Decisión ROL C1333-19
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) respecto de la documentación que dé cuenta que la funcionaria consultada posee las atribuciones que se indican, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1333-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de la Juventud (INJUV).</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) respecto de la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta que la funcionaria consultada posee las atribuciones que se indican, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1333-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2019, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; al Instituto Nacional de la Juventud -INJUV-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los documentos, independiente de su naturaleza jur&iacute;dica y/o administrativa seg&uacute;n sea el caso, que den cuenta de que la funcionaria del servicio Rosario R&iacute;os Tamayo de la unidad de rendiciones posee las atribuciones de Contralora General de la Rep&uacute;blica al interpretar las leyes administrativas, evaluar y sancionar los procesos administrativos del servicio como asimismo hacer juicios de valor sobre medios de prueba, conceptos legales y presunciones de derecho establecidas en la legislaci&oacute;n positiva debidamente promulgadas y conocidas por todos los habitantes de la naci&oacute;n como asimismo los documentos que en forma conjunta o separada que se&ntilde;alen expresamente que la referida funcionaria puede interpretar la ley tributaria vigente o la resoluci&oacute;n que el director nacional del Servicio de Impuestos Internos delega expresamente en la antes se&ntilde;alada la facultad expresa de interpretar la ley tributaria de la naci&oacute;n ya que de acuerdo a las reglas generales s&oacute;lo le compete al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos interpretar la ley tributaria y que dicha facultad es indelegable por ser personal&iacute;sima de la confianza de S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica en su nombramiento y estar&iacute;amos eventualmente ante una funcionaria p&uacute;blica que en el ejercicio de sus funciones ejerce atribuciones que no est&aacute;n dentro de su esfera de competencia&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Se solicita la informaci&oacute;n para efectos de estudio por eventuales faltas graves y reiteradas a la ley 18.834 sobre el estatuto administrativo en concordancia con la ley 19.880 que establece las bases y procedimientos de las actuaciones del Estado como asimismo a la ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y transparencia porque la referida funcionaria Rosario R&iacute;os Tamayo no figura en las n&oacute;minas del personal del servicio y que de los cuales existen registros documentales con fecha cierta que sustentan este punto adem&aacute;s de que se configuran varios presupuestos procesales de falta de servicio por la mencionada adem&aacute;s de configurarse presupuestos procesales de mala fe por parte de la misma, las cuales son castigadas administrativamente por la autoridad y que el depto de control interno del servicio deber&iacute;a sancionar v&iacute;a sumario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento de 30 de enero de 2019, INJUV en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que do&ntilde;a Rosario R&iacute;os Tamayo, no es funcionaria P&uacute;blica de la entidad, raz&oacute;n por la cual no existe un acto administrativo que d&eacute; cuenta de su nombramiento, como tampoco que establezca funciones o atribuciones de la referida.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que &quot;la instituci&oacute;n se&ntilde;ala que la funcionaria no existe siendo en realidad que la funcionaria s&iacute; existe en dicha repartici&oacute;n como se acreditar&aacute; con medio de prueba documental presentado en el presente amparo&quot;.</p> <p> &quot;Se acompa&ntilde;a medio de prueba documental que la funcionaria requerida s&iacute; forma parte del servicio reclamado de autos, se acompa&ntilde;a copias de correos electr&oacute;nicos entre este solicitante y la referida adem&aacute;s de documento autorizado por la funcionaria solicitada en sus atribuciones de ejercicio de su cargo&quot;.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 19 de febrero, 5 de marzo y 24 de abril de 2019, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; diversa documentaci&oacute;n que se agreg&oacute; al expediente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, mediante oficio N&deg; E4737, de 10 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1185, de 26 de abril de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se inform&oacute; a la requirente que do&ntilde;a Rosario R&iacute;os Tamayo, no es funcionaria p&uacute;blica del Instituto, raz&oacute;n por lo cual no existe un acto administrativo que d&eacute; cuenta de su nombramiento, como tampoco que establezca funciones o atribuciones de la referida.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, es del caso se&ntilde;alar que esta solicitud se plantea en t&eacute;rminos sarc&aacute;sticos, al solicitar la entrega de un acto que faculta a una profesional que presta apoyo en esta repartici&oacute;n, a ejercer funciones que por ley le est&aacute;n entregadas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Servicio de Impuestos Internos, por lo que evidentemente este servicio no ha dictado un acto que faculte a funcionario alguno a ejercer las funciones previamente se&ntilde;aladas.