Decisión ROL C1424-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), referido a copia de los sumarios administrativos afinados, por maltrato físico o psicológico de niños o jóvenes vulnerados en sus derechos, incoados en contra de los funcionarios y/o exfuncionarios consultados. Lo anterior, por concurrir la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgación afecta la esfera de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes que se hayan visto involucrados en su sustanciación, ya sea como víctimas y/o testigos de los mismos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2370-17 y C23-18, respectivamente, relativas a información de igual naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2019; 18.02.2019; 18.02.2019; 18.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), referido a copia de los sumarios administrativos afinados, por maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico de ni&ntilde;os o j&oacute;venes vulnerados en sus derechos, incoados en contra de los funcionarios y/o exfuncionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por concurrir la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se hayan visto involucrados en su sustanciaci&oacute;n, ya sea como v&iacute;ctimas y/o testigos de los mismos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2370-17 y C23-18, respectivamente, relativas a informaci&oacute;n de igual naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 31 de enero de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (en adelante e indistintamente SENAME), lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de solicitud N&deg; AK004T0002764 -que dio origen al amparo rol C1413-19-, requiri&oacute;: &quot;copia del sumario administrativo seguido en contra de Andr&eacute;s Riquelme del Cread de Playa Ancha&quot;;</p> <p> b) Por medio de solicitud N&deg; AK004T0002763 -que dio origen al amparo rol C1419-19-, requiri&oacute;: &quot;copia del sumario administrativo en contra de Esteban Lira del Cread de Playa Ancha&quot;;</p> <p> c) Por medio de solicitud N&deg; AK004T0002762 -que dio origen al amparo rol C1423-19-, requiri&oacute;: &quot;copia del sumario administrativo en contra de Sergio Montero y en el cual fue sobrese&iacute;do, &eacute;l es del Cread de Playa Ancha&quot;;</p> <p> d) Por medio de solicitud N&deg; AK004T0002760 -que dio origen al amparo rol C1424-19-, requiri&oacute;: &quot;copia del sumario administrativo seguido en contra de Mar&iacute;a Julieta Pacheco, del Cread de Playa Ancha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de Cartas N&deg; 197, 198, 199 y 200, todas del 15 de febrero de 2019, respectivamente, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de don Andr&eacute;s Riquelme, aqu&eacute;l tiene la calidad de inculpado en los siguientes tres proceso sumariales, de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so: i. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 916/D, de 2016, actualmente afinado; ii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 320/D, de 2018, actualmente afinado; y iii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 918/D, de 2016, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de don Esteban Lira, aqu&eacute;l tiene la calidad de inculpado en los siguientes cuatro procesos sumariales, de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so: i. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1080/D, de 2014, actualmente afinado; ii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 076/D, de 2017, actualmente afinado; iii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 320/D, de 2018, actualmente afinado; y, iv. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 784/D, de 2018, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de don Sergio Montero, aqu&eacute;l tiene la calidad de inculpado en los siguientes dos procesos sumariales, de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so: i. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 869/D, de 2015, actualmente afinado; y, ii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 058/D, de 2017, actualmente afinado.</p> <p> d) Respecto de do&ntilde;a Mar&iacute;a Julieta Pacheco, aquella tiene la calidad de inculpada en los siguientes tres procesos sumariales: i. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 097/D, de 2013, actualmente afinado; ii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 916/D, de 2016, actualmente afinado; y, el iii. el instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 918/D, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> e) En cuanto a los sumarios disciplinarios afinados, indica que aquellos no pueden ser divulgados, puesto que sus indagatorias recayeron sobre hechos que afectaron a ni&ntilde;os atendidos por el Servicio y, en consecuencia, los antecedentes esenciales del proceso contienen datos personales y sensibles de los mismos, as&iacute; como de otros ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a la debida protecci&oacute;n a la esfera de su vida privada, no resultando posible darle aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, del mismo cuerpo normativo.</p> <p> f) Por su parte, en cuanto a los procesos sumariales en tramitaci&oacute;n, indica que opera la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso final, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, don Javier Morales dedujo los amparos Roles C1413-19; C1419-19; C1423-19; y, C1424-19 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n. Al efecto, indica que no comparte lo indicado por el &oacute;rgano, por cuanto el Consejo para la Transparencia siempre ha dictaminado que un sumario afinado y terminado puede ser conocido aplicando principio de divisibilidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n estos amparos y, mediante Oficios N&deg; E5154, E5157, E5159 y E5163, todos de fecha 19 de abril de 2019, respectivamente, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Mediante escritos ingresados en esta sede, con fecha 08 de mayo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, informando, en resumen, respecto de cada expediente afinado requerido, el detalle de su contenido y principales caracter&iacute;sticas.