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DECISIÓN AMPARO ROL C1420-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p>
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Requirente: Paola Valenzuela Arredondo.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1420-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 18 de febrero de 2019, doña Paola Valenzuela Arredondo, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, a través del cual solicita la recuperación del certificado de título entregado al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak en el año 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del presente amparo, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de la presentación realizada ante este Consejo, el 18 de febrero de 2019, se advierte que lo pretendido por la parte reclamante, es la devolución de la documentación que presentó en su oportunidad ante el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2452-17, C1538-18 y 1539-18, entre otras, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, con todo, aún en el evento que la presentación de la parte reclamante, correspondiese a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, el presente amparo sería igualmente inadmisible, toda vez no se ha verificado un procedimiento de solicitud de información previo ante el Servicio de Salud Metropolitano Norte, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Paola Valenzuela Arredondo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Valenzuela Arredondo y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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