Decisión ROL C1313-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el presente amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriéndose la entrega del listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal Punta Peuco como en Colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados. Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1313-19 y C1360-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2019 y 13.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el presente amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiri&eacute;ndose la entrega del listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal Punta Peuco como en Colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18 y C4086-18, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C1313-19 y C1360-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2018, don Javier Morales, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal punta peuco como en colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 520, de 12 de enero de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) De los 204 internos, se opusieron 198. Por lo tanto, se entreg&oacute; el nombre de 6 personas.</p> <p> b) Se alegaron las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia. En el primer caso, por provocarse un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada; y, respecto de la segunda causal, se le vincul&oacute; con los art&iacute;culos 2&deg;, 7&deg;, 10, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante sus respectivas declaraciones, 198 internos consultados, no aceptaron otorgar acceso a la informaci&oacute;n pedida, alegando en t&eacute;rminos generales que se trataba de antecedentes de car&aacute;cter personal, adem&aacute;s de no conocer al solicitante ni los motivos de la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 y 13 de febrero de 2019, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E4733, de fecha 10 de abril de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare el nombre del interno que no se pronunci&oacute; respecto de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) proporcione el nombre de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la n&oacute;mina requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo, mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 649, de 8 de mayo de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado se deneg&oacute; respecto de los 198 internos, por cuanto aquellos se opusieron a su entrega. Adem&aacute;s, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia a lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Que, respecto a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, si bien es cierto, deber ser alegada por el titular, Gendarmer&iacute;a estima que al entregar informaci&oacute;n respecto a la divulgaci&oacute;n de la identidad de los internos, afectar&iacute;a no solo a la vida privada y seguridad de ellos y de su familia, sino tambi&eacute;n su reinserci&oacute;n social.</p> <p> c) Que, por su parte la causal de reserva o secreto consagrada el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia debe ser concordada a lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, siendo el Registro Civil el competente sobre dicho registro. Por su parte el art&iacute;culo 6&deg; del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala: &quot;Fuera de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro (...)&quot;. De esta forma el art&iacute;culo 6 de dicho decreto ley le entrega el car&aacute;cter de secreto a dicho registro, autorizando el conocimiento de su contenido a Instituciones relacionadas, las cuales no por estar facultadas a conocer pueden divulgar dicho registro.</p> <p> d) Que, respecto a la n&oacute;mina, uno de los internos informados falleci&oacute;, mientras que otros cumplieron la pena por la cual fueron informadas, incluso algunos de estos &uacute;ltimos pasando de calidad de condenado (por pena cumplida) a imputado por otras causas llevadas en su contra.</p> <p> e) Que, respecto a los internos mencionados en el p&aacute;rrafo anterior, cuyas penas se encuentran cumplidas, es dable aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley 19.628. Por su parte en relaci&oacute;n al interno fallecido, refiere que no procede informar su nombre, citando lo resuelto por este Consejo amparo C2045-15.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, por medio de oficios N&deg; 931 a 1127, todos de 24 de mayo de 2019.</p> <p> Al respecto, los internos que evacuaron traslado, alegaron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y que, al tratarse de datos personales, se afectan sus vidas privadas, honra y seguridad personal y familiar, agregando que se impide la reinserci&oacute;n del condenado. Para efecto de lo anterior, se invocan, entre otros, los art&iacute;culos 2&deg;, 7&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culos 19 N&deg; 1&deg;, 2&deg;, y 4&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Uno de los terceros, adem&aacute;s de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, aleg&oacute; que se encontraba desde octubre de 2018 cumpliendo su condena en libertad condicional, viviendo actualmente con su familia. En tal sentido, indic&oacute; que dada su situaci&oacute;n, no se le deber&iacute;a incluir dentro de la solicitud de informaci&oacute;n atendido que aquella dice relaci&oacute;n con condenados que se encuentren cumpliendo su sanci&oacute;n en penales u hospitales, mientras que &eacute;l reside en su domicilio familiar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C1313-19 y C1360-19 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal Punta Peuco como en Colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados.