Decisión ROL C1314-19
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Reclamante: PATRICIO CARLO CUEVAS ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Por votación de mayoría se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de las copias de las boletas de honorarios del funcionario que consulta, en el período requerido. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa al secreto tributario. La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el presente amparo debió ser rechazado por tratarse de información protegida por el secreto tributario, por cuanto se trata de datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, que figuran en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, quedando cubierto por el deber de secreto que rige para los funcionarios del SII.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1314-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Patricio Cuevas Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por votaci&oacute;n de mayor&iacute;a se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de las copias de las boletas de honorarios del funcionario que consulta, en el per&iacute;odo requerido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa al secreto tributario.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el presente amparo debi&oacute; ser rechazado por tratarse de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, por cuanto se trata de datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, que figuran en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, quedando cubierto por el deber de secreto que rige para los funcionarios del SII.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1314-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2019, don Patricio Cuevas Rojas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: &quot;copia de todas y cada una de las boletas de honorarios emitidas durante los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019 por Pablo Fuenzalida Vivanco, (...), a la Municipalidad de Buin (...) tarjando en dichas boletas todos los datos que constituya datos personales o sensibles del contribuyente emisor. Al efecto, cabe precisar que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia (...) que la informaci&oacute;n correspondiente a la identidad del personal contratado a honorarios por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (como lo es la Municipalidad de Buin) y el monto de sus remuneraciones (u honorarios) es p&uacute;blica, de tal suerte que en la especie, en la forma que ha sido solicitada la informaci&oacute;n, no concurre ninguna causal de secreto o reserva que permita al SII denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2019, mediante Res.Ex.Nro. LTNot 0015798, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;este organismo se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, ya que la informaci&oacute;n requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones que son obligatorias de &eacute;stos y en sus libros contables, antecedentes todos que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario&quot;, denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 6333-2018 y N&deg; 24.561-2018, y a que la informaci&oacute;n se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad aludida, en el link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2019, don Patricio Cuevas Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En el presente caso no opera el secreto tributario en la forma invocada por el SII, lo que se requiere son copias de las boletas de honorarios presentadas por un servidor p&uacute;blico a un servicio p&uacute;blico, que por ley se encuentra obligado a informar el total de los honorarios pagados en un mes (...) Tampoco procede indicar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico del servicio p&uacute;blico (...) toda vez que las boletas electr&oacute;nicas requeridas obran en poder del SII (...) Asimismo, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos requeridos permite efectuar un adecuado control social respecto de la administraci&oacute;n y uso de fondos municipales (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4601, de fecha 8 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado en este Consejo con fecha 24 de abril de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;la informaci&oacute;n requerida por el solicitante no constituye una simple revisi&oacute;n y cruce de datos, especialmente, si consideramos que la informaci&oacute;n solicitada contempla develar datos relativos a rentas de un contribuyente espec&iacute;fico y determinado, la cual se contiene en las copias de las boletas de honorarios solicitadas, documentos tributarios obligatorios que, adem&aacute;s, constan en su respectivo Formulario N&deg;22, antecedentes todos resguardados por la reserva tributaria y cuya develaci&oacute;n se encuentra expresamente prohibida para este Servicio, conforme al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario (...) Lo anterior, debe ser analizado en concordancia, adem&aacute;s, con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida contempla la publicidad que afecta los derechos de dicha persona, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, y reiterando lo expuesto sobre lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas rol 6333-2018 y 24561-2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las boletas de honorarios del funcionario de la Municipalidad de Buin que individualiza, durante el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el SII deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto dichos antecedentes se refieren a informaci&oacute;n relativa a documentaci&oacute;n tributaria de un contribuyente, por lo que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n requerida queda cubierta por el deber de secreto tributario. Sobre el particular, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n relativa al monto consignado en las boletas de honorarios, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, informes de gesti&oacute;n, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, y reforzando el principio de publicidad que rige estas materias, se debe recordar que corresponde a una obligaci&oacute;n de transparencia activa para los municipios publicar las personas naturales contratadas a honorarios, como asimismo, los datos de identificaci&oacute;n relativos a las contrataciones para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&quot;. En dicho contexto, el propio &oacute;rgano donde el funcionario consultado presta servicios, en el enlace a la p&aacute;gina https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU014/PR/PHON/37320588, entre otros antecedentes, publica la informaci&oacute;n relativa a los honorarios que percibe dicha persona, lo que constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que, en la especie, la cuant&iacute;a de dichas rentas es informaci&oacute;n p&uacute;blica, porque sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia roles N&uacute;meros 1732 y 1800, se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...)Enseguida, por efecto de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los datos de una persona que pueden ser procesados en una base de datos, requieren del consentimiento de su titular. Sin embargo, dicha ley establece en su art&iacute;culo 4&deg;, inciso quinto, que &quot;no requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial&quot;. Es decir, como la informaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n a que se refiere la norma impugnada, debe estar en la p&aacute;gina web (la norma habla de &quot;sitios electr&oacute;nicos&quot;), es de &quot;fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Por lo mismo, su recopilaci&oacute;n no requiere autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> Entonces, al unir l&oacute;gicamente ambas disposiciones, cualquiera persona puede no s&oacute;lo acceder a esta informaci&oacute;n, sino que emplearla para cualquier tratamiento de datos personales, sin autorizaci&oacute;n alguna de sus titulares&quot; (considerando 21&deg;).