Decisión ROL C1295-19
Reclamante: GABRIELA PARRA BENAVIDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza, por voto de mayoría, el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, atendido que la grabación de imágenes captadas por las cámaras de televigilancia implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la garantía constitucional respectiva. Hay un voto de minoría del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podría ser acogido, por cuanto las imágenes captadas han sido recolectadas de una fuente accesible al público, como lo es la calle, y, por tanto no se requiere de autorización para el tratamiento de los datos. En efecto, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (datos personales), señala que cuando la información provenga o haya sido recolectada de fuentes de información accesibles al público, como lo es la calle, no se requiere de autorización para el tratamiento de datos, no existe obligación de guardar secreto, y no es exigible el criterio de finalidad único.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1295-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago.</p> <p> Requirente: Gabriela Parra Benavides.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza, por voto de mayor&iacute;a, el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, atendido que la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras de televigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protecci&oacute;n conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la garant&iacute;a constitucional respectiva.</p> <p> Se aplica lo resuelto por este Consejo respecto de similares requerimientos, a modo ejemplar, los amparos Roles C3006-17, C4217-17, C385-18, C775-18, C5026-18, entre otros.</p> <p> Hay un voto de minor&iacute;a del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podr&iacute;a ser acogido, por cuanto las im&aacute;genes captadas han sido recolectadas de una fuente accesible al p&uacute;blico, como lo es la calle, y, por tanto no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de los datos. En efecto, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos, no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto, y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1295-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, do&ntilde;a Gabriela Parra Benavides solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;c&aacute;mara de grabaci&oacute;n N&deg; 123 ubicada en la intersecci&oacute;n de San Antonio con Ismael Vergara del d&iacute;a 4 de enero de 2019 a las 12:12 horas (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 220, de 4 de febrero de 2019, el municipio en s&iacute;ntesis deneg&oacute; la entrega de la requerido por las razones que expone.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante oficio N&deg; E5931, de fecha 3 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia legible de la solicitud ingresada presencialmente por la reclamante al &oacute;rgano que Ud. representa, atendido que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la Sra. Parra, hubo un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al ingresar el requerimiento por parte del municipio; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano mediante ordinario N&deg; 1053, de 17 de mayo de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> La Municipalidad, indica que tiene la obligaci&oacute;n de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana respecto de todo ciudadano, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto, 5&deg; inciso segundo, 6&deg;, 19&deg; n&uacute;meros 1 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En caso de que la Municipalidad procediera a hacer entrega o difundir las im&aacute;genes captadas por las C&aacute;maras de Televigilancia de su propiedad, se transgredir&iacute;a el referido mandato constitucional, pues ello implica una vulneraci&oacute;n no s&oacute;lo de la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la Municipalidad, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos que regulan tales materias, sino tambi&eacute;n conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que la legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas, como es el caso de las Municipalidades.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio N&deg; 1138, de fecha 29 de mayo de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente: a) Precisar si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; b) Detalle si el segmento de video consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) En el evento de existir personas naturales identificables, en el referido video, indique si la Municipalidad est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) Finalmente, se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso al Municipio, por ejemplo, el Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 891, de 4 de junio de 2019, el Municipio refiri&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) La grabaci&oacute;n obra en su poder, por un intervalo que va entre las 12: 11 y 12: 15 horas;</p> <p> b) El segmento de video consultado contiene una multiplicidad de rostros de personas, los que se aprecian con claridad, pero cuya identidad se desconoce.</p> <p> c) No se cuenta con tecnolog&iacute;a que impida tarjar o anonimizar su identificaci&oacute;n por el intervalo de duraci&oacute;n del video.</p> <p> d) La citada grabaci&oacute;n s&oacute;lo obra en poder de la Direcci&oacute;n de Seguridad y Resguardo, sin que existan antecedentes de solicitudes por parte de otro organismo municipal, o bien, entidades externas con competencia para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, las c&aacute;maras de seguridad instaladas en el espacio p&uacute;blico registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacio p&uacute;blico, o de los veh&iacute;culos que transitan, como tambi&eacute;n de personas naturales y de inmuebles de propiedad privada. