Decisión ROL C1391-19
Volver
Reclamante: VANIA ANDREA FIGUEROA IPINZA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de O?Higgins, respecto de la entrega de la opinión adicional del Vicerrector Académico referido en la parte considerativa de la resolución exenta N° 1483, de 30 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovación de la contrata que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1391-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Vania Andrea Figueroa Ipinza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, respecto de la entrega de la opini&oacute;n adicional del Vicerrector Acad&eacute;mico referido en la parte considerativa de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1483, de 30 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovaci&oacute;n de la contrata que se indica.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano indic&oacute; que la opini&oacute;n adicional requerida fue emitida en forma presencial y verbal al Rector de la Universidad, sin que haya quedado registro de la misma en alg&uacute;n soporte que pudiera ser proporcionado a la requirente. Al respecto, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra materialmente en su poder.</p> <p> Con todo, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 999 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1391-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Vania Andrea Figueroa Ipinza solicit&oacute; a la Universidad de O&rsquo;Higgins, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;De acuerdo a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1483, del 30.11.2018, en la que se dispone la no renovaci&oacute;n de mi contrata, como profesor asistente, asimilado a grado 6% de la escala &uacute;nica de sueldos, de la Planta de Acad&eacute;micos de la Universidad de O&acute;Higgins, a su t&eacute;rmino el d&iacute;a 31.12.2018, solicito se me remita los documentos que contienen lo descrito en parte resolutiva o decisoria de la resoluci&oacute;n exenta mencionada, en los considerandos, en sus p&aacute;rrafos 7 y 8:</p> <p> a) An&aacute;lisis de desempe&ntilde;o, basado en la productividad cient&iacute;fica, que permita medir su potencial en el corto plazo para alcanzar los niveles exigidos por la Universidad de O&rsquo;Higgins, los que corresponden a est&aacute;ndares internacionales, elaborado por el Director del Instituto de Ciencias de Ciencias de la Salud de Universidad de O&acute;Higgins.</p> <p> b) An&aacute;lisis sobre la calidad docente, responsabilidad y cumplimiento de los programas de estudio, elaborado por la Directora de Escuela de Salud de la Universidad de O&acute;Higgins</p> <p> c) Opini&oacute;n adicional del Director de Investigaci&oacute;n</p> <p> d) Opini&oacute;n adicional del Vicerrector Acad&eacute;mico</p> <p> Los documentos solicitados se refieren a mi persona, la solicitante, por lo tanto no est&aacute;n afectos a reserva&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 39, de 25 de enero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de las letras a), b) y c), se acompa&ntilde;a lo pedido. En cuanto a la letra d), el antecedente requerido se trat&oacute; de un an&aacute;lisis que realiz&oacute; el Vicerrector Acad&eacute;mico verbalmente al Rector, por lo que no existe documento en formato papel que pudiere acompa&ntilde;ar.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por cuanto no le habr&iacute;an entregado lo requerido en la letra d).</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que lo solicitado: &quot;constituye un acto administrativo como consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1483 de la Universidad de O&acute;Higgins, por lo tanto est&aacute; afecta a la Ley 19880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la que se&ntilde;ala en su Art&iacute;culo 5&deg;. Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia. Por lo tanto debe existir acta de dicho an&aacute;lisis que me ha sido negado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins, mediante oficio N&deg; E5160, de 19 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) precise si, al remitir los documentos anexos a su respuesta, dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (2&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 113, de 10 de mayo de 2019, indic&oacute; en resumen, que el Vicerrector Acad&eacute;mico emiti&oacute; una opini&oacute;n sobre la Sra. Figueroa, de forma presencial y verbal al Rector de la Universidad, sin que haya quedado registro de la misma en alg&uacute;n soporte que pudiera ser proporcionado a la requirente. Por el contrario, los Directores del Instituto de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Salud y de Investigaci&oacute;n de la Universidad, remitieron sus an&aacute;lisis en formato PDF, los que, en consecuencia, fueron enviados a la solicitante.</p> <p> No es posible entregar a la requirente informaci&oacute;n que fue dada verbalmente y que no se encuentra en alguno de los soportes a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla&quot; (Causa Rol N&deg; 11 .383-2014). Cita otra jurisprudencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la opini&oacute;n adicional del Vicerrector Acad&eacute;mico referida en los considerandos de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1483, de 30 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovaci&oacute;n de la contrata que se indica.</p> <p> 2) Que, que en dicho considerando se lee lo siguiente: &quot;Que, de acuerdo a los resultados del an&aacute;lisis descrito en el considerando precedente, se ha establecido la necesidad de contar con la opini&oacute;n adicional del Director de Investigaci&oacute;n y del Vicerrector Acad&eacute;mico, en aquellos casos en que no es recomendable la renovaci&oacute;n de su contrata&quot;. Luego, el &oacute;rgano tanto con ocasi&oacute;n de su respuesta como de sus descargos, precis&oacute; que la &quot;opini&oacute;n adicional&quot; requerida fue emitida en forma presencial y verbal al Rector de la Universidad, sin que haya quedado registro de la misma en alg&uacute;n soporte que pudiera ser proporcionado a la requirente.</p> <p> 3) Que, teniendo presente que la opini&oacute;n emitida fue de car&aacute;cter verbal no quedando registro de aquel, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que a la misma conclusi&oacute;n se lleg&oacute; en la decisi&oacute;n amparo rol N&deg; C47-13, en donde se requiri&oacute; a la Superintendencia de Quiebras copia de informaci&oacute;n verbal que un s&iacute;ndico le proporcion&oacute;, refiriendo dicho &oacute;rgano que no obraba en su poder registro alguno que contenga las declaraciones verbales emitidas por el s&iacute;ndico, precisando adem&aacute;s que la constancia de dichas reuniones y de todo antecedente, constaba en el acto administrativo final. En tal sentido, el Consejo razon&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;sobre la materia, el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En tal sentido, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo C533-09, que s&oacute;lo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n siempre y cuando &eacute;stos se contengan en alg&uacute;n tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, y atendida la manifestaci&oacute;n expresa realizada por la Superintendencia en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder, no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por la reclamada&quot;.</p> <p> 5) Que, por los motivos expuestos precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante sostuvo en su amparo que en virtud del principio de escrituraci&oacute;n, debe existir un acta en donde conste el an&aacute;lisis requerido en este procedimiento. Por dicha raz&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Vania Andrea Figueroa Ipinza en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinentes.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vania Andrea Figueroa Ipinza y al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>