</p> <p> 3) Que, al efecto, se debe comenzar se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25 de marzo de 2019, en causa rol 605-2018, confirmando la decisi&oacute;n de este Consejo en orden a entregar la n&oacute;mina actualizada de los internos del penal de Punta Peuco y de los reos condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad recluidos en el penal Colina 1, incluyendo aquellos hospitalizados -amparo rol 4065-18-, razon&oacute; que: &quot;El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica prescribe que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, consagrando de este modo -a nivel fundamental- los principios de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. A su vez, el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d) del mismo texto fundamental se&ntilde;ala expresamente que: &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot; (...)&quot; -considerando tercero-. Luego, inmediatamente la referida Corte, estableci&oacute; que lo pedido: &quot;(...) constan en un registro que debe existir en cada centro penitenciario. Consecuentemente, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la misma Corte, en sentencia de 25 de abril de 2019, en causal rol 604-2018, confirmando la decisi&oacute;n de este Consejo, en orden a entregar la n&oacute;mina de internos por delitos contra los Derechos Humanos -amparo rol 3932-18-, consign&oacute; en su considerando d&eacute;cimo, que: &quot;resulta evidente que el nombre, apellido y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de todo condenado consta en un registro p&uacute;blico, sin perjuicio de que tales antecedentes tambi&eacute;n aparecen indicados en la sentencia judicial que les sanciona, la que asimismo es p&uacute;blica, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido, resulta necesario analizar las causales de reserva alegadas en este caso, siendo la primera de ellas la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debiendo se&ntilde;alar desde ya, que la afectaci&oacute;n que se describe en esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto los riesgos de perjuicio que se alegan en este caso constituyen &uacute;nicamente eventuales da&ntilde;os remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna. Al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 5) Que, atendido que no se ha acreditado una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos precisados anteriormente, en todo caso, debe desestimarse, por cuanto teniendo presente que lo pedido consta en un registro p&uacute;blico y en sentencias judiciales -que por su naturaleza son p&uacute;blicas- el legislador en la ley 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, realiz&oacute; una ponderaci&oacute;n ex ante sobre la publicidad de las penas, consider&aacute;ndose que no existe perjuicio en publicar datos como los pedidos, en la medida que las condenas no se encuentren cumplidas o prescritas. En tal sentido, el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg;, de la referida ley de datos personales, precept&uacute;a que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De ah&iacute; que, en sentido contrario, se concluye que los &oacute;rganos como Gendarmer&iacute;a de Chile, que someten a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, podr&aacute;n comunicarlos mientras no se encuentre cumplida o prescrita la pena; y, de acuerdo al tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo, lo pedido consiste precisamente en los nombres de los que: &quot;(...) se encuentren cumpliendo condena (...). Luego, de haber ponderado el legislador una afectaci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n de penas o condenas no cumplidas, lo habr&iacute;a establecido as&iacute; en forma expresa, situaci&oacute;n que no ocurre, restringiendo la prohibici&oacute;n &uacute;nicamente a informaci&oacute;n referente a penas ya cumplidas. Lo anterior ya fue consignado por este Consejo en la decisi&oacute;n C4086-18, se&ntilde;alando que: &quot;(...) debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen&quot;. Por todo lo anterior, la causal analizada en esta parte ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el decreto ley N&deg; 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, que es mantenido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Centra su fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de dicho decreto, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el referido registro, con excepci&oacute;n de determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos que detalla.