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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1400-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Lorena Manzo Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1400-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Ley Nº 19.628; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Lorena Manzo Cáceres, el 4 de octubre de 2011, solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, copia autorizada de todos los antecedentes médicos existentes, legibles, en orden cronológico, referidos directa y concretamente al contagio de la bacteria streptococcus pyogenes que habría sufrido su hijo, así como los efectos que le produjo esta bacteria en su organismo, y los tratamientos realizados al efecto.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 8 de noviembre de 2011, doña Lorena Manzo Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 3.015, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Director del Hospital San Borja Arriarán, quien, a través del Ordinario Nº 615, de 22 de diciembre de 2011, efectuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El informe médico de 15 de diciembre de 2011, que acompaña, referido a lo consultado por la solicitante, expresamente señala que nunca existió el contagio por streptococcus pyógenes.</p>
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b) Por otra parte, indica que el referido documento no fue realizado dentro de los plazos legales, atendida la dificultad de obtener la ficha clínica del paciente.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante documento ingresado a este Consejo el 6 de enero de 2012, la Sra. Manzo Cáceres, haciendo presente que habría requerido los antecedentes médicos existentes referidos directamente a la patología indicada, por lo que de modo alguno puede entenderse satisfecho tal requerimiento con el Informe médico remitido por el organismo reclamado, el que por lo demás versaría sobre hechos acontecidos hace 4 años atrás. Agrega que tampoco se adjuntaron los documentos requeridos por lo que solicita sea resuelto derechamente su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se indicó en la parte expositiva de este acuerdo, la reclamante ha solicitado, por una parte, “copia autorizada de todos los antecedentes médicos existentes referidos directa y concretamente con el contagio de la bacteria streptococcus pyogenes” y “los tratamientos médicos realizados al efecto”; los que, conforme con lo razonado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión de amparo Rol C322-10 –cuyo texto puede encontrarse en el link http://extranet.consejotransparencia.cl/web_scw/Pagina/FichaCaso.aspx?ID=949–, al tratarse de las atenciones médicas recibidas por un paciente, deben constar necesariamente en la ficha clínica del hijo de la reclamante, quien fue atendido en el establecimiento hospitalario recurrido.</p>
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2) Que, los documentos solicitados, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, de modo que, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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3) Que, al respecto, este Consejo en la decisión del amparo Rol C1196-11, resolvió que cualquiera de los padres de un menor de edad se encuentra autorizado, en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, para conocer el estado de salud de su hija o hijo, entendiendo que ello se enmarca dentro del deber de crianza –que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde exclusivamente a quien tenga la patria potestad–, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que ambos padres le presten un apoyo adecuado en su desarrollo.</p>
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4) Que, siguiendo con el criterio antes expuesto y habiéndose acreditado en esta sede, la relación de parentesco invocada, cabe entender, que doña Lorena Manzo Cáceres, se encuentra habilitada para requerir la información médica de su hijo.</p>
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5) Que, el Informe médico de 15 de diciembre de 2011, acompañado por el organismo reclamado en sus descargos, contiene un desarrollo cronológico de las atenciones médicas entregadas al paciente Rodrigo Mercado Manzo, indicando las condiciones de salud, los medicamentos suministrados, los diagnósticos, la interconsulta efectuada, entre otros; concluyendo que «[e]l diagnóstico etiológico de shock tóxico por enfermedad infecciosa invasiva por streptococcus pyógenes fue un diagnóstico presuntivo desde el principio del cuadro clínico, que motivó su ingreso en CR UCIP, y debido al comportamiento de su evolución clínica, siempre estuvo presente entre nuestros diagnósticos presuntivos, pero los cultivos fueron negativos para streptococcus pyogenes». De esta forma, existiendo un diagnóstico presuntivo respecto de la patología consultada por la peticionaria, el cual se consideró desde el principio de cuadro clínico, y habiéndose elaborado dicho informe en base a los antecedentes existentes en la propia ficha médica, según lo señaló expresamente la reclamada, es posible concluir que los antecedentes médicos relativos a esta materia así como los tratamientos médicos realizados, no pueden sino obrar en poder del hospital recurrido.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de todos los antecedentes médicos existentes referidos directa y concretamente al análisis del eventual contagio de la bacteria streptococcus pyogenes del hijo de la reclamante y en los que consten la indicación de los tratamientos médicos realizados.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la solicitante ha requerido “copia autorizada” de los antecedentes médicos, entendiendo que con ello se requiere que se certifique la autenticidad de los mismos, y de acuerdo con lo que ya ha señalado en diversas decisiones, como las recaídas en los amparos Roles Rol C460-10 y C153-11, entre otras, se estableció que por la Ley de Transparencia sólo puede requerirse la certificación que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, lo que se encuentra amparado por el artículo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, en cuyo caso, la solicitud corresponde a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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8) Que, además, en cuanto a la alegación de que los documentos proporcionados sean “legibles” y en “orden cronológico”, a juicio de este Consejo, tales peticiones se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la reclamada deberá entregar la información en la forma en que ha sido requerida.</p>
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9) Que, en cuanto a la solicitud de informe sobre «los efectos que el contagio de bacteria streptococcus pyogenes habría generado en su hijo», es preciso concluir que dicho requerimiento no es de aquellos amparables por la Ley de Transparencia, toda vez que, en la especie, no se solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que lo requerido, se dirige a obtener un pronunciamiento acerca la materia consultada, específicamente dirigido a obtener un juicio u opinión de carácter médico sobre las consecuencias o secuelas que tendría en la salud de su hijo, la señalada bacteria; lo que, a juicio de esta Corporación, constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Conforme a ello, no cabe sino rechazar el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, finalmente, la respuesta entregada por la reclamada el 15 de diciembre de 2011, a la solicitante de información, fue dada en forma extemporánea y sólo con ocasión del presente amparo, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Lorena Manzo Cáceres, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante, copia de los antecedentes médicos de su hijo Rodrigo Mercado Manzo, referidos directa y concretamente al análisis del eventual contagio de bacteria streptococcus pyogenes y los tratamientos médicos realizados al efecto, en los términos indicados en lo considerativo de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como asimismo el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Lorena Manzo Cáceres y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>