Decisión ROL C1364-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los links de su banner de transparencia activa, donde se encuentren las resoluciones de desafiliaciones aprobadas, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de información. Lo anterior, puesto que se trata de antecedentes que deben encontrarse a disposición del público como obligación de transparencia activa, por tal motivo, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto sobre dicho periodo. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información solicitada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto de distracción indebida invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1364-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los links de su banner de transparencia activa, donde se encuentren las resoluciones de desafiliaciones aprobadas, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, puesto que se trata de antecedentes que deben encontrarse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico como obligaci&oacute;n de transparencia activa, por tal motivo, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto sobre dicho periodo.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1364-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de enero de 2019, don Carlos Roa Oppliger formul&oacute; ante la Superintendencia de Pensiones la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Resoluciones de Desafiliaciones aprobadas desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha de hoy 11/01/2019, no indicando necesariamente los datos personales de las personas, solo necesito los motivos por la cual se dictaron dichas Resoluciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 3904, de fecha 13 de febrero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remite en una planilla Excel que contiene toda la informaci&oacute;n disponible sobre la materia que se solicita, actualizada al 14 de enero de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2019, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que lo entregado no corresponde a lo pedido, por cuanto no se le proporcionan las resoluciones requeridas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N&deg; E4698, de fecha 10 de abril de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, remita Excel proporcionada mediante respuesta.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio N&deg; 9347, de fecha 22 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si lo pedido consiste en las resoluciones de desafiliaci&oacute;n aprobadas por el periodo consultado, sostiene que corresponde denegar lo requerido por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que tales resoluciones corresponden a un formulario tipo en el cual s&oacute;lo cambian los datos personales del requirente y la causal de aprobaci&oacute;n respectiva, y luego de explicar la normativa aplicable para dictar dichas resoluciones, hace presente que el per&iacute;odo que comprende el requerimiento, es decir del a&ntilde;o 1983 al 11 de enero de 2019, implica un total de 59.789 resoluciones exentas emitidas por este organismo aprobando una solicitud de desafiliaci&oacute;n de un trabajador.</p> <p> Agrega, por otra parte, que de no agregar m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada al recurrente, dichos documentos se encuentran incluidos dentro de un total de 108.485 resoluciones emitidas en el per&iacute;odo consultado, las que aceptan o rechazan la respectiva solicitud de desafiliaci&oacute;n de los trabajadores. Del referido universo de resoluciones del per&iacute;odo, un total de 59.789 corresponden a las que aprueban una solicitud de desafiliaci&oacute;n.</p> <p> Para obtener dichos antecedentes se deber&iacute;a realizar una revisi&oacute;n y clasificaci&oacute;n individual para separar estas resoluciones del total de emitidas en el per&iacute;odo consultado. Esta actividad demandar&iacute;a, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n y clasificaci&oacute;n a lo menos 900 horas de trabajo.</p> <p> A su vez, se&ntilde;ala que el total de 59.789 resoluciones que aprueban una desafiliaci&oacute;n, contienen los datos personales de los trabajadores requirentes. En consecuencia, debe considerarse un proceso de anonimizaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, lo que implicar&iacute;a el proceso de disociaci&oacute;n, removiendo identificadores directos, como el RUN, nombre de las personas, contenidos en los documentos. Si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n, clasificaci&oacute;n y tratamiento de datos, demandar&iacute;a a lo menos 996 horas de trabajo.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que de atender la solicitud de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo con fecha 15 de noviembre de 2019 revis&oacute; el portal de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, constatando que no se encuentra publicada en la informaci&oacute;n pedida en el &iacute;tem referido a las resoluciones con efectos sobre terceros.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2019, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado informar las razones de disponer o no la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida (resoluciones de desafiliaciones aprobadas) en su portal de transparencia activa, en particular en el &iacute;tem de los &quot;actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;, de conformidad con el art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia, y el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa.</p> <p> La Superintendencia de Pensiones mediante oficio Ordinario N&deg; 24857, de fecha 20 de noviembre de 2019, cumpli&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que las resoluciones que aprueban o rechazan una solicitud de desafiliaci&oacute;n emiten un pronunciamiento respecto a un caso particular sometido a la decisi&oacute;n de este organismo en virtud de las facultades que le confiere la Ley, por lo tanto, s&oacute;lo tiene efectos respecto al caso particular para el que fue emitido.</p> <p> Por otra parte, las resoluciones en cuesti&oacute;n son documentos tipo, que corresponden a un formato que es igual para todos los casos de acuerdo a la causal de rechazo, esto es si el solicitante tiene Bono de Reconocimiento con alternativa de c&aacute;lculo N&deg; 1 o si presenta alternativa de c&aacute;lculo N&deg; 3, sin reunir 60 meses de cotizaciones con anterioridad a julio de 1979. Adjunta copia de dichos documentos tipo.