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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2019; 18.02.2019; 18.02.2019; 18.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), referido a copia de los sumarios administrativos afinados, por maltrato físico o psicológico de niños o jóvenes vulnerados en sus derechos, incoados en contra de los funcionarios y/o exfuncionarios consultados.</p>
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Lo anterior, por concurrir la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgación afecta la esfera de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes que se hayan visto involucrados en su sustanciación, ya sea como víctimas y/o testigos de los mismos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2370-17 y C23-18, respectivamente, relativas a información de igual naturaleza.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 31 de enero de 2019, don Javier Morales solicitó al Servicio Nacional de Menores (en adelante e indistintamente SENAME), lo siguiente:</p>
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a) Por medio de solicitud N° AK004T0002764 -que dio origen al amparo rol C1413-19-, requirió: "copia del sumario administrativo seguido en contra de Andrés Riquelme del Cread de Playa Ancha";</p>
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b) Por medio de solicitud N° AK004T0002763 -que dio origen al amparo rol C1419-19-, requirió: "copia del sumario administrativo en contra de Esteban Lira del Cread de Playa Ancha";</p>
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c) Por medio de solicitud N° AK004T0002762 -que dio origen al amparo rol C1423-19-, requirió: "copia del sumario administrativo en contra de Sergio Montero y en el cual fue sobreseído, él es del Cread de Playa Ancha";</p>
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d) Por medio de solicitud N° AK004T0002760 -que dio origen al amparo rol C1424-19-, requirió: "copia del sumario administrativo seguido en contra de María Julieta Pacheco, del Cread de Playa Ancha".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de Cartas N° 197, 198, 199 y 200, todas del 15 de febrero de 2019, respectivamente, el órgano reclamado dio respuesta a las solicitudes de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de don Andrés Riquelme, aquél tiene la calidad de inculpado en los siguientes tres proceso sumariales, de la Dirección Regional de Valparaíso: i. el instruido por resolución exenta N° 916/D, de 2016, actualmente afinado; ii. el instruido por resolución exenta N° 320/D, de 2018, actualmente afinado; y iii. el instruido por resolución exenta N° 918/D, de 2016, actualmente en tramitación.</p>
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b) Respecto de don Esteban Lira, aquél tiene la calidad de inculpado en los siguientes cuatro procesos sumariales, de la Dirección Regional de Valparaíso: i. el instruido por resolución exenta N° 1080/D, de 2014, actualmente afinado; ii. el instruido por resolución exenta N° 076/D, de 2017, actualmente afinado; iii. el instruido por resolución exenta N° 320/D, de 2018, actualmente afinado; y, iv. el instruido por resolución exenta N° 784/D, de 2018, actualmente en tramitación.</p>
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c) Respecto de don Sergio Montero, aquél tiene la calidad de inculpado en los siguientes dos procesos sumariales, de la Dirección Regional de Valparaíso: i. el instruido por resolución exenta N° 869/D, de 2015, actualmente afinado; y, ii. el instruido por resolución exenta N° 058/D, de 2017, actualmente afinado.</p>
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d) Respecto de doña María Julieta Pacheco, aquella tiene la calidad de inculpada en los siguientes tres procesos sumariales: i. el instruido por resolución exenta N° 097/D, de 2013, actualmente afinado; ii. el instruido por resolución exenta N° 916/D, de 2016, actualmente afinado; y, el iii. el instruido por resolución exenta N° 918/D, actualmente en tramitación.</p>
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e) En cuanto a los sumarios disciplinarios afinados, indica que aquellos no pueden ser divulgados, puesto que sus indagatorias recayeron sobre hechos que afectaron a niños atendidos por el Servicio y, en consecuencia, los antecedentes esenciales del proceso contienen datos personales y sensibles de los mismos, así como de otros niños, niñas y adolescentes, cuya divulgación vulneraría la debida protección a la esfera de su vida privada, no resultando posible darle aplicación al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, del mismo cuerpo normativo.</p>
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f) Por su parte, en cuanto a los procesos sumariales en tramitación, indica que opera la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, don Javier Morales dedujo los amparos Roles C1413-19; C1419-19; C1423-19; y, C1424-19 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de información. Al efecto, indica que no comparte lo indicado por el órgano, por cuanto el Consejo para la Transparencia siempre ha dictaminado que un sumario afinado y terminado puede ser conocido aplicando principio de divisibilidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación estos amparos y, mediante Oficios N° E5154, E5157, E5159 y E5163, todos de fecha 19 de abril de 2019, respectivamente, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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Mediante escritos ingresados en esta sede, con fecha 08 de mayo de 2019, el órgano presentó sus descargos y observaciones, informando, en resumen, respecto de cada expediente afinado requerido, el detalle de su contenido y principales características.</p>
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Asimismo, sostuvo que en el caso de los procesos objeto de la reclamación, si bien todos se encuentran afinados, es procedente denegar su contenido en virtud de la causal consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, en cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de personas específicas -especialmente niños, niñas y adolescentes atendidos en la Red SENAME-, en la esfera de su vida privada.</p>
