Decisión ROL C1404-11
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Reclamante: LUIS PINOCHET LEWIN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado sobre la individualización y datos de contacto de las personas que han presentado denuncias en contra del Banco Estado, desde enero de 2006 hasta septiembre de 2011, ante ese órgano. El Consejo señaló que estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. Esto, por cuanto, este mismo Consejo, a propósito de otro caso, resolvió que dicha información no tienen el carácter de pública, por lo que concluye que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1404-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> Requirente: Luis Pinochet Lewin.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 296 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1404-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 27 de septiembre de 2011, don Luis Pinochet Lewin solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), la individualizaci&oacute;n y datos de contacto de las personas que han presentado denuncias en contra del Banco Estado, desde enero de 2006 hasta septiembre de 2011, ante ese &oacute;rgano. En particular, requiri&oacute; todas las denuncias presentadas en contra del Banco Estado, relativas a:</p> <p> a) Contrataci&oacute;n de seguros en forma unilateral y arbitraria por concepto de aperturas y renovaciones de cuentas de ahorro vivienda, pensi&oacute;n, alimentos y otras cuentas de ahorro. Seguros por concepto de &ldquo;tarjeta segura&rdquo; en cuentas de ahorro vivienda y otras cuentas de ahorro, tarjetas de cr&eacute;dito, cuentas RUT, cuentas corrientes, chequeras electr&oacute;nicas, etc.;</p> <p> b) Cobro indebido por solicitud de certificado de aclaraci&oacute;n de cheques y cr&eacute;ditos;</p> <p> c) Seguros de cesant&iacute;a &ldquo;contratados&rdquo; arbitraria y unilateralmente en cr&eacute;ditos hipotecarios y de consumo. No obstante, que los clientes al instante de solicitar el cr&eacute;dito, su actividad era de jubilado, pensionado o trabajador independiente (microempresario);</p> <p> d) Contrataci&oacute;n de productos no solicitados por los clientes del Banco Estado (cuentas RUT, tarjetas de cr&eacute;dito, cuentas corrientes, chequeras electr&oacute;nicas, l&iacute;neas de cr&eacute;dito, etc.); y,</p> <p> e) Falsificaci&oacute;n de firmas y huellas digitales realizadas por ejecutivos y funcionarios del Banco Estado.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de octubre del presente a&ntilde;o, el SERNAC le inform&oacute; al reclamante que debido a que lo solicitado coincide con lo pedido a trav&eacute;s de su solicitud de 08 noviembre de 2010, y a lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C211-11, decisi&oacute;n que se encuentra firme y ejecutoriada, es que esa instituci&oacute;n se remite a lo respondido en aquella oportunidad.</p> <p> 3) Que, el 07 de octubre pasado, don Luis Pinochet Lewin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 09 de noviembre pasado, en contra del SERNAC, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. Esto, toda vez que lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo se refiere a toda aquella informaci&oacute;n originada una vez que el SERNAC dej&oacute; sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 644, de 15 de agosto de 2010, ordenado por este Consejo al resolver el amparo Rol C211-11.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el SERNAC respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, dentro del plazo legal, en los t&eacute;rminos referidos en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva.</p> <p> 6) Que, analizado el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo Rol C211-11, resulta evidente la igual identidad entre ella y aqu&eacute;lla que origina el presente amparo, con la sola diferencia del periodo comprendido.</p> <p> 7) Que, a prop&oacute;sito del amparo Rol C211-11 este Consejo resolvi&oacute;, por la unanimidad de sus miembros, rechazar el reclamo presentado por el recurrente en contra del SERNAC por las razones se&ntilde;aladas en el referido acuerdo -los que se tienen por &iacute;ntegramente reproducidos-, los que, en definitiva, determinaron que los antecedentes solicitados por el reclamante no eran p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. Esto, por cuanto, este mismo Consejo, a prop&oacute;sito del caso Rol C211-11, resolvi&oacute; que dicha informaci&oacute;n no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Pinochet Lewin en contra del SERNAC adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Luis Pinochet Lewin en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Pinochet Lewin y al se&ntilde;or Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>