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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1407-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Gonzalo Jiménez Barahona</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 338 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1407-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2011 don Gonzalo Jiménez Barahona requirió al Ministerio de Salud –en adelante también MINSAL- le entregara diversa información sobre las gestiones de dicho órgano, relativas a la enfermedad que indica. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo indicado en el diario El Mercurio, el 8 de enero de 2010, los posibles infectados por el Virus de la Hepatitis C (VHC), entre los años 2006 y 2008, son aproximadamente 1.400 personas. De ese universo, el Ministerio habría localizado a esa fecha sólo a 353 personas. Dado lo anterior, solicita al MINSAL que le indique qué esfuerzos se han efectuado para localizar al resto de las personas que se estima podrían ser portadoras del VHC.</p>
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b) Según lo señalado en el diario El Mercurio, el 26 de julio de 2010, el Ministerio indicó que a partir de enero de 2010 todos los nuevos casos de VHC deben ser informados de manera efectiva, con un registro de los no avisados. Dado lo anterior, requiere al MINSAL que le indique si efectivamente se han informado todos los nuevos casos y, en caso contrario, que indique los motivos por los que no se ha cumplido este compromiso.</p>
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c) El “Informe de la Comisión de Salud en Calidad de Investigadora de las Actuaciones de la Autoridad Sanitaria en relación a Notificaciones de Pacientes Portadores de Hepatitis C” sugirió al MINSAL que desarrolle una campaña comunicacional a nivel nacional, regional y comunal, relativa al Virus de la Hepatitis C (VHC) destinada a informar a las personas que recibieron transfusiones antes del año 1996 acerca del VHC y su tratamiento. Dado lo anterior, solicita al MINSAL que le informe sobre las gestiones que ha realizado para implementar esa campaña y que entregue copia de toda la documentación relativa a la misma.</p>
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d) Respecto del “Tercer Plan Piloto para Tratamiento del Virus de la Hepatitis C (VHC)”, que se inició en el año 2010, solicitó al MINSAL le informe lo siguiente:</p>
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i. Si dicho Plan Piloto ya concluyó.</p>
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ii. Cuántas personas portadoras del VHC participaron o han participado en ese Plan Piloto.</p>
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e) Solicitó al Ministerio que informe cuántos pacientes se han acogido al GES durante el año 2011 para el tratamiento del VHC.</p>
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f) Solicitó al Ministerio que informe el tiempo promedio que transcurre entre la notificación al portador del VHC y el comienzo de su respectivo tratamiento bajo el GES. Solicita, además, que indique los motivos que justifican a su juicio las demoras entre una y otra fecha.</p>
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g) De acuerdo a lo indicado en el Diario La Tercera, el 30 de mayo de 2011, el Ministerio dio un plazo que venció el 30 de junio de 2011 para completar el proceso de búsqueda de casos de posibles contagiados con el VHC. Dado lo anterior, solicita al MINSAL que entregue información sobre el resultado de este proceso de búsqueda y notificación hasta el 30 de junio. Requiere, además, que indique si efectuará una cuenta pública con estos resultados.</p>
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h) Solicitó al MINSAL que describa los esfuerzos que se han realizado para implementar la codificación de exámenes para detectar el Virus VHC, tanto en el sistema FONASA como en el de ISAPRES, según las sugerencias formuladas por el “Informe de la Comisión de Salud en Calidad de Investigadora de las Actuaciones de la Autoridad Sanitaria en relación a Notificaciones de Pacientes Portadores de Hepatitis C”.</p>
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i) Solicitó al Ministerio que informe cuántas unidades de tratamiento del VHC ha adquirido durante el año 2011 y para cuántos pacientes alcanzan.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: El Ministerio de Salud, mediante su Sistema de Trámite en Línea, notificó al requirente que se acogerán a la prórroga establecida en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendido lo cual el plazo de respuesta, de acuerdo a lo señalado por el MINSAL, se extiende hasta el 8 de noviembre de 2011.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Gonzalo Jiménez Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 9 de noviembre de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.000, de 18 de noviembre de 2011, al Subsecretario de Salud Pública. Al no haberse evacuado dentro de plazo sus descargos u observaciones, este Consejo, mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2011, concedió un plazo de carácter extraordinario de 3 días hábiles, al efecto. Mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2011, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, remitió a este Consejo respuesta enviada al Sr. Gonzalo Jiménez, con esa misma fecha, que fuera elaborada por el Departamento de Enfermedades Transmisibles, y copia de la documentación de respaldo a dicha respuesta, en donde se le indicó, para cada uno de los literales que constituyen la solicitud de información, lo siguiente:</p>
