Decisión ROL C1336-19
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al procedimiento policial que consulta. Se ordena la entrega de una nómina de los funcionarios policiales, sólo respecto de aquellos que no formen parte del sistema de Inteligencia de la PDI, señalando cargos y funciones ejercidas cuando efectuaron el procedimiento que consulta; nómina de funcionarios y responsabilidades que asumieron en la PRI 319/2013; y horas de ingreso al sistema GEPOL el día 06 de marzo de 2014 y horas de ingreso al Sistema Biométrico del Registro Civil, en la misma fecha, por parte de la funcionaria que señala. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, dado que sólo se hizo mención a decisiones en que el objeto de lo reclamado decía relación con situaciones diversas a lo requerido en el presente caso. Se rechaza el amparo respecto de la nómina de funcionarios de Inteligencia Policial por la naturaleza de sus funciones; y respecto de copia de las circulares, reglamentos u otros, relativos a las materias que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, por las razones que indica. Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1336-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al procedimiento policial que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de una n&oacute;mina de los funcionarios policiales, s&oacute;lo respecto de aquellos que no formen parte del sistema de Inteligencia de la PDI, se&ntilde;alando cargos y funciones ejercidas cuando efectuaron el procedimiento que consulta; n&oacute;mina de funcionarios y responsabilidades que asumieron en la PRI 319/2013; y horas de ingreso al sistema GEPOL el d&iacute;a 06 de marzo de 2014 y horas de ingreso al Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil, en la misma fecha, por parte de la funcionaria que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, dado que s&oacute;lo se hizo menci&oacute;n a decisiones en que el objeto de lo reclamado dec&iacute;a relaci&oacute;n con situaciones diversas a lo requerido en el presente caso.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la n&oacute;mina de funcionarios de Inteligencia Policial por la naturaleza de sus funciones; y respecto de copia de las circulares, reglamentos u otros, relativos a las materias que indica, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, por las razones que indica.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1336-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de funcionarios de Inteligencia Policial de Santiago y de la BIP de Valdivia y cargos que ocupaban, cuando efectuaron el procedimiento irregular en la ciudad de Santiago y Valdivia, contra la Srta. Patricia Cabrera, que hac&iacute;a goce de licencia m&eacute;dica. Agregue funciones ejercidas en el procedimiento.</p> <p> b) N&oacute;mina de funcionarios y responsabilidades que asumieron en la PRI 319/2013 que sancion&oacute; a la aludida ex funcionaria.</p> <p> c) Horas de ingreso al sistema GEPOL de la Srta. Cabrera Sol&iacute;s, en el d&iacute;a 06 de marzo de 2014.</p> <p> d) Horas de ingreso al sistema Copia del respaldo de la informaci&oacute;n consultada por la Subcomisario (R) Patricia Cabrera Sol&iacute;s en el Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil, el d&iacute;a 06 de marzo de 2014.</p> <p> e) Circular, reglamento (art., e inciso espec&iacute;fico) u otro similar que EXIMA a funcionarios de la PDI, de dejar constancia de sus actuaciones VERBALES.</p> <p> f) Al mismo tenor anterior, circular, reglamento (art., e inciso espec&iacute;fico) u otro similar que instruya que actuaciones de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones quedan escritas y cu&aacute;les est&aacute;n exentas de escritura. Fundamente las que est&aacute;n exentas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de febrero de 2019, mediante carta de respuesta, la PDI otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;se le reitera y se da por reproducido lo informado mediante respuesta a solicitud (...) cuya copia nuevamente se adjunta&quot;. Asimismo, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), igualmente hizo menci&oacute;n a lo informado en una petici&oacute;n anterior.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras c) y d), indic&oacute; que &quot;sobre esa materia, se pronunci&oacute; el Consejo para la Transparencia, mediante decisi&oacute;n de amparo rol C3039-16, la que se encuentra disponible para su consulta y estudio&quot;, se&ntilde;alando el link y los pasos a seguir para acceder a dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo consultado en los literales e) y f), se&ntilde;al&oacute; que &quot;no existe documentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos por usted planteados&quot;. Finalmente, sobre una consulta que se habr&iacute;a efectuado en forma posterior, el &oacute;rgano indic&oacute; que ya se hab&iacute;a informado en reiteradas oportunidades sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, respecto de la respuesta a lo pedido en la letra a), aleg&oacute; que &quot;No se entrega n&oacute;mina ni tampoco solicitud N&deg; 3939 se&ntilde;alada&quot;. Acto seguido, con relaci&oacute;n a la letra b), reclam&oacute; que &quot;No se entrega informaci&oacute;n, aludiendo a la respuesta a solicitud N&deg; 5738 (pero no se&ntilde;ala d&oacute;nde est&aacute; la informaci&oacute;n), en la cual no se se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente qu&eacute; funcionario ejerci&oacute; qu&eacute; funci&oacute;n en la misma&quot;.