Decisión ROL C1408-19
Reclamante: MAURO HUENUPI ACEITUNO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la información relativa a los archivos cartográficos que consulta, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, en el formato requerido. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C3955-17 y C2582-17, en los cuales se rechazaron, toda vez que la información requerida en un archivo cartográfico digital distinto de la publicada en la página web por el órgano, no obraba en su poder. Se recomienda al órgano entregar la información que obre en su poder en formato shapefile, o cualquiera otro digital, haciéndole presente que se trata de información desagregada a nivel de manzana y no de predios, y la fecha de actualización de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1408-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Mauro Huenupi Aceituno.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los archivos cartogr&aacute;ficos que consulta, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, en el formato requerido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C3955-17 y C2582-17, en los cuales se rechazaron, toda vez que la informaci&oacute;n requerida en un archivo cartogr&aacute;fico digital distinto de la publicada en la p&aacute;gina web por el &oacute;rgano, no obraba en su poder.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar la informaci&oacute;n que obre en su poder en formato shapefile, o cualquiera otro digital, haci&eacute;ndole presente que se trata de informaci&oacute;n desagregada a nivel de manzana y no de predios, y la fecha de actualizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1408-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2019, don Mauro Huenupi Aceituno requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, respecto de los Mapas Digitales que permite visualizar manzanas, predios y &aacute;reas homog&eacute;neas publicados en el sitio web del &oacute;rgano, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito copia en formato digital de la siguiente informaci&oacute;n para el &aacute;rea urbana de cada comuna de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en su versi&oacute;n m&aacute;s actualizada disponible:</p> <p> a) Archivo cartogr&aacute;fico digital de manzanas, incluyendo el respectivo c&oacute;digo SII;</p> <p> b) Archivo cartogr&aacute;fico digital de predios, incluyendo el respectivo rol predial SII;</p> <p> c) Archivo cartogr&aacute;fico digital de &aacute;reas homog&eacute;neas, incluyendo el correspondiente c&oacute;digo SII&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, mediante Res.Ex.Nro. LTNot 0015905, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, este organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, pues no se almacena la cartograf&iacute;a en los formatos requeridos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 11.383-2014 y decisiones de este Consejo amparos rol C959-15 y C3529-17, en relaci&oacute;n con la inexistencia de la informaci&oacute;n</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;es el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), el que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros por parte de este Servicio, conforme se se&ntilde;ala expresamente en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, con fecha 19.07.2011. Que, en consecuencia, procede comunicar al requirente la incompetencia de este Servicio para otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, y la derivaci&oacute;n de su petici&oacute;n al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN)&quot;, se&ntilde;alando un link del SII donde puede acceder a cartograf&iacute;a digital.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2019, don Mauro Huenupi Aceituno dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La respuesta del SII no corresponde a la realidad. El sitio web Mapas SII permite visualizar cartograf&iacute;as digitales de manzanas y predios urbanos con sus respectivos c&oacute;digos SII de todas las comunas del pa&iacute;s y, por lo tanto, no es efectivo que la informaci&oacute;n solicitada sea inexistente. Esa informaci&oacute;n es extremadamente &uacute;til para analizar el desarrollo urbano de las ciudades (...) la respuesta entregada por el SII es un documento tipo que se entrega a quienes piden copia de esas cartograf&iacute;as digitales (...) mi solicitud no hace referencia a un formato de la informaci&oacute;n y en segundo lugar, no se pide informaci&oacute;n del &aacute;rea rural, que es donde tiene injerencia el CIREN&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4804, de fecha 12 de abril de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acreditando la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de abril de 2019, el solicitante subsan&oacute; su reclamo, acompa&ntilde;ando copia del correo electr&oacute;nico por medio del cual recibi&oacute; la respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E5700, de fecha 26 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado en este Consejo con fecha 14 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que el reclamo de la especie no cumple los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se se&ntilde;ala la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran y tampoco se denegado la informaci&oacute;n &quot;puesto que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe&quot; y que &quot;este Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada (archivos cartogr&aacute;ficos digitales), pues la cartograf&iacute;a digital es construida a partir de una base de datos alfa num&eacute;rica, la cual por medio de un programa inform&aacute;tico es transformado a un gr&aacute;fico digitalizado, el que se entreg&oacute; al indicar espec&iacute;ficamente el link en nuestro sitio web&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol A321-09, indicando que &quot;en el link se&ntilde;alado expresamente en la Res.Ex.Nro.: LTNot 0015905 de este Servicio (...) se encuentra toda la informaci&oacute;n actualizada y accesible de manera permanente al p&uacute;blico, en dicho link, la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica se actualiza diariamente y la informaci&oacute;n catastral (comuna, rol, destino y aval&uacute;o) se actualiza cada quince d&iacute;as. En consecuencia, la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente metodol&oacute;gico, bajo un formato que el contribuyente pretende, que resulta inexistente para el Servicio&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;Adicionalmente, existe informaci&oacute;n proporcionada por el Centro de Recursos Naturales, la cual se cruza con la informaci&oacute;n levantada por el SII, siendo imposible separarla, pues la informaci&oacute;n proporcionada por el CIREN es la que da origen a la base de datos y es precisamente sobre &eacute;sta informaci&oacute;n que se ha ido trabajando y realizando las actualizaciones pertinentes (...) y al entregar la base de datos con lo entregado por el CIREN se afectan los derechos econ&oacute;micos de esa instituci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C593-15, C2234-16, C1922-15, C3358-16, C705-17 y C3955-17, y lo sentenciado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N&deg; 5928-2013.