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DECISIÓN AMPARO ROL C1333-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de la Juventud (INJUV).</p>
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Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) respecto de la documentación que dé cuenta que la funcionaria consultada posee las atribuciones que se indican, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1333-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2019, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicitó al Instituto Nacional de la Juventud -INJUV-, la siguiente información: "los documentos, independiente de su naturaleza jurídica y/o administrativa según sea el caso, que den cuenta de que la funcionaria del servicio Rosario Ríos Tamayo de la unidad de rendiciones posee las atribuciones de Contralora General de la República al interpretar las leyes administrativas, evaluar y sancionar los procesos administrativos del servicio como asimismo hacer juicios de valor sobre medios de prueba, conceptos legales y presunciones de derecho establecidas en la legislación positiva debidamente promulgadas y conocidas por todos los habitantes de la nación como asimismo los documentos que en forma conjunta o separada que señalen expresamente que la referida funcionaria puede interpretar la ley tributaria vigente o la resolución que el director nacional del Servicio de Impuestos Internos delega expresamente en la antes señalada la facultad expresa de interpretar la ley tributaria de la nación ya que de acuerdo a las reglas generales sólo le compete al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos interpretar la ley tributaria y que dicha facultad es indelegable por ser personalísima de la confianza de S.E el Presidente de la República en su nombramiento y estaríamos eventualmente ante una funcionaria pública que en el ejercicio de sus funciones ejerce atribuciones que no están dentro de su esfera de competencia".</p>
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Observaciones: "Se solicita la información para efectos de estudio por eventuales faltas graves y reiteradas a la ley 18.834 sobre el estatuto administrativo en concordancia con la ley 19.880 que establece las bases y procedimientos de las actuaciones del Estado como asimismo a la ley 20.285 sobre acceso a la información pública y transparencia porque la referida funcionaria Rosario Ríos Tamayo no figura en las nóminas del personal del servicio y que de los cuales existen registros documentales con fecha cierta que sustentan este punto además de que se configuran varios presupuestos procesales de falta de servicio por la mencionada además de configurarse presupuestos procesales de mala fe por parte de la misma, las cuales son castigadas administrativamente por la autoridad y que el depto de control interno del servicio debería sancionar vía sumario".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento de 30 de enero de 2019, INJUV en síntesis, señaló que doña Rosario Ríos Tamayo, no es funcionaria Pública de la entidad, razón por la cual no existe un acto administrativo que dé cuenta de su nombramiento, como tampoco que establezca funciones o atribuciones de la referida.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que "la institución señala que la funcionaria no existe siendo en realidad que la funcionaria sí existe en dicha repartición como se acreditará con medio de prueba documental presentado en el presente amparo".</p>
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"Se acompaña medio de prueba documental que la funcionaria requerida sí forma parte del servicio reclamado de autos, se acompaña copias de correos electrónicos entre este solicitante y la referida además de documento autorizado por la funcionaria solicitada en sus atribuciones de ejercicio de su cargo".</p>
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4) PRESENTACIÓN DE RECLAMANTE: Por medio de correos electrónicos de fecha 19 de febrero, 5 de marzo y 24 de abril de 2019, el reclamante acompañó diversa documentación que se agregó al expediente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, mediante oficio N° E4737, de 10 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 1185, de 26 de abril de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se informó a la requirente que doña Rosario Ríos Tamayo, no es funcionaria pública del Instituto, razón por lo cual no existe un acto administrativo que dé cuenta de su nombramiento, como tampoco que establezca funciones o atribuciones de la referida.</p>
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b) Respecto de la solicitud de información del reclamante, es del caso señalar que esta solicitud se plantea en términos sarcásticos, al solicitar la entrega de un acto que faculta a una profesional que presta apoyo en esta repartición, a ejercer funciones que por ley le están entregadas a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, por lo que evidentemente este servicio no ha dictado un acto que faculte a funcionario alguno a ejercer las funciones previamente señaladas.</p>
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c) Es del caso señalar, que dentro de los funcionarios que prestan apoyo en esta repartición, existen funcionarios públicos (de planta, contrata y a honorarios) y consultores PNUD, que prestan apoyo profesional en virtud de un convenio firmado entre el Instituto Nacional de la Juventud y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, convenio que obliga a este último a poner a disposición consultores contratados por este organismo a través de un contrato de servicio celebrado entre las partes contratante, es decir, el Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo y el consultor, que no le otorga la calidad de funcionario público, situación en la que se encuentra doña Rosario Ríos Tamayo, consultora del PNUD, analista de transferencias de la Unidad de Rendiciones de Cuentas dependiente actualmente del Departamento de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de la Juventud, quien era la encargada de solicitar la documentación respectiva al reclamante y respecto de la cual se hace alusión en el requerimiento que dio lugar al recurso.</p>