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En efecto, y tal como se puede advertir de la transcripción de los hechos en cada caso indagados, todos los procesos sumariales versaron sobre acontecimientos que afectaron a niños y adolescentes específicos, de modo tal que la generalidad de los documentos acompañados, y la totalidad de las declaraciones recabadas, se refieren a aspectos de la vida privada de aquellos menores de edad, incluyendo aspectos de su vida al interior del CREAD Playa Ancha, denuncias por presuntos hechos vulneratorios de sus derechos -incluyendo hechos de connotación sexual y de consumo de drogas, ocurridos fuera del CREAD-, antecedentes de causas de protección seguidas ante Tribunales de Familia, y denuncias formuladas al Ministerio Público.</p>
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Así, la entrega de copia de los expedientes pondría en conocimiento de un absoluto tercero -que no es titular de parte alguna de aquellos antecedentes, ni posee una calidad especial que lo habilite para acceder a los mismos- información sobre, diversos menores de edad atendidos en su oportunidad en el CREAD Playa Ancha (en específico, 15 niños para el caso de los sumarios reclamado en el amparo rol C1413-19, 22 niños para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1419-19, 2 niños para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1423-19, y 7 niños para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1424-19).</p>
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Dicha información comprende sus nombres completos, RUN y edad, que no provienen de fuentes de acceso público, y sobre los cuales este Servicio no cuenta con autorización para darles difusión. Cabe añadir que, en la medida que tales datos corresponden a niños y adolescentes atendidos en un Centro de Reparación Especializada de SENAME -lo que presupone que han sido derivados al mismo por un Tribunal de Familia, en virtud de haber sufrido alguna forma de vulneración de sus derechos, que justificara el ingreso a dicha forma de cuidado alternativo-, los mismos devienen en "datos sensibles", habida cuenta que, tal como se expone en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, dicen relación con "hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad". A mayor abundamiento, los procesos sumariales en comento también contienen documentación que devela otros datos sensibles, tales como los tribunales, RIT y RUC de sus causas proteccionales.</p>
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Sin perjuicio de lo ya expuesto precedentemente, es posible agregar que, de igual manera, concurre en este caso la causal de denegación consagrada en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en cuanto la entrega de los expedientes sumariales en comento afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, en el ámbito de la protección de los derechos de la infancia. En efecto, si se viera obligado a entregar copias de expedientes sumariales que versan esencialmente sobre aquellos antecedentes, naturalmente se ve afectado el debido cumplimiento de sus funciones en el ámbito proteccional, toda vez que se vería impedido de resguardar adecuadamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, en el ámbito de la protección de los derechos personales y la honra.</p>
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Por otro lado, también es pertinente advertir que la eventual exigibilidad de entrega de procesos sumariales que versen esencialmente sobre los datos de niños, niñas y adolescentes, impondría al Servicio la necesidad de adoptar medidas tendientes a reducir el número de datos sensibles presentes en los procesos, cuestión que en la práctica, supondría desincentivar a investigadores y fiscales en relación a realizar indagatorias completas y de calidad.</p>
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En cuanto a la aplicabilidad del principio de divisibilidad, se advierte que, en términos prácticos, dicha opción se ve obstaculizada en el caso concreto en análisis por la enorme cantidad de información sensible presente en los mismos, situación fáctica que impide conciliar adecuadamente el interés en otorgar acceso a información pública con el deber de proteger los datos sensibles de los niños y adolescentes. En tal escenario, a juicio del Servicio, resulta procedente dar prioridad a dicha protección, en cumplimiento de lo mandatado por la Convención de los Derechos del Niño y por la normativa constitucional y legal vigente. Así por ejemplo, las resoluciones que ordenan los sumarios, las Fichas Únicas de Seguimiento de Casos, oficios a Tribunales, así como las denuncias al Ministerio Público, contienen cada cual una descripción muy detallada de los hechos vulneratorios de derechos cuya investigación fue ordenada en cada situación, incluyendo las iniciales de los niños y adolescentes afectados, así como los nombres de otras personas; asimismo, las declaraciones de funcionarios públicos contienen -fuera de datos sensibles de los mismos información referente a los procesos, actividades y situaciones en que se vieron involucrados los niños y adolescentes afectados por los hechos indagados. Muchas preguntas y/o respuestas dicen relación con personas específicas, y hacen mención de hechos concretos, atribuidos a un niño/s o adolescente/s concretos. De igual manera, las formulaciones de cargos, vistas fiscales y descargos, según cada caso, hacen naturalmente referencia a los mismos incidentes vulneratorios de derechos, así como a los niños y adolescentes afectados, y principales probanzas tenidas a la vista, presentando así las mismas dificultades en cuanto a su tarjado que los antecedentes precedentemente analizados.</p>