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n de la cartograf&iacute;a digital es de propiedad intelectual del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), por lo que la entrega de la informaci&oacute;n requerida no solo no se encuentra en poder del SII sino que, adem&aacute;s, se refiere a informaci&oacute;n respecto a la cual existen derechos de propiedad intelectual debidamente inscrito a favor del CIREN&quot;, aludiendo al convenio de colaboraci&oacute;n suscrito entre las parte, en cuya clausula 7&deg; se menciona expresamente que cualquier solicitud v&iacute;a Ley de Transparencia ser&aacute; derivada al CIREN, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de dicha ley, derivaci&oacute;n que fue efectuada en enero de 2019, adjuntando copia del oficio.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano, este Consejo requiri&oacute; a la Unidad de Infraestructura y Soporte del Consejo para la Transparencia, informara si es posible extraer y descargar, o transformar en un formato descargable y transferible, la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica publicada en el portal del Servicio de Impuestos Internos, en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> Dicha unidad indic&oacute; que la citada herramienta permite la visualizaci&oacute;n de los mapas, pero que NO permite opciones de exportaci&oacute;n y generaci&oacute;n de archivos y/o documentos que puedan ser entregables por mail u otro medio, no obstante desconocer el detalle de la plataforma que se encarga de procesar dicha visualizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, luego, en cuanto al fondo de la controversia, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los archivos cartogr&aacute;ficos digitales de las manzanas, predios y &aacute;reas homog&eacute;neas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido, no existe y no obra en su poder, indicando un enlace a la p&aacute;gina web del Servicio donde se mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica del SII.</p> <p> 3) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, pues no se almacena la cartograf&iacute;a en un formato o archivo digital que pueda ser remitido; que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe por cuanto la cartograf&iacute;a digital es construida a partir de una base de datos alfa num&eacute;rica, la cual, por medio de un programa inform&aacute;tico es transformada a un gr&aacute;fico digitalizado, el que se entreg&oacute; al indicar espec&iacute;ficamente el link en el sitio web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html; y que la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente metodol&oacute;gico, bajo un formato digital que el contribuyente pretende, que resulta inexistente para el Servicio.</p> <p> 4) Que, al respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1922-15, este Consejo resolvi&oacute; que &quot;en virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. De lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos nuevos por parte del Servicio&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, en su respuesta el SII se&ntilde;al&oacute; que en el link a la p&aacute;gina web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, se encuentra toda la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica actualizada y accesible de manera permanente al p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con individualizaci&oacute;n de comuna, rol, destino, &aacute;rea homog&eacute;nea y aval&uacute;o. Este Consejo revis&oacute; dicho link y constat&oacute; que en &eacute;ste se publica lo requerido, sin embargo, no se encuentra disponible en el formato solicitado. En efecto, en el link se&ntilde;alado por el &oacute;rgano es posible encontrar la informaci&oacute;n relativa a rol predial (manzana y predio) y &aacute;rea homog&eacute;nea con c&oacute;digo SII, incluyendo el aval&uacute;o al segundo semestre de 2019, por tanto actualizada, la cual resulta consistente con la solicitada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, por su lado, el SII indic&oacute; que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, procediendo a derivar la solicitud al citado organismo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. En efecto, en la p&aacute;gina web indicada, se informa &quot;Capa vectorial de l&iacute;mites de propiedades rurales, fue generada por CIREN, a partir de los planos an&aacute;logos del SII sobre im&aacute;genes satelitales ortorrectificadas&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del SII, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, y no la de elaborar cartograf&iacute;a de conformidad a lo que cada usuario requiera.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en los amparos rol C705-17, C2582-17 y C3955-17, entre otros, la informaci&oacute;n requerida en la especie, en un archivo cartogr&aacute;fico digital distinto de la publicada en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, no existe o no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. En dicho contexto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y de conformidad a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la letra b), del n&uacute;mero 2) de la parte expositiva del amparo rol C705-17, en el cual se inform&oacute; que existe cartograf&iacute;a digital, en formato shape, respecto de algunas comunas de Chile, entre las que se encuentran las regiones V, XV y RM, y la forma de acceder a ella, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar al solicitante, la informaci&oacute;n que obra en su poder en formato shapefile, o cualquiera otro digital, haci&eacute;ndole presente que se trata de informaci&oacute;n desagregada a nivel de manzana y no de predios, y la fecha de actualizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mauro Huenupi Aceituno, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al solicitante, de la informaci&oacute;n que obra en su poder en formato shapefile, correspondiente a la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, haci&eacute;ndole presente que se trata de informaci&oacute;n desagregada a nivel de manzana y no de predios, y de su fecha de actualizaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauro Huenupi Aceituno y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>