</p> <p> c) Es del caso se&ntilde;alar, que dentro de los funcionarios que prestan apoyo en esta repartici&oacute;n, existen funcionarios p&uacute;blicos (de planta, contrata y a honorarios) y consultores PNUD, que prestan apoyo profesional en virtud de un convenio firmado entre el Instituto Nacional de la Juventud y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, convenio que obliga a este &uacute;ltimo a poner a disposici&oacute;n consultores contratados por este organismo a trav&eacute;s de un contrato de servicio celebrado entre las partes contratante, es decir, el Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo y el consultor, que no le otorga la calidad de funcionario p&uacute;blico, situaci&oacute;n en la que se encuentra do&ntilde;a Rosario R&iacute;os Tamayo, consultora del PNUD, analista de transferencias de la Unidad de Rendiciones de Cuentas dependiente actualmente del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas del Instituto Nacional de la Juventud, quien era la encargada de solicitar la documentaci&oacute;n respectiva al reclamante y respecto de la cual se hace alusi&oacute;n en el requerimiento que dio lugar al recurso.</p> <p> d) En este orden de ideas, el Instituto Nacional de la Juventud no hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no existen actos administrativos que den cuenta de que do&ntilde;a Rosario R&iacute;os Tamayo ostenta atribuciones para interpretar las leyes administrativas y/o tributarias que le son otorgados a los &oacute;rganos que la ley determina, y que por cierto, mal podr&iacute;an ser entregados por un acto administrativo interno de este servicio respecto de una consultora del Programa de las Naciones Unidas que presta apoyo en esta repartici&oacute;n.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo le requiri&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo referido por el &oacute;rgano en sus descargos, quien por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de mayo de 2019, manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) Se evidenci&oacute; actuaciones materiales, formales y ling&uuml;&iacute;sticas por parte de la funcionaria que presta labores profesionales para el servicio y que originan en consecuencia el leg&iacute;timo inter&eacute;s de averiguar si existe sustento administrativo o jur&iacute;dico que diera lugar a esas actuaciones.</p> <p> b) La reclamada se&ntilde;ala que la funcionaria pertenece al programa PNUD de las Naciones Unidas para el Desarrollo, lo cual es una falta a la verdad y un mal argumento para no responder derechamente lo solicitado ya que la funcionaria pertenece a lo menos desde el a&ntilde;o 2015 a la mencionada repartici&oacute;n p&uacute;blica y que de ser efectivo lo que la reclamada se&ntilde;ala en su descargo entonces la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no habr&iacute;a declarado admisible, contestaci&oacute;n y traslado a la presentaci&oacute;n que este solicitante.</p> <p> c) En el evento de ser efectivo que la se&ntilde;ora R&iacute;os Tamayo sea del PNUD como se&ntilde;ala la reclamada en sus descargos, existe una infracci&oacute;n a&uacute;n m&aacute;s grave que consiste en que el cuidado y an&aacute;lisis de transferencias de recursos p&uacute;blicos es una de las pocas materias que no pueden ser tercerizadas y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sido enf&aacute;tica en eso porque es este organismo quien lleva la contabilidad general de la Naci&oacute;n y que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que origin&oacute; este expediente se habr&iacute;an detectado irregularidades mayores lo cual en consecuencia no resulta ver&iacute;dico a ra&iacute;z de los antecedentes y las normas legales vigentes desvirtu&aacute;ndose por completo la excepci&oacute;n perentoria interpuesta en contra de este amparo y este requirente.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de mayo y presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 27 de mayo del a&ntilde;o en curso, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que se agregaron al expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) INJUV estableci&oacute; un fondo concursable denominado Participa 2018, adjudic&aacute;ndose dicho fondo, entre otras, la organizaci&oacute;n Corporaci&oacute;n Cultural Viartes -respecto del cual el reclamante se encuentra vinculado-, celebr&aacute;ndose el respectivo convenio de transferencia de recursos. Luego, en la etapa de rendici&oacute;n de cuenta de los recursos utilizados, una funcionaria de nombre Rosario R&iacute;os Tamayo, envi&oacute; al reclamante informe de revisi&oacute;n de cuenta de julio y agosto del fondo en comento, realiz&aacute;ndose observaciones sobre determinados gastos y verificadores.</p> <p> b) El reclamante no estuvo de acuerdo con las referidas observaciones, procediendo a deducir la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, llevando a cabo paralelamente un procedimiento administrativo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de documentos que den cuenta que la funcionaria do&ntilde;a Rosario R&iacute;os Tamayo &quot;posee las atribuciones de Contralora General de la Rep&uacute;blica al interpretar las leyes administrativas, evaluar y sancionar los procesos administrativos del servicio como asimismo hacer juicios de valor sobre medios de prueba, conceptos legales y presunciones de derecho establecidas (...) como asimismo los documentos que se&ntilde;alen expresamente que la referida funcionaria puede interpretar la ley tributaria vigente o la resoluci&oacute;n que el director nacional del Servicio de Impuestos Internos delega expresamente en la antes se&ntilde;alada la facultad expresa de interpretar la ley tributaria de la naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano si bien precis&oacute; que la persona que inform&oacute; las observaciones no era, en estricto rigor, funcionaria p&uacute;blica, dando las explicaciones del caso -letra c), numeral 5&deg;, de lo expositivo-, no existiendo un acto administrativo que d&eacute; cuenta de su nombramiento, funciones o atribuciones, aclar&oacute; en todo caso, que no ha dictado un acto que faculte a funcionario alguno a ejercer las funciones se&ntilde;aladas por el reclamante.</p> <p> 4) Que, independiente que la persona en comento, sea o no funcionaria del servicio reclamado, este Consejo, se debe remitir concretamente a determinar si la documentaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, existe o no en la especie. En este orden de ideas, el INJUV sostuvo que no existen documentos como los solicitados, debi&eacute;ndose seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>