Decisión ROL C1400-11
Reclamante: LORENA MANZO CÁCERES  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia autorizada de todos los antecedentes médicos existentes, legibles, en orden cronológico, referidos directa y concretamente al contagio de la bacteria streptococcus pyogenes que habría sufrido su hijo, así como los efectos que le produjo esta bacteria en su organismo, y los tratamientos realizados al efecto. El Consejo señaló que cualquiera de los padres de un menor de edad se encuentra autorizado, para conocer el estado de salud de su hija o hijo, entendiendo que ello se enmarca dentro del deber de crianza, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que ambos padres le presten un apoyo adecuado en su desarrollo, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de todos los antecedentes médicos existentes referidos directa y concretamente al análisis del eventual contagio de la bacteria streptococcus pyogenes del hijo de la reclamante y en los que consten la indicación de los tratamientos médicos realizados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1400-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Lorena Manzo C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1400-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y Ley N&ordm; 19.628; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres, el 4 de octubre de 2011, solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, copia autorizada de todos los antecedentes m&eacute;dicos existentes, legibles, en orden cronol&oacute;gico, referidos directa y concretamente al contagio de la bacteria streptococcus pyogenes que habr&iacute;a sufrido su hijo, as&iacute; como los efectos que le produjo esta bacteria en su organismo, y los tratamientos realizados al efecto.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 8 de noviembre de 2011, do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 3.015, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 615, de 22 de diciembre de 2011, efectu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El informe m&eacute;dico de 15 de diciembre de 2011, que acompa&ntilde;a, referido a lo consultado por la solicitante, expresamente se&ntilde;ala que nunca existi&oacute; el contagio por streptococcus py&oacute;genes.</p> <p> b) Por otra parte, indica que el referido documento no fue realizado dentro de los plazos legales, atendida la dificultad de obtener la ficha cl&iacute;nica del paciente.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante documento ingresado a este Consejo el 6 de enero de 2012, la Sra. Manzo C&aacute;ceres, haciendo presente que habr&iacute;a requerido los antecedentes m&eacute;dicos existentes referidos directamente a la patolog&iacute;a indicada, por lo que de modo alguno puede entenderse satisfecho tal requerimiento con el Informe m&eacute;dico remitido por el organismo reclamado, el que por lo dem&aacute;s versar&iacute;a sobre hechos acontecidos hace 4 a&ntilde;os atr&aacute;s. Agrega que tampoco se adjuntaron los documentos requeridos por lo que solicita sea resuelto derechamente su amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo, la reclamante ha solicitado, por una parte, &ldquo;copia autorizada de todos los antecedentes m&eacute;dicos existentes referidos directa y concretamente con el contagio de la bacteria streptococcus pyogenes&rdquo; y &ldquo;los tratamientos m&eacute;dicos realizados al efecto&rdquo;; los que, conforme con lo razonado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10 &ndash;cuyo texto puede encontrarse en el link http://extranet.consejotransparencia.cl/web_scw/Pagina/FichaCaso.aspx?ID=949&ndash;, al tratarse de las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente, deben constar necesariamente en la ficha cl&iacute;nica del hijo de la reclamante, quien fue atendido en el establecimiento hospitalario recurrido.</p> <p> 2) Que, los documentos solicitados, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1196-11, resolvi&oacute; que cualquiera de los padres de un menor de edad se encuentra autorizado, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, para conocer el estado de salud de su hija o hijo, entendiendo que ello se enmarca dentro del deber de crianza &ndash;que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde exclusivamente a quien tenga la patria potestad&ndash;, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que ambos padres le presten un apoyo adecuado en su desarrollo.</p> <p> 4) Que, siguiendo con el criterio antes expuesto y habi&eacute;ndose acreditado en esta sede, la relaci&oacute;n de parentesco invocada, cabe entender, que do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres, se encuentra habilitada para requerir la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su hijo.</p> <p> 5) Que, el Informe m&eacute;dico de 15 de diciembre de 2011, acompa&ntilde;ado por el organismo reclamado en sus descargos, contiene un desarrollo cronol&oacute;gico de las atenciones m&eacute;dicas entregadas al paciente Rodrigo Mercado Manzo, indicando las condiciones de salud, los medicamentos suministrados, los diagn&oacute;sticos, la interconsulta efectuada, entre otros; concluyendo que &laquo;[e]l diagn&oacute;stico etiol&oacute;gico de shock t&oacute;xico por enfermedad infecciosa invasiva por streptococcus py&oacute;genes fue un diagn&oacute;stico presuntivo desde el principio del cuadro cl&iacute;nico, que motiv&oacute; su ingreso en CR UCIP, y debido al comportamiento de su evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, siempre estuvo presente entre nuestros diagn&oacute;sticos presuntivos, pero los cultivos fueron negativos para streptococcus pyogenes&raquo;. De esta forma, existiendo un diagn&oacute;stico presuntivo respecto de la patolog&iacute;a consultada por la peticionaria, el cual se consider&oacute; desde el principio de cuadro cl&iacute;nico, y habi&eacute;ndose elaborado dicho informe en base a los antecedentes existentes en la propia ficha m&eacute;dica, seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente la reclamada, es posible concluir que los antecedentes m&eacute;dicos relativos a esta materia as&iacute; como los tratamientos m&eacute;dicos realizados, no pueden sino obrar en poder del hospital recurrido.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de todos los antecedentes m&eacute;dicos existentes referidos directa y concretamente al an&aacute;lisis del eventual contagio de la bacteria streptococcus pyogenes del hijo de la reclamante y en los que consten la indicaci&oacute;n de los tratamientos m&eacute;dicos realizados.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la solicitante ha requerido &ldquo;copia autorizada&rdquo; de los antecedentes m&eacute;dicos, entendiendo que con ello se requiere que se certifique la autenticidad de los mismos, y de acuerdo con lo que ya ha se&ntilde;alado en diversas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos Roles Rol C460-10 y C153-11, entre otras, se estableci&oacute; que por la Ley de Transparencia s&oacute;lo puede requerirse la certificaci&oacute;n que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, lo que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, en cuyo caso, la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, en cuanto a la alegaci&oacute;n de que los documentos proporcionados sean &ldquo;legibles&rdquo; y en &ldquo;orden cronol&oacute;gico&rdquo;, a juicio de este Consejo, tales peticiones se enmarcan en lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la reclamada deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n en la forma en que ha sido requerida.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la solicitud de informe sobre &laquo;los efectos que el contagio de bacteria streptococcus pyogenes habr&iacute;a generado en su hijo&raquo;, es preciso concluir que dicho requerimiento no es de aquellos amparables por la Ley de Transparencia, toda vez que, en la especie, no se solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que lo requerido, se dirige a obtener un pronunciamiento acerca la materia consultada, espec&iacute;ficamente dirigido a obtener un juicio u opini&oacute;n de car&aacute;cter m&eacute;dico sobre las consecuencias o secuelas que tendr&iacute;a en la salud de su hijo, la se&ntilde;alada bacteria; lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Conforme a ello, no cabe sino rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, finalmente, la respuesta entregada por la reclamada el 15 de diciembre de 2011, a la solicitante de informaci&oacute;n, fue dada en forma extempor&aacute;nea y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, copia de los antecedentes m&eacute;dicos de su hijo Rodrigo Mercado Manzo, referidos directa y concretamente al an&aacute;lisis del eventual contagio de bacteria streptococcus pyogenes y los tratamientos m&eacute;dicos realizados al efecto, en los t&eacute;rminos indicados en lo considerativo de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como asimismo el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>