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DECISIÓN AMPARO ROL C1309-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles Nos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras. </p>
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Se desestima la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1309-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó a Carabineros de Chile -en adelante también Carabineros-, «Hoja de vida de Christian Rivera Silva».</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de febrero de 2019, Carabineros informó al requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información pedida, atendida la oposición del funcionario consultado. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Dicha oposición se fundó en que la divulgación en redes sociales podría perjudicial su situación procesal en la causa en curso, contaminando al tribunal.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E4650, de 10 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa;(4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo, mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 18 de abril de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al funcionario consultado mediante oficio de 5 de mayo de 2019. Lo anterior, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. No obstante ello, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida de don Christian Rivera Silva. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que, atendida la oposición manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedido de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación.</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la aplicación de causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha hipótesis de reserva comprende el fundamento esgrimido por el tercero para oponerse a la divulgación de lo pedido. Al efecto, cabe señalar que el funcionario consultado, se limitó a enunciar únicamente que el conocimiento de su hoja de vida afectaría sus derechos en el proceso judicial en curso del cual formaría parte.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, ello en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su religión y a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Christian Rivera Silva, resguardando previamente los datos señalados en el considerando 5) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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