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a) El proceso de localización y entrega de los resultados a los dadores de sangre con tamizaje positivo ha sido dirigido y coordinado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, quienes a través del Memorándum C27 Nº 58, de 11 de julio de 2011, informa el resultado de la búsqueda de estas personas entre los años 1996 a 2005, adjuntando el respectivo documento. En los casos de búsqueda entre los años 2006 y 2008, la Subsecretaría de Redes Asistenciales es quien maneja esta información y puede dar respuesta.</p>
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b) A través del Ordinario C27 / Nº 1.900, de 7 de julio de 2010, se instruye sobre la obligatoriedad de información al paciente confirmado como portador de enfermedades transmisibles por sangre VHB, VHC, CHAGAS, HTLV 1, adjuntando el respectivo documento. En el caso de la información a nuevos casos, es la Subsecretaría de Redes Asistenciales quien maneja esta información.</p>
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c) En relación a la campaña comunicacional a nivel nacional, fue un compromiso adquirido por el Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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d) Este Plan Piloto se encuentra en proceso de evaluación, en la etapa de revisión de la base de datos y análisis de los mismos.</p>
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Finalmente, respecto a las solicitudes de los literales e), f), g), h) e i), señala que “esta información debe ser solicitada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales”.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentación ante este Consejo de 10 de enero de 2012, don Gonzalo Jiménez Barahona, señaló lo siguiente:</p>
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a) El Ministerio de Salud no entregó información alguna dentro del plazo legal, que venció el 8 de noviembre de 2011, por lo que corresponde que se le imponga al Jefe Superior del Servicio la sanción contemplada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sólo 66 días hábiles después de haberse efectuado la solicitud de información, el MINSAL remitió un comprobante de respuesta, de cuya lectura se observa que ninguna de las respuestas entregadas contempla la entrega de la información solicitada.</p>
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c) En efecto, en la mayoría de los casos, la respuesta entregada se limita a indicar que la información debe ser solicitada a un órgano de su dependencia, esto es, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ello en abierta infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de inexcusabilidad, estableciendo la obligación del órgano recurrido de remitir la solicitud de acceso a la información inmediatamente al órgano que sea competente cuando el requerido estime no serlo; y, por otra parte, a los artículos 7º, 9º y 14 de la Ley Nº 19.880.</p>
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d) Finalmente, hace presente que el MINSAL se acogió a la prórroga de plazo establecida en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la cual se encuentra reservada, como el propio texto de esa norma lo indica, a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, de manera que no resulta aceptable, ni legalmente admisible, que el órgano requerido se excuse de entregar la información aduciendo que ella debe ser solicitada a un órgano distinto del requerido, máxime si se trata de una Subsecretaría de su propia dependencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo requerido dice relación con diversa información relativa a los antecedentes de los infectados por el Virus de la Hepatitis C (VHC), como también acerca de las gestiones realizadas y medidas tomadas por el Ministerio de Salud, en relación con dicha enfermedad, según se expuso en el punto 1) de la parte expositiva de la presente decisión. Sobre el particular, de acuerdo al Acta Nº 162, del Comité de Admisibilidad de este Consejo, de 17 de noviembre de 2011, cabe tener presente que los literales b) y f), no constituyen una solicitud amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia en aquella parte donde se requieren motivos. Por otra parte, los requerimientos indicados en los literales a), b), d), f) y h), constituirían solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia, sólo en la medida que figuren en algún documento que las contenga.</p>