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Adjunta copia de la información reclamada.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos Roles C1413-19, C1419-19, C1423-19 y C1424-19, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, conforme los dichos del reclamante, el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a permitir el acceso a los 7 sumarios administrativos afinados, incoados en contra de funcionarios y/o exfuncionarios del CREAD Playa Ancha, de Valparaíso, a se refieren las letras a), b) c) y d) del numeral 1° e lo expositivo, específicamente, el acceso a los sumarios administrativos instruidos por las resoluciones exentas N° 916/D, de 2016; N° 320/D, de 2018; N° 1080/D, de 2014; N° 076/D, de 2017; N° 869/D, de 2015; N° 058/D, de 2017, y N° 097/D, de 2013, respectivamente; y se funda en la denegación de los mismos por parte del SENAME. Al respecto, el órgano requerido justificó su negativa a hacer entrega de los aludidos sumarios, toda vez que se trata de procedimientos administrativos por maltrato físico o psicológico de niños o jóvenes vulnerados en sus derechos al interior del hogar consultado, lo que configuraría, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en su sustanciación, en calidad de víctimas o testigos. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el órgano agregó que la divulgación de los sumarios solicitados también daría lugar a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues si se viera obligado a entregar copias de expedientes sumariales que versan esencialmente sobre aquellos antecedentes, naturalmente se ve afectado el debido cumplimiento de sus funciones en el ámbito proteccional, toda vez que se vería impedido de resguardar adecuadamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, en el ámbito de la protección de los derechos personales y la honra.</p>
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3) Que, a partir de la decisión recaída en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). Por tanto, tratándose de sumarios administrativos afinados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 ° de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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4) Que, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que la investigación solicitada se produjo debido a la calidad de funcionarios públicos que los sumariados detentaban al momento de efectuarse aquella, y que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas. Además, se debe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Más aún, si se considera que el sumario administrativo es un procedimientos mediante el cual se hace efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos por infracción de sus deberes y obligaciones, la que se materializará en la aplicación de una medida disciplinaria.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que los sumarios requeridos versan sobre los maltratos físicos y/o psicológicos de los que habrían sido víctima niños, niñas y/o adolescentes por parte funcionarios del CREAD Playa Ancha, respecto de los cuales resulta cierta la existencia de datos personales y sensibles de los menores involucrados en los mismos, ya sea en calidad de víctima y/o testigo de los hechos investigados. Lo anterior, atendida la revisión material que este Consejo pudo realizar de los procesos sumariales reclamados. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que prescribe "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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6) Que, la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. De esta forma, se estima que la revelación de la identidad así como cualquier dato que permitiere la identificación de los menores de edad involucrados en los expedientes administrativos requeridos, produciría la afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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7) Que, tal como razonó este Consejo en la decisión de amparo rol C2370-17, y posteriormente en la decisión de amparo rol C23-18, respecto de aquellos sumarios administrativos o investigaciones sumarias afinadas, que versan sobre los maltratos físicos y/o psicológicos de los que habrían sido víctima los niños o jóvenes residentes de un determinado hogar o centro, "atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la investigación, la mayor parte del contenido de éste, tanto en las diversas actuaciones practicadas, los actos administrativos dictados, y especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de los menores vulnerados, las consecuencias de éstos en aquellos, como sus condiciones personales, familiares, judiciales, de salud, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de los menores vulnerados, en la especie esta Corporación advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia" (considerando octavo).</p>
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8) Que, asimismo, en las aludidas decisiones de amparo, este Consejo sostuvo que "atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigación sumaria requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la información requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628. (...)", configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628. Luego, la información que es objeto del presente amparo es de idéntica naturaleza a la analizada en los señalados casos, respecto de los cuales es posible establecer con suficiente grado de especificidad que su divulgación afecta la esfera de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes que se hayan visto involucrados en la tramitación de los mismos.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, siguiendo el criterio establecido en los citados pronunciamientos, se rechazarán los presentes amparos por versar sobre información que se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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10) Que, habiéndose resuelto reservar la información objeto de los amparos en análisis por los fundamentos señalados, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y P OR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Javier Morales, en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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