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 4) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 6) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 7) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 9) Que, por otra parte y nuevamente desde la perspectiva legal, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 10) Que, en base a lo expuesto precedentemente, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los amparos Roles C4217-17, C385-18 y C775-18, por voto de mayor&iacute;a, se razon&oacute; que &laquo;...divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas&raquo;. Luego, se procedi&oacute; a reservar la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg;4.</p> <p> 11) Que, en id&eacute;ntico sentido, ya se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C5026-18, en que se requer&iacute;a copia de una grabaci&oacute;n en poder de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> 12) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Parra Benavides en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Parra Benavides y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que el municipio requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por la comunidad (no son c&aacute;maras ocultas) y se limitan a captar im&aacute;genes de espacios p&uacute;blicos. La solicitud de amparo nace de la negativa de entregar las im&aacute;genes obtenidas en una intersecci&oacute;n y espec&iacute;fica y horario determinado.</p> <p> 2) Que no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia. Pero es un hecho que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 3) Que, una argumentaci&oacute;n interesante y plausible respecto de la facultad legal que autoriza la instalaci&oacute;n de este tipo de tecnolog&iacute;as fue expuesta con motivo del recurso de protecci&oacute;n contra los llamados &quot;globos de vigilancia&quot;. En ellas, las municipalidades recurridas se&ntilde;alaron que actuaron legitimadas por sus facultades generales, contenidas en el art&iacute;culo 4&deg; de su ley org&aacute;nica (Ley N&deg; 18.695), lo que otorgar&iacute;a una atribuci&oacute;n legal gen&eacute;rica para hacerlo (sin perjuicio de que no mencionan todas las facultades enumeradas por el art&iacute;culo 4&deg;, sino s&oacute;lo algunas, no hay ninguna raz&oacute;n que impida extender el argumento a otras). Con ello, tambi&eacute;n quedar&iacute;a claro que los fines de seguridad no son los &uacute;nicos motivos que justifican el uso de este tipo de dispositivos.</p> <p> 4) Que el acceso respecto de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis, podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucrasen da&ntilde;os a la propiedad, la persecuci&oacute;n de delitos o cuasidelitos, y sobretodo, disminuir la ocurrencia de estos accidentes, cumpliendo una finalidad disuasiva/persuasiva. Ahora bien, para que este noble prop&oacute;sito sea cumplido, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en un juicio. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 5) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicas como f&aacute;cticas, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 6) Que para el caso que analizamos, debemos resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, entre los principales bienes y derechos que parecen entrar en juego est&aacute;n la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 7) Que debemos considerar que reiterada y masivamente, la jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera, han sostenido que la calle es un espacio donde las expectativas de privacidad son reducidas. Podr&iacute;a incluso llegarse a afirmar que por el solo hecho de estar en la v&iacute;a p&uacute;blica, se est&aacute; consintiendo a la mirada de los otros, y con las tecnolog&iacute;as disponibles en la actualidad (celulares con c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas, etc.) sabemos que f&aacute;cilmente, sin necesidad de ardides o medidas extremas, cualquier persona puede captar nuestras im&aacute;genes, e incluso darles difusi&oacute;n, si encierran inter&eacute;s p&uacute;blico informativo (como habitual y recientemente observamos en los medios de prensa). Por lo anterior, la alegaci&oacute;n de protecci&oacute;n de la vida privada y de la intimidad de las personas que a esa hora transitaban, no parece definitiva.</p> <p> 8) Que, de hecho, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7&deg;), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art 9).</p> <p> 9) Qu&eacute; asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el caso mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, y a juicio de quien suscribe este voto minoritario, hubiesen permitido, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete Jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 10) Que desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, la solicitud. De hecho, es probable que si el solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, las podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 11) Que conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo parte final de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por nuestra jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 12) Que es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier Municipalidad, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad e incluso la ley N&deg; 19.628, en su art&iacute;culo 1&deg;, repite estos criterios. Asimismo, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a los minutos de grabaci&oacute;n que se solicita, son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada.</p> <p> 13) Que finalmente, quien suscribe considera necesario llamar la atenci&oacute;n sobre la conveniencia de regular en forma adecuada y expresa estas materias, dando directrices claras sobre los derechos, facultades y responsabilidades que a cada cual corresponden. Dem&aacute;s est&aacute; decir que esta norma deber&iacute;a ser de tipo general y haber sido precedida de un amplio proceso deliberativo, de car&aacute;cter legislativo. Mientras ella no exista, este &oacute;rgano administrativo deber&aacute; seguir resolviendo los casos planteados con las precarias herramientas de que dispone.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>