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2) Que, señalado lo anterior, cabe indicar que el amparo se interpuso porque el organismo reclamado no habría dado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ministerio de Salud, en sus descargos presentados ante este Consejo, remite la respuesta enviada al requirente, respuesta que fue despachada el 27 de diciembre de 2011, esto es, una vez ya vencido el plazo establecido en la citada norma para dar respuesta a las solicitudes, y la eventual prórroga que faculta el inciso 2º de ésta. En consecuencia, en razón de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la suficiencia del contenido de la respuesta entregada, se acogerá el presente amparo por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p>
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3) Que, en lo que dice relación con lo solicitado en el literal a) del punto 1) de la parte expositiva, esto es “los esfuerzos realizados por dicho organismo para localizar a aquellas personas que se estima podrían ser portadoras del VHC, infectados entre los años 2006 y 2008”, si bien en la documentación adjuntada a la respuesta se informan las acciones realizadas para localizar a las personas que se estima podrían ser portadoras del VHC, dicha información da cuenta del proceso de búsqueda realizado entre los años 1996 a 2005, en circunstancias que la solicitud hace referencia al periodo 2006 a 2008, respecto de lo cual la respuesta sólo señaló que dicha información es manejada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales y que es dicho organismo quien puede dar respuesta.</p>
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4) Que, sobre el particular, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, dispone en su artículo 8º que «…el Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y de los estándares de calidad que serán exigibles», agregando el inciso final del mismo artículo que «…el Subsecretario de Redes Asistenciales subrogará al Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario titular de Salud Pública».</p>
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5) Que, en consecuencia, en la especie, y atendido que la Subsecretaría de Redes Asistenciales es un servicio dependiente del Ministerio de Salud, no procedía que el organismo reclamado informara al requirente que es dicha Subsecretaría quien debía dar respuesta, ya que tratándose de un órgano interno del mismo servicio reclamado, éste debió haber entregado directamente respuesta a la solicitud formulada o haber realizado las gestiones internas necesarias para que tal requerimiento fuera respondido por la unidad que correspondía. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone en su inciso 1º que «…el funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción». Por lo tanto, es el Ministerio de Salud quien deberá dar respuesta al solicitante, informándole qué esfuerzos se han efectuado para localizar a los posibles infectados por el Virus de la Hepatitis C (VHC), entre los años 2006 y 2008.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en el literal b) del punto 1) de la parte expositiva, esto es, que se indique si efectivamente, a partir de enero de 2010, se han informado todos los nuevos casos del VHC o, en caso contrario, se indique los motivos por los cuales no se ha cumplido con este compromiso; el MINSAL indicó en su respuesta que, por medio del Ordinario que adjuntó, se instruye a todos los Directores de Servicios de Salud del país sobre la obligatoriedad de información al paciente confirmado como portador de enfermedades transmisibles por sangre, como la Hepatitis C.</p>
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7) Que, previo a analizar la suficiencia de dicha respuesta, cabe señalar, en primer lugar que, de acuerdo a lo indicado en la respectiva Acta del Comité de Admisibilidad de este Consejo, aquella parte de la solicitud relativa a la indicación de los motivos por los cuales no se habría cumplido con el compromiso pactado, no constituye una solicitud de acceso a la información, razón por la cual la presente decisión sólo se pronunciara sobre la primera parte de lo requerido en este literal.</p>
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8) Que, en la respuesta entregada el MINSAL nada indica respecto de si se habrían informado o no todos los nuevos casos del VHC, a partir de enero de 2010, indicando nuevamente que dicha información la maneja la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En consecuencia, resulta igualmente aplicable, en la especie, lo ya señalado en los considerandos 4º y 5º precedentes, debiendo el MINSAL, por lo tanto, dar respuesta a lo requerido en esta parte, entregando los antecedentes que fueran solicitados.</p>
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9) Que, respecto a lo solicitado en el literal c) del punto 1) de la parte expositiva, esto es, se informe sobre las gestiones realizadas para implementar la campaña comunicacional relativa al VHC, destinada a informar a las personas que recibieron transfusiones antes del año 1996, solicitando copia de toda la documentación relativa a dicha campaña; el MINSAL sólo indicó en su respuesta que éste fue un compromiso adquirido por el Subsecretario de Redes Asistenciales. Sin embargo, dicha respuesta, a juicio de este Consejo, no satisface lo requerido, ya que nada se dice en relación al objeto mismo de la solicitud, ya sea, entregando la información que obre en su poder, o indicando, en la eventualidad que así sea, que no se han realizado gestiones para implementar dicha campaña comunicacional. Por lo tanto, y en aplicación del criterio ya expuesto en los considerandos que anteceden, procede que el Ministerio de Salud dé respuesta a lo requerido en esta parte, entregando toda aquella información que obre en su poder relacionada con la mencionada campaña comunicacional.</p>