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d) En este orden de ideas, el Instituto Nacional de la Juventud no hizo entrega de la información solicitada, toda vez que no existen actos administrativos que den cuenta de que doña Rosario Ríos Tamayo ostenta atribuciones para interpretar las leyes administrativas y/o tributarias que le son otorgados a los órganos que la ley determina, y que por cierto, mal podrían ser entregados por un acto administrativo interno de este servicio respecto de una consultora del Programa de las Naciones Unidas que presta apoyo en esta repartición.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo le requirió al reclamante pronunciarse respecto de lo referido por el órgano en sus descargos, quien por medio de correo electrónico de 10 de mayo de 2019, manifestó su disconformidad, señalando en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Se evidenció actuaciones materiales, formales y lingüísticas por parte de la funcionaria que presta labores profesionales para el servicio y que originan en consecuencia el legítimo interés de averiguar si existe sustento administrativo o jurídico que diera lugar a esas actuaciones.</p>
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b) La reclamada señala que la funcionaria pertenece al programa PNUD de las Naciones Unidas para el Desarrollo, lo cual es una falta a la verdad y un mal argumento para no responder derechamente lo solicitado ya que la funcionaria pertenece a lo menos desde el año 2015 a la mencionada repartición pública y que de ser efectivo lo que la reclamada señala en su descargo entonces la Contraloría General de la República no habría declarado admisible, contestación y traslado a la presentación que este solicitante.</p>
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c) En el evento de ser efectivo que la señora Ríos Tamayo sea del PNUD como señala la reclamada en sus descargos, existe una infracción aún más grave que consiste en que el cuidado y análisis de transferencias de recursos públicos es una de las pocas materias que no pueden ser tercerizadas y la Contraloría General de la República ha sido enfática en eso porque es este organismo quien lleva la contabilidad general de la Nación y que sólo con ocasión de acceso a la información que originó este expediente se habrían detectado irregularidades mayores lo cual en consecuencia no resulta verídico a raíz de los antecedentes y las normas legales vigentes desvirtuándose por completo la excepción perentoria interpuesta en contra de este amparo y este requirente.</p>
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7) PRESENTACIÓN DE RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de 22 de mayo y presentación ingresada el día 27 de mayo del año en curso, el reclamante acompañó antecedentes que se agregaron al expediente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p>
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a) INJUV estableció un fondo concursable denominado Participa 2018, adjudicándose dicho fondo, entre otras, la organización Corporación Cultural Viartes -respecto del cual el reclamante se encuentra vinculado-, celebrándose el respectivo convenio de transferencia de recursos. Luego, en la etapa de rendición de cuenta de los recursos utilizados, una funcionaria de nombre Rosario Ríos Tamayo, envió al reclamante informe de revisión de cuenta de julio y agosto del fondo en comento, realizándose observaciones sobre determinados gastos y verificadores.</p>
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b) El reclamante no estuvo de acuerdo con las referidas observaciones, procediendo a deducir la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, llevando a cabo paralelamente un procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de documentos que den cuenta que la funcionaria doña Rosario Ríos Tamayo "posee las atribuciones de Contralora General de la República al interpretar las leyes administrativas, evaluar y sancionar los procesos administrativos del servicio como asimismo hacer juicios de valor sobre medios de prueba, conceptos legales y presunciones de derecho establecidas (...) como asimismo los documentos que señalen expresamente que la referida funcionaria puede interpretar la ley tributaria vigente o la resolución que el director nacional del Servicio de Impuestos Internos delega expresamente en la antes señalada la facultad expresa de interpretar la ley tributaria de la nación".</p>
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3) Que, al respecto, el órgano si bien precisó que la persona que informó las observaciones no era, en estricto rigor, funcionaria pública, dando las explicaciones del caso -letra c), numeral 5°, de lo expositivo-, no existiendo un acto administrativo que dé cuenta de su nombramiento, funciones o atribuciones, aclaró en todo caso, que no ha dictado un acto que faculte a funcionario alguno a ejercer las funciones señaladas por el reclamante.</p>
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4) Que, independiente que la persona en comento, sea o no funcionaria del servicio reclamado, este Consejo, se debe remitir concretamente a determinar si la documentación solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, existe o no en la especie. En este orden de ideas, el INJUV sostuvo que no existen documentos como los solicitados, debiéndose seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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