</p> <p> Luego, respecto a lo entregado en la letra c), indic&oacute; que &quot;Se alude a la resoluci&oacute;n del CPLT 3039-2016, el cual se refiere a la informaci&oacute;n que fue revisada por la Srta. Cabrera Sol&iacute;s y no se aprecia de qu&eacute; forma podr&iacute;a constituir alguna causal de reserva los horarios que ingresan los funcionarios a un programa del servicio&quot;. Del mismo modo, sobre lo pedido en la letra d), se&ntilde;al&oacute; que &quot;Se alude a la resoluci&oacute;n del CPLT 3039-2016, el cual efectivamente se alude a la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que revis&oacute; la ex funcionaria, pero no as&iacute; la hora que lo hizo y no se aprecia de qu&eacute; forma eso ser&iacute;a parte de alguna causal de secreto para la PDI ni afectar la ley de inteligencia&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a las letras e) y f), reclam&oacute; que &quot;Sin respuesta al tenor (...) se&ntilde;ala que no existen documentos en la forma que se pide. Pero funcionarios de este servicio hicieron uso de recursos humanos y materiales en un procedimiento que aparentemente fue abusivo y no existe registro de las acciones en ninguna parte. Por lo cual deben se&ntilde;alar qu&eacute; los exime de dejar registro de acciones en el ejercicio de sus funciones, o puede entenderse que pueden actuar al margen de la ley sin ning&uacute;n registro institucional inmediato&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E4536, de fecha 7 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al procedimiento policial que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se remiti&oacute; a informaci&oacute;n entregada con anterioridad, a una decisi&oacute;n de este Consejo, y se&ntilde;al&oacute; que parte de la informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, n&oacute;mina de los funcionarios de Inteligencia Policial de Santiago y de la BIP de Valdivia, se&ntilde;alando los cargos que ocupaban y las funciones ejercidas, cuando efectuaron el procedimiento que indica, el &oacute;rgano se remiti&oacute; a lo informado en la respuesta a otra solicitud anterior. En dicha respuesta, de fecha 27 de marzo de 2017, el &oacute;rgano se remiti&oacute;, a su vez, a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del reclamo por infracci&oacute;n a la normas de Transparencia Activa rol C1319-16.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, en la decisi&oacute;n en comento, se rechaz&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa por no publicarse en el banner respectivo, la informaci&oacute;n relativa al personal y sus remuneraciones. En ese caso se razon&oacute; que, al tratarse de la dotaci&oacute;n completa de la instituci&oacute;n, su publicaci&oacute;n supondr&iacute;a un nivel de exposici&oacute;n de sus funcionarios que podr&iacute;a poner en riesgo las labores de la instituci&oacute;n, consagradas en su ley org&aacute;nica, consistentes entre otras, en investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico (art&iacute;culo 4&deg;, del decreto ley N&deg; 2460); contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado (art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2460). En tal sentido, se razon&oacute; que se pondr&iacute;a en riesgo la investigaci&oacute;n de delitos, incidiendo directamente en los resultados de &eacute;stas, concretamente por cuanto organizaciones criminales conocer&iacute;an a sus oficiales que en cumplimiento de instrucciones y &oacute;rdenes, procedieran a investigar. Esto se apreciar&iacute;a m&aacute;s evidentemente en la etapa desformalizada de la investigaci&oacute;n, por cuanto con el objeto de requerir mayores antecedentes para fundamentar una formalizaci&oacute;n, resultar&iacute;a en muchas ocasiones necesario no revelar las identidades de los funcionarios de la PDI. Al respecto, el art&iacute;culo 30, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.000 que sustituye la ley N&deg; 19.366, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial de 16 de febrero de 2005, se&ntilde;ala que &quot;(...) en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio P&uacute;blico estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad f&iacute;sica de (...) un agente encubierto o revelador (...), como asimismo de su c&oacute;nyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, las medidas especiales de protecci&oacute;n que resulten adecuadas / Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento&quot;.