Decisión ROL C1392-19
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de copia de la prueba técnica de los concursos que se indican, con su pauta de corrección; copia del informe psicológico del solicitante y de los test psicológicos aplicados a éste; y, copia de la prueba de analista de control de recaudación, con su pauta de solución. Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas técnicas y sus pautas, más los test psicológicos aplicados, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, en el caso del informe psicológico del reclamante, aquel constituye información relativa a datos personales del mismo solicitante. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1392-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la prueba t&eacute;cnica de los concursos que se indican, con su pauta de correcci&oacute;n; copia del informe psicol&oacute;gico del solicitante y de los test psicol&oacute;gicos aplicados a &eacute;ste; y, copia de la prueba de analista de control de recaudaci&oacute;n, con su pauta de soluci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas t&eacute;cnicas y sus pautas, m&aacute;s los test psicol&oacute;gicos aplicados, no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; y, en el caso del informe psicol&oacute;gico del reclamante, aquel constituye informaci&oacute;n relativa a datos personales del mismo solicitante.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse respecto del informe psicolaboral del solicitante, toda vez que el acceso a aquel (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> Asimismo, existe voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo respecto de las pruebas t&eacute;cnicas y sus pautas, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1392-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Postul&eacute; a Administrativo de cobranzas y Analista de Cartera, ambos de la Tesorer&iacute;a, donde aprob&eacute; la prueba t&eacute;cnica en un 1er lugar con 84% y 2do lugar con 24 puntos respectivamente en sendos concursos, pero seg&uacute;n correos remitidos al suscrito no tengo el perfil buscado el cual fue hecho en 20 minutos por la psic&oacute;loga de la empresa Mando Medio, quien se limit&oacute; a preguntar dos referencias de &uacute;ltimos trabajos, mostrarme test de 3 manchas y preguntarme de estudios, donde he respondido lo que siempre he respondido, para determinar que no sirvo para el concurso en menci&oacute;n.</p> <p> Consecuente con lo anterior, quiero pedir&quot;:</p> <p> a) Copia de la prueba t&eacute;cnica de ambos concursos, con su pauta de correcci&oacute;n;</p> <p> b) Copia del informe psicol&oacute;gico y de los test aplicados al suscrito;</p> <p> c) Copia de la prueba de Analista de Control de Recaudaci&oacute;n, con su pauta de soluci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 264 de 8 de febrero de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la entrega de las pruebas t&eacute;cnicas y pautas de correcci&oacute;n de los tres concursos en an&aacute;lisis, se alega la causal de reserva prevista en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p> <p> b) Por su parte, en lo que respecta a la copia del informe sicol&oacute;gico y de los test realizados, invoca la decisi&oacute;n de amparo Rol C1139-11.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E5841, de fecha 30 de abril de 2019, requiri&eacute;ndole que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 805, de 15 de mayo de 2019, indic&oacute; que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, basada en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de las pruebas y las pautas de correcci&oacute;n, posiciona al requirente con ventaja respecto de los dem&aacute;s postulantes en el evento que postule nuevamente a un concurso -ha participado en 16 procesos de selecci&oacute;n-, de similares caracter&iacute;sticas.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los antecedentes afectar&iacute;a la acreditaci&oacute;n de la calidad de conocimientos requeridos en los diversos procesos de selecci&oacute;n, como asimismo, se generar&iacute;an altos costos en la confecci&oacute;n de nuevas pruebas t&eacute;cnicas para cada concurso, con la dificultad de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. Por tal raz&oacute;n, la publicidad de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;a a los futuros postulantes memorizar las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto a las materias evaluadas.</p> <p> c) Las pruebas no se aplican s&oacute;lo en un &uacute;nico proceso de selecci&oacute;n, sino en variados de ellos, toda vez que existe la necesidad de cubrir un n&uacute;mero considerable de vacantes para un mismo cargo.</p> <p> d) Traducido en tiempo estimativo para ello, se tarda aproximadamente una semana por prueba, en cuanto el referente t&eacute;cnico cuenta con disponibilidad para la preparaci&oacute;n del documento.</p> <p> e) A modo de cuantificar los gastos monetarios que implican efectuar una nueva evaluaci&oacute;n, se indica lo siguiente:</p> <p> i. Exigir&iacute;a un total de cinco horas, lo cual en t&eacute;rminos monetarios, significa que el costo de trabajo ser&iacute;a de $90.000 por instrumento, al considerar que los profesionales que ejecutan el trabajo se posicionan en un grado 8 en la EUS del Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> Se debe considerar el tiempo que los Analistas de la Unidad disponen, de este modo, si se calcula media jornada laboral de estos, se obtiene un promedio de $60.000 de gasto, por instrumento, al considerar que ellos poseen un grado 14 en la EUS del Servicio del Tesorer&iacute;as.</p> <p> ii. Se debe evaluar tambi&eacute;n el gasto que implica la fase de evaluaci&oacute;n psicolaboral, ya que la unidad de concursos y selecci&oacute;n, externaliza esta fase contratando consultoras que provean servicios de evaluaci&oacute;n que permitan concretar entrevistas con los postulantes. Cada evaluaci&oacute;n tiene un costo para la unidad de 3 UF.