</p> <p> De esta manera, sostiene que s&oacute;lo var&iacute;an los datos personales de los involucrados, dado lo cual, para ser publicadas habr&iacute;a que destinar funcionarios a anonimizar dichos datos, lo cual llevar&iacute;a un total de 59.789 resoluciones que aprueban una desafiliaci&oacute;n, periodo comprendido entre el a&ntilde;o 1983 al 11 de enero de 2019, que contienen los datos personales de los trabajadores requirentes. Lo anterior, agrega, es sin perjuicio que las resoluciones que aprueban o rechazan la desafiliaci&oacute;n -para el mismo periodo- corresponden a 108.485, y para separar dichas resoluciones del total emitidas en el periodo consultado, se necesitar&iacute;a disponer de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n y clasificaci&oacute;n, a lo menos se requerir&iacute;a 900 horas de trabajo, o 20 d&iacute;as laborales. Adem&aacute;s para realizar la anonimizaci&oacute;n respectiva, demandar&iacute;a a lo menos 996 horas de trabajo o 22,1 d&iacute;as laborales si se destinara un funcionario para ello, solo para aquellas que aprobaron la desafiliaci&oacute;n, de tal manera las resoluciones restantes suman 48.696, lo que corresponder&iacute;a 811 horas o 18 d&iacute;as laborales, dando un total de 60,1 d&iacute;as laborales.</p> <p> Finalmente, solicita al Consejo la realizaci&oacute;n de una reuni&oacute;n para el Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, con la finalidad de plantear diversas inquietudes respecto de la materia consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Superintendencia de Pensiones de copia de las resoluciones de desafiliaciones aprobadas desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, los requisitos para la desafiliaci&oacute;n del Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y que determinan las causales por las que eventualmente se aprueba dicho tr&aacute;mite, se encuentran contenidos en la letra b) del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.225. Dicha norma establece que pueden desafiliarse los trabajadores que por no cumplir con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 4&deg; transitorio del citado decreto ley, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que, teniendo derecho a &eacute;ste s&oacute;lo conforme al inciso cuarto del referido art&iacute;culo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979. Conforme a la norma citada tienen derecho al Bono de Reconocimiento, denominado alternativa del c&aacute;lculo 1, las personas que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del antiguo sistema, en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de noviembre de 1975 y el mes de octubre de 1980. Agrega, que tambi&eacute;n derecho a Bono de Reconocimiento denominado alternativa de c&aacute;lculo 3, las personas que optando por el Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, no cumplan las condiciones se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo precedente, siempre que tengan cotizaciones por el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de julio de 1979, y la fecha en que optaron por incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones. En todo caso para obtener su desafiliaci&oacute;n, las personas que tengan derecho a este Bono de Reconocimiento deben registrar, a lo menos, 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979, en una instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del Antiguo Sistema Previsional, administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie respecto de una parte de los antecedentes requeridos, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, al menos respecto de una parte de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; que en total son 59.789 las resoluciones que aprueban una desafiliaci&oacute;n en el periodo consultado, los que contienen datos personales de los trabajadores requirentes, raz&oacute;n por la cual debe considerarse un proceso de anonimizaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, lo que implicar&iacute;a el proceso de disociaci&oacute;n, removiendo identificadores directos, como el RUN, nombre de las personas, contenidos en los documentos, y por ende, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n, clasificaci&oacute;n y tratamiento de datos, demandar&iacute;a a lo menos 996 horas de trabajo, sin considerar el tiempo que debe destinarse para recopilar las resoluciones reclamadas.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en la especie -a lo menos parcialmente seg&uacute;n como se dir&aacute; en el considerando siguiente-, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que parte de la informaci&oacute;n reclamada que data desde el mes de abril de 2009, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, hasta la &eacute;poca de la solicitud formulada, deber&iacute;a estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, por cuanto constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem Actos y resoluciones con efectos sobre terceros, cuesti&oacute;n que no se cumple conforme a la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web respectiva, conforme se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo. Luego, si bien dicha documentaci&oacute;n no satisfar&iacute;a &iacute;ntegramente la pretensi&oacute;n del requirente, se debe tener presente que aquello resulta acorde con el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. A su turno, se debe tener presente tambi&eacute;n, que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A321-09, que al encontrarse la informaci&oacute;n en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo responsabilidad del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. Por tal motivo, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto, y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose informar los links del banner de transparencia activa, donde se encuentren copia de las resoluciones de desafiliaciones aprobadas, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre el cumplimiento de lo anterior, se debe tener presente que el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la solicitud de reuni&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, dicho requerimiento ser&aacute; rechazado, en atenci&oacute;n a que en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica existen antecedentes suficientes para resolver el amparo deducido. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta que m&aacute;s all&aacute; de la presente reclamaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido pueda solicitar reuniones institucionales con este Consejo a fin de tratar los temas que sean de su inter&eacute;s.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Roa Oppliger en contra de la Superintendencia de Pensiones, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregar al solicitante, la informaci&oacute;n referente a los links del banner de transparencia activa, en donde se encuentren las resoluciones de desafiliaciones aprobadas, desde el mes de abril de 2009 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la informaci&oacute;n requerida, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>