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, en cuanto al referido decreto ley, &eacute;ste no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto en primer lugar, dicho registro lo mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mientras que Gendarmer&iacute;a de Chile realiza su propio tratamiento de datos personales respecto de personas condenadas, contando con su propio registro de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 7, transcrito en el considerando 3&deg;, precedente. En dicho contexto, en el amparo rol C4086-18, este Consejo habi&eacute;ndole consultado a Gendarmer&iacute;a la forma en que da cumplimiento al mencionado precepto constitucional, inform&oacute; que: &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico&quot;. As&iacute;, su sistema inform&aacute;tico nacional en l&iacute;nea dispone, entre otros, de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot; en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, entre otros antecedentes. De este modo, al tratarse de dos registros diferentes, la prohibici&oacute;n que se menciona en el referido decreto ley, resulta aplicable naturalmente al responsable de dicho registro, esto es, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En este caso, se debe tener presente, se requiere informaci&oacute;n que no se ha extra&iacute;do de dicho registro, sino de antecedentes que obran en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, producto de un registro propio, distinto al regulado por el decreto ley en comento.</p> <p> 8) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, adem&aacute;s de tratarse de dos registros diferentes, mantenidos por dos &oacute;rgano distintos, el car&aacute;cter secreto del primero se encuentra contenido en un decreto ley, mientras que el car&aacute;cter p&uacute;blico del registro que lleva Gendarmer&iacute;a -en donde consta la informaci&oacute;n pedida en este amparo-, fue establecido por la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma de indudable superior jerarqu&iacute;a que el primero. Para ilustrar lo anterior, &uacute;til resulta reiterar lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 de la Carta Fundamental ya citado en el considerando 3&deg;, que al efecto dispone que: &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, sobre el decreto ley en an&aacute;lisis, y su relaci&oacute;n con el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, aun cuando lo pedido se hubiera recolectado del registro que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -cosa que no sucede en la especie-, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 6&deg; del decreto ley N&deg; 645, de 1925, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). As&iacute;, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 10) Que, en la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones generales sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico la entrega de lo pedido pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por el referido art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, m&aacute;xime si se considera que informaci&oacute;n similar a la requerida se ha entregado a la ciudadan&iacute;a por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, en reiteradas ocasiones, como en los amparos roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18 y C4086-18. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva en comento.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, el &quot;Listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal punta peuco como en colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados&quot;.</p> <p> 12) Que, con todo, a fin de dar cumplimiento de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tener presente las siguientes cuestiones. La primera de ellas dice relaci&oacute;n con que seg&uacute;n lo informado por Gendarmer&iacute;a de Chile sus descargos se&ntilde;al&oacute; que uno de los internos hab&iacute;a fallecido, raz&oacute;n por la cual no resultar&iacute;a, seg&uacute;n indica, procedente su comunicaci&oacute;n. Al respecto, se debe indicar que la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el nombre de los internos que a la fecha del requerimiento, esto es, al 29 de diciembre de 2018, se encontraban cumpliendo condena. De aquello se desprende que si a esa fecha uno de los internos ya hab&iacute;a fallecido, su nombre no debe informarse puesto que l&oacute;gicamente aquel no se encontraba cumpliendo condena. Sin embargo, si el interno respectivo falleci&oacute; en una fecha posterior a la solicitud de informaci&oacute;n su nombre debe ser informado, puesto que la presente decisi&oacute;n de amparo se debe situar en el contexto existente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, instancia en la cual dicha persona a&uacute;n se encontraba con vida. Por otra parte, como segundo punto, el mismo razonamiento cabe aplicar respecto de las personas que a la fecha del requerimiento ya hab&iacute;an cumplido sus penas. En efecto, no debe comunicarse la identidad de aquellos que al 29 de diciembre de 2018, ya hab&iacute;an cumplido condena; y, desde luego, si alguno de ellos cumpli&oacute; su condena posteriormente a la fecha del requerimiento, su nombre debe informarse por la misma raz&oacute;n expuesta precedentemente respecto de los internos fallecidos. Finalmente, cabe consignar que del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que lo solicitado son los nombres de internos que est&eacute;n cumpliendo condenas en recintos penales, debi&eacute;ndose descartar en consecuencia, aquellos que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraban cumpliendo su pena en libertad condicional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Javier Morales en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en el listado con nombres y apellidos de todos los internos que se encuentren cumpliendo condena por delitos de lesa humanidad, tanto en el penal Punta Peuco como en Colina 1 o en cualquier otro recinto penal, incluyendo aquellos que se encuentren hospitalizados, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 12 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a don Javier Morales y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>