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10) Que, en relación a lo requerido en el literal d), del punto 1) de la parte expositiva esto es, sobre si concluyó el Plan Piloto para el tratamiento del VHC, iniciado el año 2010, y cuántas personas portadoras del virus participaron o han participado de dicho plan; a lo cual respondió por parte de la reclamada que dicho plan se encuentra en proceso de evaluación, en la etapa de la revisión de la base de datos y análisis de los mismos. Sin embargo, del análisis de dicha respuesta no resulta posible concluir si el plan en cuestión ya se encuentra terminado o, si por el contrario, la evaluación y revisión de la base de datos se efectúa en forma previa a la implementación de dicho plan o durante el desarrollo del mismo. Asimismo, nada se informa acerca de la cantidad de personas participantes de dicho plan, información que debe necesariamente obrar en poder del organismo reclamado, por cuanto el MINSAL cuenta con una base de datos de dicho plan, según lo ha indicado en su respuesta. En consecuencia, el Ministerio de Salud deberá hacer entrega al solicitante de la información requerida en esta parte, informándole respecto del Plan Piloto para el tratamiento de la Hepatitis C, iniciado el año 2010, los antecedentes que fueran solicitados, según se expuso en el literal d) en comento.</p>
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11) Que, por otra parte, según se puede observar de lo señalado en la respuesta entregada por el MINSAL, en relación a los requerimientos contenidos en los literales e), f), g), h) e i), de la respectiva solicitud, el órgano reclamado indicó que la información que en dichos casos se ha solicitado, se trata de información que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por lo que corresponde que la solicitud sea dirigida a la mencionada Subsecretaría.</p>
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12) Que, al respecto cabe indicar, en primer lugar, que de acuerdo a lo indicado en la respectiva Acta del Comité de Admisibilidad de este Consejo, aquella parte de la solicitud contenida en el literal f), relativa a la indicación de los motivos que justificarían las demoras entre la notificación al portador del virus y el comienzo de su tratamiento, no constituye una solicitud de acceso a la información. Asimismo, la solicitud contenida en el literal g), referente a que se indique si se efectuará una cuenta pública, cabe indicar que lo requerido supone un pronunciamiento del órgano sobre hechos futuros, lo que se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. Sobre esto último, este Consejo ya ha manifestado en anteriores decisiones que existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado (según los criterios establecidos en la decisión de los amparos Roles C603-09 y C16-10) pero no, en cambio, a que se informe si se desarrollará una acción en el futuro (según los criterios recogidos en la decisión Rol A257-09), como ocurre en el caso sub-lite.</p>
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13) Que, dicho lo anterior, respecto del resto de las solicitudes, se reitera en este punto lo razonado en los considerandos 4º y 5º de la presente decisión, por lo que, en definitiva, el MINSAL deberá dar respuesta al requirente a cada una de las solicitudes formuladas, con la única excepción de lo indicado en los considerandos 7° y 12º de la presente decisión.</p>
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14) Que, finalmente, y en la eventualidad que la información que deba entregarse no obre en algún soporte material, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado en el considerando 6º de la decisión del amparo A97-09, según el cual el soporte de información podría ser elaborado por el órgano requerido en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de información que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, el amparo de don Gonzalo Jiménez Barahona en contra del Ministerio de Salud, de conformidad con los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar por improcedente el amparo respecto de las solicitudes descritas en los considerandos 7° y 12° del presente acuerdo.</p>
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III. Requerir al Subsecretario de Salud Pública, en su calidad de Jefe Superior del Servicio reclamado, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información que fuera requerida en la solicitud que dio origen al presente amparo, a excepción de aquella cuyo requerimiento no constituye una solicitud de información, según lo expresado en los considerandos 7º y 12º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Subsecretario de Salud Pública, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gonzalo Jiménez Barahona, al Subsecretario de Salud Pública y al Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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