</p> <p> Asimismo, sostuvo que en el caso de los procesos objeto de la reclamaci&oacute;n, si bien todos se encuentran afinados, es procedente denegar su contenido en virtud de la causal consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de personas espec&iacute;ficas -especialmente ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en la Red SENAME-, en la esfera de su vida privada.</p> <p> En efecto, y tal como se puede advertir de la transcripci&oacute;n de los hechos en cada caso indagados, todos los procesos sumariales versaron sobre acontecimientos que afectaron a ni&ntilde;os y adolescentes espec&iacute;ficos, de modo tal que la generalidad de los documentos acompa&ntilde;ados, y la totalidad de las declaraciones recabadas, se refieren a aspectos de la vida privada de aquellos menores de edad, incluyendo aspectos de su vida al interior del CREAD Playa Ancha, denuncias por presuntos hechos vulneratorios de sus derechos -incluyendo hechos de connotaci&oacute;n sexual y de consumo de drogas, ocurridos fuera del CREAD-, antecedentes de causas de protecci&oacute;n seguidas ante Tribunales de Familia, y denuncias formuladas al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, la entrega de copia de los expedientes pondr&iacute;a en conocimiento de un absoluto tercero -que no es titular de parte alguna de aquellos antecedentes, ni posee una calidad especial que lo habilite para acceder a los mismos- informaci&oacute;n sobre, diversos menores de edad atendidos en su oportunidad en el CREAD Playa Ancha (en espec&iacute;fico, 15 ni&ntilde;os para el caso de los sumarios reclamado en el amparo rol C1413-19, 22 ni&ntilde;os para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1419-19, 2 ni&ntilde;os para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1423-19, y 7 ni&ntilde;os para el caso de los sumarios reclamados en el amparo rol C1424-19).</p> <p> Dicha informaci&oacute;n comprende sus nombres completos, RUN y edad, que no provienen de fuentes de acceso p&uacute;blico, y sobre los cuales este Servicio no cuenta con autorizaci&oacute;n para darles difusi&oacute;n. Cabe a&ntilde;adir que, en la medida que tales datos corresponden a ni&ntilde;os y adolescentes atendidos en un Centro de Reparaci&oacute;n Especializada de SENAME -lo que presupone que han sido derivados al mismo por un Tribunal de Familia, en virtud de haber sufrido alguna forma de vulneraci&oacute;n de sus derechos, que justificara el ingreso a dicha forma de cuidado alternativo-, los mismos devienen en &quot;datos sensibles&quot;, habida cuenta que, tal como se expone en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, dicen relaci&oacute;n con &quot;hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&quot;. A mayor abundamiento, los procesos sumariales en comento tambi&eacute;n contienen documentaci&oacute;n que devela otros datos sensibles, tales como los tribunales, RIT y RUC de sus causas proteccionales.</p> <p> Sin perjuicio de lo ya expuesto precedentemente, es posible agregar que, de igual manera, concurre en este caso la causal de denegaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en cuanto la entrega de los expedientes sumariales en comento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de los derechos de la infancia. En efecto, si se viera obligado a entregar copias de expedientes sumariales que versan esencialmente sobre aquellos antecedentes, naturalmente se ve afectado el debido cumplimiento de sus funciones en el &aacute;mbito proteccional, toda vez que se ver&iacute;a impedido de resguardar adecuadamente los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo su cuidado, en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de los derechos personales y la honra.</p> <p> Por otro lado, tambi&eacute;n es pertinente advertir que la eventual exigibilidad de entrega de procesos sumariales que versen esencialmente sobre los datos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, impondr&iacute;a al Servicio la necesidad de adoptar medidas tendientes a reducir el n&uacute;mero de datos sensibles presentes en los procesos, cuesti&oacute;n que en la pr&aacute;ctica, supondr&iacute;a desincentivar a investigadores y fiscales en relaci&oacute;n a realizar indagatorias completas y de calidad.</p> <p> En cuanto a la aplicabilidad del principio de divisibilidad, se advierte que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, dicha opci&oacute;n se ve obstaculizada en el caso concreto en an&aacute;lisis por la enorme cantidad de informaci&oacute;n sensible presente en los mismos, situaci&oacute;n f&aacute;ctica que impide conciliar adecuadamente el inter&eacute;s en otorgar acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica con el deber de proteger los datos sensibles de los ni&ntilde;os y adolescentes. En tal escenario, a juicio del Servicio, resulta procedente dar prioridad a dicha protecci&oacute;n, en cumplimiento de lo mandatado por la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y por la normativa constitucional y legal vigente. As&iacute; por ejemplo, las resoluciones que ordenan los sumarios, las Fichas &Uacute;nicas de Seguimiento de Casos, oficios a Tribunales, as&iacute; como las denuncias al Ministerio P&uacute;blico, contienen cada cual una descripci&oacute;n muy detallada de los hechos vulneratorios de derechos cuya investigaci&oacute;n fue ordenada en cada situaci&oacute;n, incluyendo las iniciales de los ni&ntilde;os y adolescentes afectados, as&iacute; como los nombres de otras personas; asimismo, las declaraciones de funcionarios p&uacute;blicos contienen -fuera de datos sensibles de los mismos informaci&oacute;n referente a los procesos, actividades y situaciones en que se vieron involucrados los ni&ntilde;os y adolescentes afectados por los hechos indagados. Muchas preguntas y/o respuestas dicen relaci&oacute;n con personas espec&iacute;ficas, y hacen menci&oacute;n de hechos concretos, atribuidos a un ni&ntilde;o/s o adolescente/s concretos. De igual manera, las formulaciones de cargos, vistas fiscales y descargos, seg&uacute;n cada caso, hacen naturalmente referencia a los mismos incidentes vulneratorios de derechos, as&iacute; como a los ni&ntilde;os y adolescentes afectados, y principales probanzas tenidas a la vista, presentando as&iacute; las mismas dificultades en cuanto a su tarjado que los antecedentes precedentemente analizados.