Decisión ROL C1402-19
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Reclamante: CARLOS ANDRES ESCOBAR TOBLER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lampa ordenando la entrega de los antecedentes correspondientes a los fondos por rendir que se utilizaron durante el mes de diciembre del año 2018 y sus respectivas rendiciones. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1402-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Carlos Andr&eacute;s Escobar Tobler</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lampa ordenando la entrega de los antecedentes correspondientes a los fondos por rendir que se utilizaron durante el mes de diciembre del a&ntilde;o 2018 y sus respectivas rendiciones.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1402-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de enero de 2019, don Carlos Andr&eacute;s Escobar Tobler solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Detalle de todos los gastos de representaci&oacute;n y todos los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre de 2018 y sus respectivas rendiciones.&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por ordinario N&deg; 42, de 31 de enero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, la Municipalidad de Lampa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; 04/82/2019, de 14 de febrero de 2019, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n la informaci&oacute;n remitida por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas sobre el &iacute;tem de representaci&oacute;n no hubo gastos en diciembre, solamente existen los fondos por rendir los cuales se informan mediante un cuadro con los siguientes &iacute;tems: decreto de pago, mes, fecha, funcionario, glosa, monto y egreso.</p> <p> Respecto de los decretos de pago agrega que atendido que &eacute;stos se encuentran en la bodega municipal y se requiere de un funcionario que busque toda esta documentaci&oacute;n se deniega la misma por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de febrero de 2019, don Carlos Andr&eacute;s Escobar Tobler dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Como aparece en solicitud, ped&iacute; todos los gastos de representaci&oacute;n del mes de diciembre de la municipalidad de Lampa y sus respectivas rendiciones, obteniendo por respuesta solo el detalle de gastos, pero no sus respectivas rendiciones, solicito saber en qu&eacute; se gast&oacute; esos dineros municipales y el detalle de las rendiciones de todos los gastos de representaci&oacute;n del mes de diciembre&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, mediante Oficio N&deg; E5209, de 21 de abril de 2019 y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa , solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta que otorg&oacute; a la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019 el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente aclara que la informaci&oacute;n que adjunt&oacute; el reclamante en su amparo no corresponde a la que fue enviada con ocasi&oacute;n de la respuesta. Dicho lo anterior, indica que lo se&ntilde;alado respecto a que no hubo gastos de representaci&oacute;n en el mes de diciembre de 2018, dice relaci&oacute;n con compras directamente relacionadas con ese &iacute;tem; y en el caso de los fondos por rendir estos tienen una calidad y procedimiento distinto, por ello fueron tratados separadamente y denegados en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre estos &uacute;ltimos se&ntilde;ala que este requerimiento dice relaci&oacute;n con un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, ya que la informaci&oacute;n faltante, referida a la rendici&oacute;n de cada uno de estos fondos por rendir, como corresponde al mes de diciembre de 2018, los decretos de pago se encuentran archivados en la bodega destinada especialmente para tal efecto, sin que la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas cuente con una persona suficiente para proceder a la b&uacute;squeda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en la bodega municipal.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7010, de 28 de mayo de 2019, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en los descargos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de junio de 2019 el reclamante, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar normativa atingente a la informaci&oacute;n reclamada se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> &quot;(...)Pues en conclusi&oacute;n indicar que estos actos que son rendidos normalmente a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y que por ende debiesen estar en medio digitales ya que conforme la confluencia de ambas leyes, org&aacute;nica constitucional de municipalidades y ley para la transparencia no se logra comprender c&oacute;mo es que la destinaci&oacute;n de un funcionario que acuda a una bodega podr&iacute;a ser la causal de la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que por ley corresponde ser informada al Concejo, a Contralor&iacute;a y que por razones expuestas de negaci&oacute;n de dicha acci&oacute;n se recurre a esta ley ya que no existe cumplimiento de funciones y que van en l&iacute;nea paralela en denuncia al organismo contralor .</p> <p> Por tanto se mantiene el amparo recurrido ya que se trata de documentos que por fecha debiesen estar disponibles en medios digitales o en carpeta de papel para disposici&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de la contabilidad gubernamental lo que se inscribe dentro del esp&iacute;ritu de la ley de transparencia y que en la municipalidad de Lampa no se cumple conforme a ley org&aacute;nica municipal y por defecto se deben solicitar documentos mediante dicho amparo.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor de lo expuesto por el reclamante - en el numeral 4) y 6) de lo expositivo -, este Consejo entiende que el presente amparo tiene objeto la entrega de los fondos por rendir correspondiente al mes de diciembre de 2018 con sus respectivas rendiciones. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; ello por encontrase los decretos de pago con sus rendiciones archivados en la bodega municipal, sin contar con un funcionario para proceder a la b&uacute;squeda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en dicha bodega.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no cuenta con un funcionario para proceder a la b&uacute;squeda y desarchivo de expedientes antiguos y dispersos en la bodega municipal, teniendo presente, adem&aacute;s, que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica correspondiente s&oacute;lo a un per&iacute;odo de un mes.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar lo dispuesto en el art&iacute;culo 27, letra d), de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, donde se se&ntilde;ala que la unidad encargada de administraci&oacute;n y finanzas, deber&aacute;, &quot;Mantener un registro mensual, el que estar&aacute; disponible para conocimiento p&uacute;blico, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendr&aacute; acceso permanente a todos los gastos efectuado por la municipalidad.&quot;</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre del a&ntilde;o 2018 y sus respectivas rendiciones.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Andr&eacute;s Escobar Tobler en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Los antecedentes correspondientes a los fondos por rendir que se utilizaron durante todo el mes de diciembre del a&ntilde;o 2018 y sus respectivas rendiciones.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Andr&eacute;s Escobar Tobler y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>