</p> <p> iii. En el supuesto de que el requirente avance a la evaluaci&oacute;n psicolaboral, &eacute;l deber&aacute; ser evaluado constantemente en todos los procesos por la consultora, utilizando 3 UF continuamente que podr&iacute;an ser aprovechadas por nuevos candidatos con competencias conductuales que se ajustan en mayor medida a los cargos provistos.</p> <p> De esta manera, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tiene un costo aproximado de $233.000, por cada prueba t&eacute;cnica a confeccionar.</p> <p> f) Finalmente, respecto a la entrega de los test psicolaborales a los que fue sometido y de los test realizados, invoca la decisi&oacute;n de amparo Rol C1139-11.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las pruebas t&eacute;cnicas con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, m&aacute;s el informe psicol&oacute;gico y de los test aplicados al requirente, todo de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 4) Que, en un primer orden de cosas, en lo concerniente a los costos alegados por el &oacute;rgano, los cuales se encontrar&iacute;an asociados a la confecci&oacute;n de nuevas pruebas, el servicio los calcula sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jer&aacute;rquicos -en sus descargos, el &oacute;rgano se refiere a &quot;costo de trabajo&quot;-, lo cual no es admisible en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto te&oacute;rico o hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo le sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, por cuanto los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la elaboraci&oacute;n de nuevos test o pruebas, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. No se acredit&oacute; por otra parte, otra clase de gastos que los antes mencionados respecto a este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar al recurrente en una posici&oacute;n de ventaja, dicha argumentaci&oacute;n &uacute;nicamente se basa en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo.</p> <p> 6) Que, lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia que el requirente de informaci&oacute;n haya postulado a distintos concursos ante el organismo, pues aquello constituye una alegaci&oacute;n que no se aviene con el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, la motivaci&oacute;n del solicitante para requerir la informaci&oacute;n o las expectativas de que aqu&eacute;l participe o no en futuros procesos de selecci&oacute;n no pueden servir de argumentos para ponderar la publicidad o reserva de una determinada informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en lo que concierne al informe psicol&oacute;gico solicitado, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos roles C2808-17 y C2809-17.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de su propia persona. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a la entrega de los test psicol&oacute;gicos aplicados al reclamante, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, indicando que cada evaluaci&oacute;n tiene un costo econ&oacute;mico, lo cual no es &oacute;bice para acceder a lo pedido en tanto constituye un servicio adquirido con recursos p&uacute;blicos. A su turno, no se advierte una afectaci&oacute;n al entregar copia de los referidos test, por cuanto el &oacute;rgano no ha acreditado en forma pormenorizada, c&oacute;mo puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; un costo econ&oacute;mico, sin embargo, siempre se debe incurrir en aquellos gastos si se externalizan estos servicios en cada concurso; adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n que dichos test son generalmente conocidos y de com&uacute;n aplicaci&oacute;n, tales como Test de Rorschach, Test de Luscher o del Test de Zulliger, entre otros, raz&oacute;n por lo cual no se advierte perjuicio en su publicidad. Por otra parte, conviene tener presente que, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n C5159-18, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, trat&aacute;ndose el test solicitado de documentos adquiridos por el &oacute;rgano con fondos p&uacute;blicos, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra bajo su &oacute;rbita de control, pudiendo ser f&aacute;cilmente requerida al tercero que la detenta; espec&iacute;ficamente, en lo que a los productos adquiridos se refiere, esto es, los test psicol&oacute;gicos aplicados al requirente. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg; y 8&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse respecto del examen psicolaboral requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, proced&iacute;a rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 6&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas t&eacute;cnicas requeridas en las letras a) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, entregar la informaci&oacute;n pedida desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los postulantes y generar&iacute;a costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podr&iacute;a impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las evaluaciones concursales.</p> <p> 3) Que, a juicio de este disidente, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; las razones por las que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida atenta contra la construcci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n, precisando que su difusi&oacute;n indiscriminada podr&iacute;a ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, afectando la debida realizaci&oacute;n de los servicios. Por tal raz&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, impedir&iacute;a al &oacute;rgano reclamado determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes respecto de las materias evaluadas, adem&aacute;s de incurrir en mayores gastos para elaborar nuevos instrumentos de medici&oacute;n, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>