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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1404-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor.</p>
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Requirente: Luis Pinochet Lewin.</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 296 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1404-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 27 de septiembre de 2011, don Luis Pinochet Lewin solicitó al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), la individualización y datos de contacto de las personas que han presentado denuncias en contra del Banco Estado, desde enero de 2006 hasta septiembre de 2011, ante ese órgano. En particular, requirió todas las denuncias presentadas en contra del Banco Estado, relativas a:</p>
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a) Contratación de seguros en forma unilateral y arbitraria por concepto de aperturas y renovaciones de cuentas de ahorro vivienda, pensión, alimentos y otras cuentas de ahorro. Seguros por concepto de “tarjeta segura” en cuentas de ahorro vivienda y otras cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, cuentas RUT, cuentas corrientes, chequeras electrónicas, etc.;</p>
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b) Cobro indebido por solicitud de certificado de aclaración de cheques y créditos;</p>
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c) Seguros de cesantía “contratados” arbitraria y unilateralmente en créditos hipotecarios y de consumo. No obstante, que los clientes al instante de solicitar el crédito, su actividad era de jubilado, pensionado o trabajador independiente (microempresario);</p>
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d) Contratación de productos no solicitados por los clientes del Banco Estado (cuentas RUT, tarjetas de crédito, cuentas corrientes, chequeras electrónicas, líneas de crédito, etc.); y,</p>
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e) Falsificación de firmas y huellas digitales realizadas por ejecutivos y funcionarios del Banco Estado.</p>
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2) Que, con fecha 24 de octubre del presente año, el SERNAC le informó al reclamante que debido a que lo solicitado coincide con lo pedido a través de su solicitud de 08 noviembre de 2010, y a lo resuelto por este Consejo con ocasión del amparo Rol C211-11, decisión que se encuentra firme y ejecutoriada, es que esa institución se remite a lo respondido en aquella oportunidad.</p>
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3) Que, el 07 de octubre pasado, don Luis Pinochet Lewin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 09 de noviembre pasado, en contra del SERNAC, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. Esto, toda vez que lo requerido en la solicitud de información que motiva el presente amparo se refiere a toda aquella información originada una vez que el SERNAC dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 644, de 15 de agosto de 2010, ordenado por este Consejo al resolver el amparo Rol C211-11.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, el SERNAC respondió la solicitud de información formulada por el reclamante, dentro del plazo legal, en los términos referidos en el número 2) de la parte expositiva.</p>
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6) Que, analizado el contenido de la solicitud de información que motivó el amparo Rol C211-11, resulta evidente la igual identidad entre ella y aquélla que origina el presente amparo, con la sola diferencia del periodo comprendido.</p>
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7) Que, a propósito del amparo Rol C211-11 este Consejo resolvió, por la unanimidad de sus miembros, rechazar el reclamo presentado por el recurrente en contra del SERNAC por las razones señaladas en el referido acuerdo -los que se tienen por íntegramente reproducidos-, los que, en definitiva, determinaron que los antecedentes solicitados por el reclamante no eran públicos.</p>
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8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. Esto, por cuanto, este mismo Consejo, a propósito del caso Rol C211-11, resolvió que dicha información no tienen el carácter de pública.</p>
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9) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Pinochet Lewin en contra del SERNAC adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Luis Pinochet Lewin en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luis Pinochet Lewin y al señor Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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