sr. Namuncura Salgado copia del currículum vitae de los docentes indicados en su solicitud y que desempeñen sus labores en la Escuela de carabineros, así como los documentos en que conste la información relativa a sus grados académicos, publicaciones y cualquier curso de formación en Derechos Humanos, Derecho Constitucional o Derecho Público en general (indicando período, duración e institución que lo impartió), correspondiente al momento de su postulación –o nombramiento– al respectivo cargo docente.</p>
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b) Entregue, además, al requirente la información relativa nombramiento de los docentes mencionados precedentemente, así como de la modalidad de su nombramiento, según lo señalado en el considerando 16) de la presente decisión.</p>
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c) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 15 día hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gustavo Namuncura Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gustavo Namuncura Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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