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DECISIÓN AMPARO ROL C1402-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Carlos Andrés Escobar Tobler</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lampa ordenando la entrega de los antecedentes correspondientes a los fondos por rendir que se utilizaron durante el mes de diciembre del año 2018 y sus respectivas rendiciones.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1402-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de enero de 2019, don Carlos Andrés Escobar Tobler solicitó a la Municipalidad de Lampa, la siguiente información:</p>
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"(...) Detalle de todos los gastos de representación y todos los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre de 2018 y sus respectivas rendiciones."</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por ordinario N° 42, de 31 de enero de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, la Municipalidad de Lampa respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 04/82/2019, de 14 de febrero de 2019, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Según la información remitida por la Dirección de Administración y Finanzas sobre el ítem de representación no hubo gastos en diciembre, solamente existen los fondos por rendir los cuales se informan mediante un cuadro con los siguientes ítems: decreto de pago, mes, fecha, funcionario, glosa, monto y egreso.</p>
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Respecto de los decretos de pago agrega que atendido que éstos se encuentran en la bodega municipal y se requiere de un funcionario que busque toda esta documentación se deniega la misma por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 15 de febrero de 2019, don Carlos Andrés Escobar Tobler dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Como aparece en solicitud, pedí todos los gastos de representación del mes de diciembre de la municipalidad de Lampa y sus respectivas rendiciones, obteniendo por respuesta solo el detalle de gastos, pero no sus respectivas rendiciones, solicito saber en qué se gastó esos dineros municipales y el detalle de las rendiciones de todos los gastos de representación del mes de diciembre".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, mediante Oficio N° E5209, de 21 de abril de 2019 y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa , solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) remita copia íntegra de la respuesta que otorgó a la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019 el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente aclara que la información que adjuntó el reclamante en su amparo no corresponde a la que fue enviada con ocasión de la respuesta. Dicho lo anterior, indica que lo señalado respecto a que no hubo gastos de representación en el mes de diciembre de 2018, dice relación con compras directamente relacionadas con ese ítem; y en el caso de los fondos por rendir estos tienen una calidad y procedimiento distinto, por ello fueron tratados separadamente y denegados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre estos últimos señala que este requerimiento dice relación con un elevado número de actos administrativos, ya que la información faltante, referida a la rendición de cada uno de estos fondos por rendir, como corresponde al mes de diciembre de 2018, los decretos de pago se encuentran archivados en la bodega destinada especialmente para tal efecto, sin que la Dirección de Administración y Finanzas cuente con una persona suficiente para proceder a la búsqueda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en la bodega municipal.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E7010, de 28 de mayo de 2019, solicitó al reclamante pronunciarse respecto a lo señalado por el órgano en los descargos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 03 de junio de 2019 el reclamante, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar normativa atingente a la información reclamada señala lo siguiente:</p>
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"(...)Pues en conclusión indicar que estos actos que son rendidos normalmente a Contraloría General de la República y que por ende debiesen estar en medio digitales ya que conforme la confluencia de ambas leyes, orgánica constitucional de municipalidades y ley para la transparencia no se logra comprender cómo es que la destinación de un funcionario que acuda a una bodega podría ser la causal de la negación de la información que por ley corresponde ser informada al Concejo, a Contraloría y que por razones expuestas de negación de dicha acción se recurre a esta ley ya que no existe cumplimiento de funciones y que van en línea paralela en denuncia al organismo contralor .</p>
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Por tanto se mantiene el amparo recurrido ya que se trata de documentos que por fecha debiesen estar disponibles en medios digitales o en carpeta de papel para disposición de la fiscalización de la contabilidad gubernamental lo que se inscribe dentro del espíritu de la ley de transparencia y que en la municipalidad de Lampa no se cumple conforme a ley orgánica municipal y por defecto se deben solicitar documentos mediante dicho amparo."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor de lo expuesto por el reclamante - en el numeral 4) y 6) de lo expositivo -, este Consejo entiende que el presente amparo tiene objeto la entrega de los fondos por rendir correspondiente al mes de diciembre de 2018 con sus respectivas rendiciones. Al efecto, el órgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó esta información fundada en la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; ello por encontrase los decretos de pago con sus rendiciones archivados en la bodega municipal, sin contar con un funcionario para proceder a la búsqueda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en dicha bodega.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar que no cuenta con un funcionario para proceder a la búsqueda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en la bodega municipal, teniendo presente, además, que lo pedido dice relación con información de naturaleza pública correspondiente sólo a un período de un mes.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 27, letra d), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, donde se señala que la unidad encargada de administración y finanzas, deberá, "Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuado por la municipalidad."</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre del año 2018 y sus respectivas rendiciones.</p>
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8) Que, el órgano deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Andrés Escobar Tobler en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Los antecedentes correspondientes a los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre del año 2018 y sus respectivas rendiciones.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Andrés Escobar Tobler y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>