</p> <p> 7) Que, en este sentido, la publicidad de la informaci&oacute;n relativa al pago de honorarios de las personas naturales que hubieren emitido boletas de honorarios a un municipio permite ejercer control social a la ciudadan&iacute;a, facilitando el contraste que pudiere realizarse entre aquella informaci&oacute;n publicada por el &oacute;rgano, y la informaci&oacute;n oficial emitida por los contribuyentes y que es informada al SII, razones por las que procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En s&iacute;ntesis, trat&aacute;ndose de materias de naturaleza esencialmente p&uacute;blica, que podr&iacute;an ser requeridas por el solicitante al municipio aludido, y para facilitar el control social, corresponde que el &oacute;rgano requerido en este amparo d&eacute; acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n al n&uacute;mero de la boleta, nombre del emisor y fecha de emisi&oacute;n, tras el an&aacute;lisis del tenor de la norma contenida en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el criterio establecido por este Consejo, relativo a la precisi&oacute;n y alcance restrictivo que debe asignarse a dicha disposici&oacute;n, se concluye que dichos datos no revelan la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, ni tampoco se refieren a datos patrimoniales de los contribuyentes que hubieren extendido dichas boletas de honorarios. En definitiva, los datos referidos al n&uacute;mero de boleta y fecha de emisi&oacute;n, corresponden m&aacute;s bien a informaci&oacute;n relativa al documento tributario en s&iacute; mismo que hubiere emitido el contribuyente, informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, y que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 9) Que, en la especie, tambi&eacute;n se debe precisar que el nombre del emisor de la boleta, en el caso de contribuyentes personas naturales, corresponde a datos personales de &eacute;stos, de conformidad a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, es decir, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, aun trat&aacute;ndose de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, toda vez que dichos datos se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Municipio en el enlace antes indicado. Asimismo, sobre el particular cabe hacer presente que est&aacute;n obligados a emitir boletas de honorarios los profesionales liberales, t&eacute;cnicos profesionales no universitarios y aquellas personas que desempe&ntilde;en cualquiera profesi&oacute;n u ocupaci&oacute;n lucrativa en forma independiente, por los ingresos que perciban y que est&eacute;n comprendidos en el art&iacute;culo 42, N&deg; 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.414, de 1978, del SII). De lo anterior se desprende que la emisi&oacute;n de dicho documento tributario tiene por fundamento -en t&eacute;rminos generales- la prestaci&oacute;n de servicios y la realizaci&oacute;n de determinadas actividades lucrativas, en este caso, en favor de la Municipalidad de Buin.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia de las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Buin por el funcionario aludido, desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Cuevas Rojas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las boletas de honorarios emitidas por el funcionario aludido a la Municipalidad de Buin, desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Cuevas Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4) a 10), respecto de las boletas de honorarios reclamadas, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, en lo relativo a la copia de las boletas de honorarios requeridas, incluyendo el monto de dichos honorarios, tal informaci&oacute;n se refiere, expresa y directamente, a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas de un contribuyente. As&iacute;, el dato referido al monto consignado en las respectivas boletas, se circunscribe al aspecto tributario de dichos documentos, a trav&eacute;s del cual se realiza el c&aacute;lculo de impuestos, y adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> 3) Que, la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja rol N&deg; 281-2019, estableci&oacute;: &quot;5&deg;) Que, en este contexto, la informaci&oacute;n cuya publicidad se discute, se vincula con el acceso a todos los documentos que conforman el expediente a que dio lugar el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. por la utilizaci&oacute;n, registro o contabilizaci&oacute;n de boletas o facturas falsas. Es, en consecuencia, informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrictamente tributario, vinculado a la declaraci&oacute;n de impuestos del contribuyente y su posterior rectificaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que, efectivamente, est&aacute; protegido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que obliga a no revelar &lsquo;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas&rsquo;. Tan cierto es lo anterior, que es en la propia solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en la que se requiere copia digital de los documentos -boletas y facturas- que permitieron la rectificaci&oacute;n de aquellas que se consideran ideol&oacute;gicamente falsas, entregando detallado an&aacute;lisis de la misma. Es en este aspecto que se debe precisar que en la especie, el secreto o reserva contemplado en la ley, no puede ser superado con la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 de la LT, toda vez que, se trata de documentaci&oacute;n que, por esencia, es secreta, sin que puedan tacharse, por ejemplo, datos num&eacute;ricos o nombres de las facturas o boletas presentadas, pues aquello implicar&iacute;a, tachar por completo el documento, desnaturalizando la informaci&oacute;n entregada. As&iacute;, reservarlo implica, en s&iacute;, no entregarlo&quot;, y &quot;6&deg;) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la invocada causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 8 bis N&deg;7 y 35 del C&oacute;digo Tributario, en tanto se busca dar a conocer datos que se relacionan directamente con documentaci&oacute;n incluida en la declaraci&oacute;n de renta del contribuyente&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, la misma Corte, en Recurso de Queja rol N&deg; 15.406-2019, de reciente data, en su considerando 12&deg;, estim&oacute; &quot;Que, establecido que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario cumple con los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 21 N&deg;5 para establecer el secreto de una informaci&oacute;n determinada, corresponde se&ntilde;alar que, en este caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario N&deg;2890, en atenci&oacute;n a consideraciones de inter&eacute;s general, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada, especialmente en aquello que dice relaci&oacute;n con la individualizaci&oacute;n precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuraci&oacute;n de la base imponible del impuesto territorial, como tambi&eacute;n en el impuesto a la renta, de modo que la divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a revelar indirectamente la fuente y cuant&iacute;a de los ingresos, precisamente aquello que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario busca evitar. No se trata, entonces, de informaci&oacute;n inocua, sino de una que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n y recaudaci&oacute;n propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuant&iacute;a de las rentas&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose la solicitud que dio origen al presente amparo -copia de boletas de honorarios- de informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a y fuente de las rentas del funcionario aludido, y por ende, corresponde a datos patrimoniales de los contribuyentes, configur&aacute;ndose con ello la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, quedando cubierto por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII, el presente amparo debi&oacute; ser rechazado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>