</p> <p> 4) Que, como se puede apreciar, y de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1160-18, existe una gran diferencia entre el objeto del reclamo se&ntilde;alado precedentemente, en relaci&oacute;n con la solicitud que dio origen al presente amparo, el cual se circunscribe a los funcionarios de la PDI que participaron en el procedimiento policial que detalla. En tal sentido, el &oacute;rgano respecto a esta solicitud, no fundament&oacute; pormenorizadamente las razones de aplicarse en este caso en particular, una causal de reserva, limit&aacute;ndose a invocar la decisi&oacute;n ya indicada, la cual versa sobre la totalidad de la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, que establece la facultad de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la Ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, resulta ineludible tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre Inteligencia, el cual dispone que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes o actividades de inteligencia que, de divulgarse, tiene el potencial de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. No obstante lo anterior, el criterio se&ntilde;alado, respecto de los funcionarios que participaron en el procedimiento aludido por la reclamante y que no forman parte de servicios de inteligencia, no resulta aplicable. En dicho contexto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, lo cual en ese caso, no ocurre.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de los funcionarios que efectuaron el procedimiento consultado que no forman parte del sistema de Inteligencia del &oacute;rgano, rechaz&aacute;ndolo respecto de aquellos que s&iacute; re&uacute;nen esa condici&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), esto es, n&oacute;mina de funcionarios y responsabilidades que asumieron en la PRI 319/2013 que sancion&oacute; a la aludida ex funcionaria, el &oacute;rgano, igualmente, se refiri&oacute; a la respuesta entregada a otra solicitud anterior. En dicho documento, a la consulta final, la PDI indic&oacute; que &quot;la individualizaci&oacute;n de los funcionarios corresponde a quien la suscribe, como asimismo en la notificaci&oacute;n, quien la ejecuta, documentos todos que se encuentran en su poder&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. En la especie, habi&eacute;ndose dado una respuesta de forma distinta a la requerida por la solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en las letras c) y d), esto es, horas de ingreso al sistema GEPOL el d&iacute;a 06 de marzo de 2014 y horas de ingreso al Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil, en la misma fecha, por parte de la funcionaria que indica, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que sobre esa materia, ya se hab&iacute;a pronunciado este Consejo, mediante decisi&oacute;n del amparo rol C3039-16. Al respecto, cabe tener presente que en los literales j) y k) de la solicitud que dio origen al citado amparo, el requerimiento se refer&iacute;a a &quot;copia del respaldo de la informaci&oacute;n consultada por la Subcomisario&quot;, y si bien se reserv&oacute; dicha documentaci&oacute;n en atenci&oacute;n a su contenido, dado que se trataba de informes de inteligencia, resulta sustancialmente distinto de lo solicitado en la especie, por cuanto en la presente, s&oacute;lo se ha consultado los horarios de ingreso a los sistemas que indica, y en tal sentido, el &oacute;rgano no explic&oacute; la forma en que la publicidad de dichos horarios podr&iacute;a generar alguna afectaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a invocar la decisi&oacute;n se&ntilde;alada, no obstante, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estas letras, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras e) y f), esto es, circular, reglamento u otro similar que exima a los funcionarios de la PDI de dejar constancia de sus actuaciones verbales, y copia de circular, reglamento u otro similar que instruya qu&eacute; actuaciones de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones quedan escritas y cu&aacute;les est&aacute;n exentas de escritura, fundamentando las que est&aacute;n exentas, el &oacute;rgano indic&oacute; que no existe documentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados. Lo anterior, resulta consistente con lo expuesto por el mismo &oacute;rgano en respuesta a una solicitud anterior, de fecha 27 de marzo de 2017, en la cual se requiri&oacute; informaci&oacute;n de igual tenor.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la informaci&oacute;n pedida por la reclamante.</p> <p> 13) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en la primera parte de la letra a), respecto de los funcionarios de inteligencia, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974; y respecto de lo pedido en las letras e) y f), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante n&oacute;mina de los funcionarios de la BIP de Valdivia, s&oacute;lo respecto de aquellos que no formen parte del sistema de Inteligencia, se&ntilde;alando los cargos que ocupaban y las funciones ejercidas, cuando efectuaron el procedimiento que indica; n&oacute;mina de funcionarios y responsabilidades que asumieron en la PRI 319/2013 que sancion&oacute; a la aludida ex funcionaria que se&ntilde;ala; y horas de ingreso al sistema GEPOL el d&iacute;a 06 de marzo de 2014 y horas de ingreso al Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil, en la misma fecha, por parte de la misma funcionaria.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>