</p> <p> Adjunta copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1413-19, C1419-19, C1423-19 y C1424-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme los dichos del reclamante, el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a permitir el acceso a los 7 sumarios administrativos afinados, incoados en contra de funcionarios y/o exfuncionarios del CREAD Playa Ancha, de Valpara&iacute;so, a se refieren las letras a), b) c) y d) del numeral 1&deg; e lo expositivo, espec&iacute;ficamente, el acceso a los sumarios administrativos instruidos por las resoluciones exentas N&deg; 916/D, de 2016; N&deg; 320/D, de 2018; N&deg; 1080/D, de 2014; N&deg; 076/D, de 2017; N&deg; 869/D, de 2015; N&deg; 058/D, de 2017, y N&deg; 097/D, de 2013, respectivamente; y se funda en la denegaci&oacute;n de los mismos por parte del SENAME. Al respecto, el &oacute;rgano requerido justific&oacute; su negativa a hacer entrega de los aludidos sumarios, toda vez que se trata de procedimientos administrativos por maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico de ni&ntilde;os o j&oacute;venes vulnerados en sus derechos al interior del hogar consultado, lo que configurar&iacute;a, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados en su sustanciaci&oacute;n, en calidad de v&iacute;ctimas o testigos. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los sumarios solicitados tambi&eacute;n dar&iacute;a lugar a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues si se viera obligado a entregar copias de expedientes sumariales que versan esencialmente sobre aquellos antecedentes, naturalmente se ve afectado el debido cumplimiento de sus funciones en el &aacute;mbito proteccional, toda vez que se ver&iacute;a impedido de resguardar adecuadamente los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo su cuidado, en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de los derechos personales y la honra.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). Por tanto, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos afinados, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 &deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que la investigaci&oacute;n solicitada se produjo debido a la calidad de funcionarios p&uacute;blicos que los sumariados detentaban al momento de efectuarse aquella, y que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. M&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el sumario administrativo es un procedimientos mediante el cual se hace efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios p&uacute;blicos por infracci&oacute;n de sus deberes y obligaciones, la que se materializar&aacute; en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que los sumarios requeridos versan sobre los maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos de los que habr&iacute;an sido v&iacute;ctima ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes por parte funcionarios del CREAD Playa Ancha, respecto de los cuales resulta cierta la existencia de datos personales y sensibles de los menores involucrados en los mismos, ya sea en calidad de v&iacute;ctima y/o testigo de los hechos investigados. Lo anterior, atendida la revisi&oacute;n material que este Consejo pudo realizar de los procesos sumariales reclamados. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que prescribe &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. De esta forma, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en los expedientes administrativos requeridos, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 7) Que, tal como razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2370-17, y posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo rol C23-18, respecto de aquellos sumarios administrativos o investigaciones sumarias afinadas, que versan sobre los maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos de los que habr&iacute;an sido v&iacute;ctima los ni&ntilde;os o j&oacute;venes residentes de un determinado hogar o centro, &quot;atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la investigaci&oacute;n, la mayor parte del contenido de &eacute;ste, tanto en las diversas actuaciones practicadas, los actos administrativos dictados, y especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de los menores vulnerados, las consecuencias de &eacute;stos en aquellos, como sus condiciones personales, familiares, judiciales, de salud, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de los menores vulnerados, en la especie esta Corporaci&oacute;n advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia&quot; (considerando octavo).</p> <p> 8) Que, asimismo, en las aludidas decisiones de amparo, este Consejo sostuvo que &quot;atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigaci&oacute;n sumaria requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la informaci&oacute;n requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. (...)&quot;, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Luego, la informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo es de id&eacute;ntica naturaleza a la analizada en los se&ntilde;alados casos, respecto de los cuales es posible establecer con suficiente grado de especificidad que su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se hayan visto involucrados en la tramitaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, siguiendo el criterio establecido en los citados pronunciamientos, se rechazar&aacute;n los presentes amparos por versar sobre informaci&oacute;n que se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose resuelto reservar la informaci&oacute;n objeto de los amparos en an&aacute;lisis por los fundamentos se&ntilde;alados, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y P OR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Javier Morales, en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>